STS 0535, 31 de Mayo de 1994
Ponente | D. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ |
Número de Recurso | 1470/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0535 |
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 31 de Mayo de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia,
como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor
Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de
Orihuela, sobre nulidad o extinción de contrato, cuyo recurso fue
interpuesto por DON Gabino, DON Jesús Manuely
"PROMOCIONES MAR-SOL, S.A.", representados por el Procurador de los
Tribunales Don José Granados Weil y asistidos del Letrado Don Fernando
Huerta Ramírez, en el que son parte recurrida DON Marcos, y sus hijos DOÑA Gabriela, DOÑA Eugenia, DOÑA Erica, DON Hugo, DOÑA Elsay DOÑA Elena
, todos ellos como herederos y en representación de la
herencia yacente de DOÑA Laura, representados por el
Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García y asistidos del
Letrado Don Basilio Fuentes Alarcón.ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de
Orihuela fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de Menor
Cuantía, promovidos a instancia de Don Marcosy Doña
Lauracontra Don Gabino, Don Jesús Manuely "Promociones Mar-Sol, S.A.", sobre nulidad o extinción de
contrato.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara
sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la nulidad del
contrato suscrito por demandantes y demandados en fecha 3 de Junio de
1.986, carente, por consiguiente, de ningún valor ni efecto; y,
alternativamente, se declare la extinción de las obligaciones nacidas del
mismo y, en consecuencia, la extinción de las obligaciones nacidas del
mismo y, en consecuencia, la extinción del propio contrato, carente, por
tanto, de ningún valor ni efecto; con expresa imposición a los demandados
de las costas del juicio.
Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron
alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y
terminó suplicando al juzgado se dicte sentencia por la que, desestimando
la primera, rechace la pretendida declaración de nulidad del contrato
motivador de esta litis, así como el alternativo pedimento sobre extinción
de las obligaciones nacidas del mismo o su carencia de valor; y, aceptando
por contra las peticiones reconvencionales, efectuar los siguientes
pronunciamientos: 1) Declarar que el referido convenio, suscrito el 3 de
Junio de 1.986, es perfecto, válido y eficaz, con plena vigencia y efectos
actuales. 2) Declarar igualmente que los vendedores firmantes, Don Marcosy Doña Laura, están obligados a la aceptación del Plan
Parcial, presentado por "Promociones Mar-Sol S.A." ante el Ayuntamiento de
El Pilar de la Horadada, a fin de que pueda desarrollarse la explotación
urbanística y construcciones previstas, conforme a las Normas Subsidiarias
de Planeamiento aprobadas para dicho Municipio. 3) Declarar asimismo que
dichos transmitentes se encuentran también obligados a entregar los
terrenos objeto de tal contrato sin dilación alguna, al figurar
clasificados como "aptos para urbanizar" por el Plan Ordenador antes
referido; debiendo indemnizar a los adquirentes-promotores por cuantos
daños y perjuicios se deriven en su postura morosa u obstaculizadora,
determinables en ejecución de sentencia. 4) Declarar también que la fianza
provisional garantizadora del convenio debe mantenerse en la forma
inicialmente prevista, según lo interesado por los compradores. 5)
Condenar, en su consecuencia, al matrimonio MarcosLauraa estar y
pasar por las anteriores declaraciones, así como el debido cumplimiento de
las mismas; con obligatorio otorgamiento de escritura públicas de
segregación y venta a favor de los adquirentes de parcelas construidas
dentro de la finca en cuestión, a medida que se vaya realizando el pago
correspondiente. 6) Condenar también a dichos cónyuges-demandantes al pago
íntegro de las costas causadas en el presente litigio.
