STS 1213/2000, 23 de Diciembre de 2000

PonenteD. ANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2000:9629
Número de Recurso3377/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1213/2000
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Gavá, sobre acción redhibitoria y rescisión de contrato de compraventa; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Carlos Albertoy DOÑA Milagros, representados por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Larre; siendo parte recurrida DON Cosmey DOÑA Elena, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Pedro Fernández Martínez en nombre y representación de D. Cosmey de Dª Elena, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Gavá, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Carlos Albertoy Dª Milagros, sobre acción redhibitoria-rescisión de contrato de compraventa, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando en su día se dicte sentencia en la que se declare: "a) La rescisión de la escritura pública de compraventa otorgada por los demandados, como vendedores, y mis representados, como compradores, en fecha catorce de Septiembre de mil novecientos noventa y dos, ante el Notario de Viladecans, D. Vicente Tomás Bernat.- b) Que se abone por los demandados a mis representados todos los gastos que pagaron consistentes en la cantidad de 8.500.000,- ptas, a que ascendió el precio de la compraventa más la cantidad de 584.944,- ptas., a que ascendieron los gastos derivados de la misma, tales como Impuesto de Transmisiones, Notaría, Registro de la Propiedad y Gestoria más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de la interposición de la demanda.- c) Y como consecuencia de lo anterior, mis representados se obligan a restituir a los demandados la finca objeto de compra.- d) Y finalmente, que los demandados indemnicen a mis representados en la cantidad que, en ejecución de Sentencia, se determine, en concepto de los intereses que mis representados habrán de satisfacer por amortización de la hipoteca y los que pudieran derivarse de la misma.- e) Y se imponga, asimismo a los demandados, las costas procesales que se originen en el procedimiento.

  1. - Admitida a trámite la demanda y compareciendo los demandados D. Carlos Albertoy Dª Milagros, representados por el Procurador de los Tribunales D. Eugenio Teixido Gou, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que con estimación de la excepción procesal planteada (caducidad de la instancia), desestime la Demanda absteniéndose de entrar en el fondo del asunto, o caso de considerar la excepción improcedente, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la Demanda y se absuelva a los Sres. MilagrosCarlos Albertode todas las peticiones formuladas en su contra, con imposición, en ambos casos, a la actora de las costas causadas, vista la temeridad y mala fe en interponer la presente demanda".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  3. - El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Gavá, dictó sentencia en fecha dos de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Se desestima la excepción procesal de caducidad interpuesta por el demandado Carlos Albertoy Milagros.- Se estima la demanda interpuesta por Cosmey Elenacontra Carlos Albertoy Milagros.- Se declara rescindido el contrato de compraventa otorgado en fecha 14-9-92 mediante escritura pública ante el Notario D. Vicente Tomás Bernat, por Carlos Albertoy Milagroscomo vendedores y Cosmey Elenacomo compradores respecto al piso sito en Viladecans, c/ DIRECCION000NUM000, NUM001, NUM001, por desistimiento de la compradora a causa de vicios ocultos, debiendo las partes devolver las cosas objeto del contrato.- Se condena a la parte demandada Carlos Albertoy Milagrosa satisfacer solidariamente a la actora Cosmey Elenala cantidad de 9.084.944 pesetas, que devengarán intereses legales desde el emplazamiento, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución.- Se condena a la parte demandada Carlos Albertoy Milagrosa satisfacer solidariamente a la actora Cosmey Elenalos intereses, daños y perjuicios que se deriven de la amortización de la hipoteca.- Se condena a la parte demandada Carlos Albertoy Milagrosal pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso formulado por la representación de D. Carlos Albertoy Doña Milagros, contra la sentencia dictada en fecha dos de Mayo de 1994, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gavá en autos de juicio de menor cuantía nº 100/93, se revoca en el único extremo relativo a la condena a los demandados por daños y perjuicios. Se condena a D. Carlos Albertoy a Doña Milagros, a pagar solidariamente a D. Cosmey a Doña Elena, la suma en que en ejecución de sentencia se determine la liquidación de intereses y gastos de cancelación de la hipoteca, hipoteca que tienen solicitada en cuantía de 6.700.000.- pesetas a la Caja de Ahorros de Cataluña. Manteniéndose en lo restante la sentencia. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

