STS 200/2006, 20 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución200/2006
Fecha20 Febrero 2006

JOAQUIN DELGADO GARCIAMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende con el nº 2454/2004, interpuesto por la representación legal del condenado Aurelio, contra Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, de fecha 9-11-04, dictado en la Ejecutoria nº 24/2004, Rollo de Sala 10/2002, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 13/2001 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pozoblanco , por el que se denegó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de esa misma Sección y Audiencia de fecha 19-10-2004 , dictado en la misma Ejecutoria, que denegaba la medida de suspensión de la ejecución de la pena del condenado Aurelio, por delito continuado de estafa en concurso medial con otro continuado de falsedad, y por un delito continuado de receptación; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. FRANCISCO MONTERDE FERRER; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, y defendido por el Letrado D. Manuel Fernández Poyatos.

ANTECEDENTES

Primero

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó sentencia núm. 20/2002, de 29 de julio, en el Rollo de Sala 10/2002 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 13/2001 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pozoblanco , condenando a Aurelio y a otro como autores de por delito continuado de estafa en concurso medial con otro continuado de falsedad, y por un delito continuado de receptación, a las penas para cada uno de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión durante el tiempo de la condena, dos años de prisión y multa de quince meses a 12´02 euros día, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por igual tiempo, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, indemnización y costas. Una vez dicha sentencia fue declarada firme se forma la ejecutoria núm. 24/2004, solicitándose por la parte la suspensión de la ejecución de la pena.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en la Ejecutoria núm. 24/04, con fecha 19-10-04 dictó Auto acordando no conceder la suspensión de la ejecución de las penas interesada por la representación del penado.

Segundo

Contra el anterior Auto se presentó recurso de Súplica por la representación del condenado que fue resuelto por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 9-11-04 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Debemos desestimar y desestimamos el recurso de súplica interpuesto por la representación de Aurelio contra el auto de 19.10.2004 que no accedía a la concesión al mismo del beneficio de la ejecución de la condena (sic) impuesta al mismo en esta causa".

Tercero

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó por la representación legal del condenado Aurelio recurso de casación por infracción de Ley del núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., contra el Auto dicho de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, de fecha 9-11-04 , que se tuvo anunciado; remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso de casación formulado por la representación del condenado Aurelio, se basó en el siguiente motivo de casación:

Único.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 87 del C. Penal , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 CE invocando asimismo el art. 5.4 LOPJ .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, en el que solicitó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su informe, y subsidiariamente su desestimación, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16-2-2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación por infracción de ley, contra el Auto de 9-11-04 que desestimó el recurso de súplica frente al Auto de 19-10-04, ambos dictados por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba , por el que no se accedía a la concesión al penado del beneficio de la ejecución de la condena (sic) impuesta al mismo en esta causa. Esta resolución decía en su fundamento jurídico segundo: "Esta tesis no se comparte, en primer lugar, porque contamos con la sentencia del Tribunal Supremo de 15.10.1998 , citada en la resolución recurrida, y que se refiere no a un recurso de revisión, como indica la parte, sino a un recurso de casación por infracción de ley en el que sí, se trata de revisar la sentencia en atención a la publicación del Código Penal de 1995 tras la firmeza de la sentencia a ejecutar, y en el que si se plantea la aplicación del artículo 87 en drogadicción ni alegada, ni acreditada en sentencia, con lo que si contamos con un pronunciamiento del Tribunal Supremo, sala 2ª, sobre ese particular, es el criterio interpretativo que ha de prevalecer.

Por otro lado, y en cuanto a que se proponen pruebas al interponer el recurso, contamos con que la propia tesis de la parte admite esa posibilidad en la fase de alegaciones, no cuando esta ha transcurrido y ya se ha tomado una decisión, cual aquí ocurre, con lo que las pruebas que se proponen no pueden admitirse por preclusión del momento en el que se pudieron haber propuesto.