Que por la parte actora se presentó escrito de contestación a la
demanda reconvencional en el que previa alegación de hechos y fundamentos
de derecho suplica al Juzgado se dicte en su día sentencia por la que se
desestimen todos los pedimentos de la misma, estimándose, por contra, la
demanda y declarando la nulidad del contrato suscrito por demandantes y
demandados en 3 de Junio de 1.986, y, alternativamente, se declare la
resolución del mismo, así como la extinción de las obligaciones nacidas de
él y, en consecuencia, la extinción del propio contrato, carente por tanto,
de ningún valor ni efecto; con expresa imposición a los demandados de las
costas del juicio.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de Enero de 1.990
cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda de juicio
declarativo de menor cuantía interpuesta por Don Marcos
y Doña Lauracontra Promociones Mar-Sol S.A. y Don
Gabinoy Don Jesús Manuelen reclamación de la nulidad
del contrato de cesión pactado entre las partes el día 3 de Junio de 1.986,
debo declarar y declaro la ineficacia de dicho contrato por incumplimiento
de la condición suspensiva pactada, condenando a los actores a devolver a
los demandados la fianza en su día entregada por éstos últimos. Todo ello,
sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación
que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la
Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 9 de Abril de
1.991, cuyo Fallo es como sigue: "Con desestimación del recurso de
apelación interpuesto por Don Gabino, Don Jesús Manuely la mercantil "Promociones Mar-Sol S.A.", contra la sentencia de
fecha 29 de Enero de 1.990, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia Nº
Uno de Orihuela en los autos del Juicio de Menor Cuantía promovidos por los
consortes Don Marcosy Doña Laura,
y con estimación de la adhesión al recurso formalizada por éstos últimos,
se revoca dicha sentencia en parte, en cuanto al pronunciamiento adoptado
de condenados los mismos en devolver a los demandados la fianza en su día
recibida, que es dejado sin efecto, y se la confirma en cuanto a la
ineficacia, que declaraba, del contrato de 3 de Junio de 1.986, por causa
de incumplimiento de la condición suspensiva pactada. Con expresa
imposición a la parte demandada de las costas causadas en ambas instancias,
como preceptivas".
El Procurador Don José Granados Weil en representación
de DON Gabino, DON Jesús Manuely la mercantil
"PROMOCIONES MAR-SOL, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los
siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual procede este recurso cuando
exista "error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que
demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por
otros elementos probatorios". INADMITIDO. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que lo permite por
error apreciativo de la prueba documental que obra en los autos.
INADMITIDO. TERCERO.- Al amparo del número 2º en relación con el 5º de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite este recurso por infracción de las
normas reguladoras de las sentencias.
Al amparo del número 5º del
mismo artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que autoriza este
recurso por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.
Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, autorizante de este recurso por infracción de las
normas del ordenamiento jurídico. SEXTO.- Al amparo del número 5º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permisivo del recurso por
infracción del ordenamiento jurídico. SEPTIMO.- Al amparo del número 5º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que autoriza el recurso
cuando se infringe el ordenamiento jurídico.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día 19 de Mayo de 1.994.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR
LOPEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Promovida por Don Marcosy Doña
Lauraante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los
de Orihuela demanda de juicio ordinario de Menor Cuantía contra Don Gabino, Don Jesús Manuely la entidad Promociones Mar-
Sol S.A., sobre nulidad de contrato, con fecha 9 de Abril de 1.991 recayó
sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia en la que, revocando en
parte la dictada por el referido Juzgado el 29 de Enero de 1.990, se
estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente
recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre
otras, las siguientes conclusiones: A) Que la sucesión de estipulaciones
del contrato litigioso ofrece la evidencia jurídica de que los contratantes
hacían depender la subsistencia y la consumación de la "cesión de derechos
de explotación urbanística" por los consortes demandantes a la mercantil
"Promociones Mar-Sol S.A." (para la construcción, en terrenos de dicho
matrimonio, de bungalows y de otras edificaciones, a ser vendidas por la
promotora y pagándoseles a los cedentes como precio una participación del
13% líquido de los importes cobrados por razón de las ventas conseguidas de
la efectiva consecución de la calificación de los terrenos cedidos en la 1ª
fase de la operación, como "suelo urbanizable programado, dentro del Plan
General de Ordenación Urbana que está realizando el Excmo. Ayuntamiento de
Orihuela", y ello, en cuanto presupuesto ineludible después para la
confección por "Mar-Sol S.A." del correspondiente Plan Parcial, éste, a ser