1.- Por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación de D. Carlos Albertoy Dª Milagros, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 1462 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 L.E.C. Se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1490 del Código Civil. TERCERO.- Error de derecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 1692 nº 4 por no haberse valorado adecuadamente la pericial practicada en autos. Por infracción del art. 610 en concordancia con el art. 1484 del Código Civil. CUARTO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 1692, nº 3 el fallo de la sentencia recurrida infringe el art. 359 de la L.E.C.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para la impugnación, la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

  2. - No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 14 de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Cosmey Dª Elenacomenzaron a apreciar, al poco tiempo de la adquisición de la vivienda de litis, la aparición en la misma de numerosas grietas llegando a su conocimiento a través de los vecinos del edificio que tanto éste como la referida vivienda presentaban graves problemas estructurales y de construcción, según constaba en informe técnico que unos meses antes de la fecha de la compra había sido solicitado por la Comunidad de Propietarios.

Ante ello, formularon demanda contra los vendedores, solicitando: a) La rescisión de la compraventa.- b) El abono de los pagos y gastos realizados como consecuencia de la misma, así como de los intereses de la cantidad de 9.084.944 pts. a que ascendían aquellos.- c) La indemnización en la suma a determinar en ejecución de sentencia en concepto de los intereses que habrán de satisfacer por amortización de la hipoteca y los que pudieran derivarse de la misma.

El Juzgado de Primera Instancia estimó totalmente la demanda, condenando a los vendedores no sólo al abono de la suma antes mencionada y de los intereses correspondientes desde la fecha del emplazamiento, sino también, en concepto de indemnización, al pago de los "intereses, daños y perjuicios que se deriven de la amortización de la hipoteca".

Apelada dicha resolución por los demandados, fué parcialmente revocada en lo relativo a la condena por daños y perjuicios estableciendose que la misma comprendería la suma en que se determinase la liquidación de intereses y gastos de cancelación de la hipoteca de 6.700.000 pts. solicitada a la Caja de Ahorros de Cataluña.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se ha interpuesto por los demandados el presente recurso fundado en cuatro motivos de los cuales los dos primeros que se formulan al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncian la interpretación errónea del artículo 1462 del Código Civil, y la infracción por inaplicación indebida del art. 1490 del mismo cuerpo legal.

El estudio conjunto de ambos motivos viene aconsejado por cuanto lo que se pretende es insistir en la tesis mantenida a lo largo del procedimiento de que la acción ejercitada se hallaba caducada el 12 de Marzo de 1993, día en que se interpuso la demanda.

Así, se objeta primeramente la tesis de la sentencia impugnada respecto a que la entrega de la vivienda de litigio se produjo en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa (14 de Septiembre de 1992), afirmando los recurrentes que de la prueba practicada se desprende que los compradores tomaron posesión de la misma con anterioridad, por cuanto los días 3 y 8 del mismo mes habían dispuesto el alta en los suministros de gas y agua.

Como consecuencia de tal planteamiento, el plazo de 6 meses para el ejercicio de la acción rescisoria por vicios ocultos habría de contarse a partir del momento en que los compradores pudieron realizar actos de disposición y dominio sobre la vivienda, como las contrataciones de suministros necesarios para la habitabilidad de la misma, y había de entenderse caducado el día 3 o a lo sumo el de 8 Marzo de 1993.

TERCERO

Esta cuestión ya ha sido analizada por el Tribunal de Instancia que, tras el examen de los elementos probatorios al efecto aportados, llegó a la conclusión de que las actuaciones mencionadas no implicaban que los vendedores hubieran puesto ya a disposición de los compradores la vivienda que todavía no había sido vendida.