Por último, y aún prescindiendo del primer argumento antes aludido, la documental aportada en trámite de alegaciones hace referencia a un consumidor de cocaína en hechos que la sentencia anteriormente dictada sitúa en septiembre de 2002, corroborando por informe de agosto de 2003, muy lejanos, por tanto, al comienzo de la actividad delictiva que motiva la condena que se trata aquí de ejecutar, que data de 1996 y que culmina en 1998. De esta forma, no puede aceptarse que la toxifrenia invocada pudiera guardar relación con los hechos delictivos por lo que aquí ha sido condenado, y que si corresponden sin más, con un ánimo desmedido de lucro cuando contaba con medios de vida totalmente lícitos, sirviéndose de la cobertura que proporcionaba un taller y desguace que gestionaba, que, ya de por sí, y a un juicio de esta Sala excluiría la posibilidad de concesión del beneficio solicitado en orden a la discrecionalidad que en su concesión tiene conferida".

SEGUNDO

Contra los autos dictados por las Audiencias, sólo procede recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso ( artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). En el Código Penal de 1973, el artículo 95 admitía la interposición del recurso de casación en los casos a que se refería el artículo 94, es decir, en los supuestos en que el Tribunal debía aplicar, por ministerio de la Ley, los beneficios de la remisión condicional, pero no en los casos del artículo 93 en que la concesión del beneficio quedaba supeditada a la discreción del Tribunal, pudiendo aplicarla o no según lo estimase procedente; facultad no revisable en casación.

La sentencia de esta Sala de 27 de abril de 1998 , analizando precisamente un supuesto del art. 87 del CP 1995 , declara que en el Código Penal vigente de 1995 no existe ya la concesión de este beneficio por ministerio de la ley, y los requisitos establecidos por ella no actúan como necesariamente determinantes de esa concesión, sino como condiciones sin las cuales la suspensión no es posible. En definitiva, la concesión del beneficio es una facultad discrecional del Tribunal, tanto en el caso del artículo 80 que faculta pero no obliga ("los Jueces y Tribunales podrán dejar en suspenso...") cuando se dan las condiciones del artículo 81, como en el caso del artículo 87 ("el Juez o Tribunal... podrá acordar la suspensión...") en las condiciones que este mismo precepto establece. De ahí que, en este ámbito de discrecionalidad en el cual se atiende "fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto" en el caso del artículo 80 del Código Penal , y a "la oportunidad de conceder o no el beneficio de suspensión atendidas las circunstancias del hecho y del autor", en el caso del artículo 87, no se prevea en el vigente Código Penal el control casacional del auto en que se conceda o se deniegue la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad.

TERCERO

De modo que debemos declarar -de acuerdo con al sentencia de esta Sala de 16-10-2000, nº 1597/2000 , que contra tal Auto no cabe recurso de casación, y siendo ésta una causa de inadmisión, se convertirá de desestimación en este estadio procesal.

CUARTO

Por otra parte, si se entrara en fondo de la cuestión, a la misma conclusión desestimatoria habría que llegar, puesto que el auto recurrido, por un lado, aplica el criterio apuntado en sentencias de esta Sala como la STS 15-10-1998, nº 1228/1998 , de que la drogadicción y su eficacia como causa determinante de la ejecución del hecho haya sido declarada en la sentencia en la que se impusieron las penas cuya suspensión se pretende, como se desprende del propio tenor literal del art. 87 CP ; y por otro, no ha hecho sino valorar las pruebas que ante tal Tribunal se han presentado en apoyo de la solicitud, habiendo llegado, de acuerdo con las facultades decisorias, que la aludida discreccionalidad le confería, a rechazar las pretensiones ante él formuladas.

QUINTO

Se imponen las costas procesales al recurrente, por imperativo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del condenado Aurelio contra Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 9 de noviembre de 2004, dictado en la Ejecutoria núm. 24/2004, que denegó el recurso de Súplica interpuesto frente al Auto de la misma Sección y Audiencia de fecha 19 de octubre de 2004 , que denegó la suspensión de la ejecución de las penas impuestas al mencionado condenado por sentencia núm. 20/2002, de 29 de julio . Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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