Tal valoración de la prueba practicada no puede ser sustituida por la particular e interesada de los recurrentes, pues la de la sentencia impugnada no puede calificarse de ilógica o desatinada sino que resulta por completo ajustada a los hechos acreditados, que unicamente ponen de relieve que los demandantes formularon solicitudes de suministros a entidades ajenas a los demandados.

Aún cuando tales peticiones son ciertamente reveladoras de la intención de acceder a la utilización futura del piso o apartamento a que los servicios de gas y agua se referían, en modo alguno puede entenderse que sean demostrativas de la existencia del asentimiento de los demandados respecto a tal ocupación, ni, por tanto, de que realmente se haya producido el concurso de la oferta y aceptación de las partes respecto a la cosa y la causa del contrato, que es lo que verdaderamente manifiesta la existencia del consentimiento de los contratantes, según el art. 1262 del Código Civil.

A mayor abundamiento, si bien el convenio de las partes respecto a la cosa y el precio determina la perfección y la obligatoriedad de la venta para comprador y vendedor (artículo 1450) no puede echarse en olvido que según previene el art. 1490 -en que se basan los recurrentes- el plazo de caducidad de las acciones de saneamiento por defectos ocultos no se cuenta desde la fecha de la perfección contractual, sino desde la de la entrega de la cosa vendida, pues es precisamente a partir de la misma cuando comienza a ser posible la constatación por el comprador de la existencia de defectos anteriormente no susceptibles de apreciación.

Ha de recordarse, finalmente, que dicha entrega, tratándose de compraventa de inmuebles formalizada en escritura pública, como en el presente caso acontece, se produce ex lege en el momento del otorgamiento del documento, salvo que del mismo resultare o se dedujere lo contrario (art. 1462 del Código Civil).

En atención a cuanto queda expuesto ha de considerarse absolutamente ajustada a derecho la determinación de la resolución impugnada respecto al no acogimiento de la pretendida caducidad de la acción, lo que determina el decaimiento de los dos primeros motivos del recurso.

CUARTO

En el tercer motivo, también al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, al no haber sido valorada adecuadamente la de carácter pericial practicada en autos.

Se señala que en ninguna de las sentencias de instancia se ha prestado atención a las manifestaciones del perito designado por insaculación, en el sentido de que las fisuras apreciadas no son de carácter excepcional, debiendo considerarse previsibles, teniendo en cuenta la antigüedad y condiciones de construcción de la finca, y no afectantes a la habitabilidad de la vivienda transmitida. Por el contrario, se ha concedido mayor valor a los informes aportados con la demanda, que no constituyen verdadera prueba pericial, al no haber sido sometidos a la necesaria contradicción.

De la lectura de la sentencia impugnada se desprende que los tres vecinos del edificio que comparecieron como testigos han manifestado que se conocía desde el mes de Abril de 1992 la existencia de graves problemas de construcción, por lo que se solicitó un dictamen técnico, que ha sido aportado a autos y en el que el Arquitecto técnico se ha ratificado a presencia judicial.

El Tribunal considera probado la existencia y gravedad de dichos defectos estructurales, que consisten en deformación de los techos, con aparición de grietas en los mismos y en elementos próximos a ellos, pormenorizando las que afectan a la vivienda vendida a los actores, y atribuyendo tales daños a la deformación de los forjados, por la elevada longitud de las vigas del techo.

Igualmente tiene por probado que los defectos no eran apreciables por haber sido recubiertas de yeso las grietas al tiempo de la venta y subraya que los vendedores han reconocido en confesión no haber informado a los compradores de la existencia de los vicios.

Finalmente, ante la previsibilidad del aumento de las grietas y dado que las obras de refuerzo y consolidación del inmueble pueden ser valoradas en 27.000.000 de pts., la Audiencia llega a la conclusión de que la vivienda adquirida resulta inútil para su uso.

No cabe duda de que en la resolución objeto de recurso se realiza una razonada valoración de los elementos probatorios que se consideraron relevantes, la cual resulta correcta y ha de ser aceptada, aún cuando no se haya mencionado expresamente el contenido del informe pericial emitido en período probatorio, por cuanto la casación no puede ser convertida en una tercera instancia que permita un nuevo debate y discusión sobre las pruebas practicadas.

Debe, por ello, ser rechazado también el motivo del recurso objeto de estudio.

QUINTO

El último de los motivos denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, acogiéndose al número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se basan los recurrentes en que, como antes se indicó, en la demanda se solicitaba, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, el pago de determinados intereses, pero no se hacía petición alguna respecto a los gastos inherentes a la cancelación de la hipoteca que garantizaba el préstamo obtenido por los demandantes para hacer frente al precio de la compraventa. A pesar de ello, la sentencia condenó al abono tanto de unos como de otros.

Es cierta la alegación a que nos referimos, pero ha de tenerse en cuenta que la lectura de la demanda revela que se ha incurrido en un evidente defecto de redacción que puede subsanarse facilmente a base de una interpretación sistemática de aquel escrito.

Si el apartado d) de la Súplica se pone en relación con el que sin duda constituye su inmediato antecedente, es decir, el apartado del hecho 5º señalado con la misma letra, se advierte que en este último se consideraba que, dadas las circunstancias concurrentes, resultaba aplicable el artículo 1486.2º del Código Civil, a tenor del cual, si el vendedor conoce los vicios ocultos y no los manifiesta al comprador, deberá indemnizarle en los daños y perjuicios si éste optare por la rescisión.

Cuando en desarrollo de tal razonamiento se procede a la concreción de los daños y perjuicios sufridos, se solicita en el apartado b) de la súplica el abono de los gastos del préstamo hipotecario y, por otra parte, en el apartado d), con clara imprecisión, el de la cantidad... que en concepto de intereses habrán de satisfacer los actores por amortización de la hipoteca y los que pudieran derivarse de la misma.

Es notorio que la amortización de la hipoteca requiere el abono del crédito garantizado y de los intereses a que se refiere el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, pero comporta además realizar otros gastos que en modo alguno pueden considerarse intereses, como son los relativos al otorgamiento de la escritura pública en la que el acreedor satifecho presta su consentimiento para la cancelación de la inscripción registral (art. 179 del Reglamento Hipotecario), los de la extensión del propio asiento de cancelación (art. 103 de la Ley Hipotecaria), así como los de carácter fiscal que correspondan.

La invocación expresa del art. 1486.2º del Código Civil, que se repite hasta tres veces a lo largo de la demanda deja perfectamente clara cual era la intención de los actores al formular sus pretensiones así como que el acierto no presidió la redacción de aquel escrito. Resulta indiscutible que la voluntad de los demandantes era obtener no sólo el reintegro de los intereses a satisfacer en el momento de la amortización -como piden de forma directa- sino también el de los gastos aludidos que han de entenderse implícitamente comprendidos en la frase "y los que pudieran derivarse de la misma", ya que otra interpretación de estas últimas palabras sería absurda. En efecto, la amortización requiere el abono de intereses, pero de ella no se derivan nuevos intereses sino la realización de determinados gastos. Esta palabra es el vocablo involuntariamente omitido, pero que debe ser suplido para dar cumplimiento a las normas de los artículos 1281.2º; 1284, 1285 y 1286 del Código Civil que han de entenderse aplicables por analogía para resolver la cuestión planteada por los recurrentes.

Al haberse procedido en la sentencia impugnada, en la forma que acaba de indicarse, a través de una interpretación sistemática de la totalidad del escrito rector del procedimiento, se ha actuado de manera acertada, permitiendo prestar adecuada atención a aquellos intereses que han de considerarse merecedores de protección, por lo que debe ser rechazado, también, este último motivo del recurso.

SEXTO

La improcedencia del recurso formulado determina la preceptiva aplicación del artículo 1715.3 LEC respecto a las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por D. Carlos Albertoy Dª Milagroscontra la sentencia dictada por la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona, conociendo en grado de apelación de los autos de menor cuantía nº 100/93 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Gavá.

Se imponen a los recurrentes las costas del recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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