conocido y aprobado previamente por el Sr. Marcosy por la Sra. Laura,
y a deber redactarse a nombre de cierta Sociedad mercantil de nueva
constitución, también prevista en la estipulación 1ª del contrato. B) Que
lo cierto es que este Plan General de Ordenación Urbana en Orihuela, no
llegó a ser aprobado; mientras tanto, producida la segregación de gran
parte de su término municipal, y constitutivo del nuevo e independiente
municipio de El Pilar de la Horadada, a su vez precisado de propio Plan
General, que luego permitiera futuras acciones urbanísticas. Por contra de
todo ello, fue constituido este nuevo Ayuntamiento en 25 de Octubre de
1.987, previa segregación; para cuya acción urbanística se estaban
tramitando al 31 de Octubre de 1.988 (fecha de la certificación) "Normas
Subsidiarias de Planeamiento urbanístico", con solo aprobación
"provisional" de las mismas en la Sesión Plenaria de 26 de Octubre de
1.988; las que contemplaran como suelo apto en principio para urbanizar los
terrenos de autos, sitos a la izquierda de la carretera N-332 (Kilómetros
15 y 16), Alicante-Cartagena, y ello tanto en el avance como en las
aprobaciones inicial y provisional, como igualmente cierto es, y a ser
destacado en este momento, que el Proyecto y a solicitud de Plan Parcial
presentado en el nuevo Municipio de 6 de Agosto de 1.988 por "Mar-Sol", y
tramitado con otros Planes Parciales y con las indicadas Normas
Subsidiarias, fue aprobado "inicialmente" en 9 de Agosto de 1.988, con
exposición abierta al público según anuncio publicado en el Boletín Oficial
de la Provincial de 20 del mismo mes, por plazo de un mes (provocando
alegaciones en contra, de los hoy demandantes, manifestando ser los
terrenos del Plan de su propiedad y hallarse el asunto "sub iudice"); luego
aprobado "provisionalmente" en 26 de Octubre siguiente, a ser elevado con
el escrito de alegaciones de los Sres. MarcosLauraa la Comisión
provincial de Urbanismo "para su aprobación definitiva". C) Que la
contemplación inicial de un plazo de "seis meses", como previsto o
presupuesto en el contrato para la consecución del Plan General de
Ordenación Urbana de Orihuela y de un Plan Parcial para Torre de la
Horadada, con más una previsión de prórroga por otros seis meses "ad
cautelam" (renovabilidad de las dos cámbiales por doce millones hasta
completarse la fianza prevista), se ha convertido a la fecha del 20 de
Septiembre de 1.990 en una aprobación definitiva, pero de las "Normas
Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico", con la consecuencia tan solo de
ser los terrenos litigiosos "aptos para construir", simplemente
"urbanizables, y sin aquella calificación contractual de "suelo urbanizable
programado", que permitiera la puesta en marcha de la Urbanización
proyectada, las construcciones adecuadas y una normal consumación del
complejo contrato de "cesión de derechos de explotación urbanística", para
el que se tenía en cuenta un plazo improrrogable de cuatro años, a contar
desde "la fecha de aprobación del Plan Parcial a confeccionar, una vez
aprobado el Plan General de Ordenación Urbana", ya de Orihuela, ya
actualmente de El Pilar de la Horadada. D) Que lo incontestable es que, con
esa calificación de "aptos para edificar", los terrenos en cuestión, no
podrán sin más ser urbanizados ni constituidos en la Urbanización
proyectada, sin que conste al presente (más de cuatro años desde el
contrato), el estado de tramitación y la resolución final recaída en su
caso sobre el Proyecto de Plan Parcial de Torre de la Horadada presentado
por Mar-Sol en 6 de Agosto de 1.988, y desde luego presentado sin
conocimiento ni consentimiento previos de los cónyuges demandantes, y sin
que conste tampoco, más allá de unas Normas Subsidiarias (que se dice han
sido ya aprobadas definitivamente) la aprobación definitiva y la vigencia
del Plan General de Ordenación Urbana "de El Pilar de la Horadada", base en
suma de aquella calificación urbanística deseada alcanzar y como tal,
expresamente estipulada en el contrato. E) Que en consecuencia, al
presente, y según los artículos 1117 y 1118 del Código Civil, es
calificable de definitivamente "fallida) aquella condición suspensiva; y
mucho más, si según la previsión de los contratantes, se convenía
(estipulación 11ª) que "P.Mar-Sol S.A." tomará posesión de los terrenos una
vez hayan sido clasificados por el Plan General de Ordenación Urbana y se
establecía (la 12ª) que "si aprobado el Plan General de Ordenación Urbana
no fuesen calificados los terrenos objeto de este contrato como Urbanizable
programado, ambas partes están de acuerdo en dejar sin efecto el mismo",
con una evidente imposibilidad adicional sobrevenida. (Fundamentos de
derecho segundo de la resolución recurrida).
Fundado el recurso que nos ocupa en siete motivos, de
los que los dos primeros, que se amparaban en el ordinal 4º del artículo
1692 y, con la alegación de error en la apreciación de la prueba,
pretendían combatir la valoración que de la misma había hecho, fueron
inadmitidos, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, por auto de
esta Sala de 13 de Mayo de 1.992, por lo que todos cuantos fundamentos
fácticos se sientan en la resolución que se recurre han de ser reputados
inmutables en esta vía casacional, el primero de los motivos a estudiar
habrá de ser el tercero en el que con cita expresa de los números 2º y 5º
del artículo 1692 y alegación de incongruencia, por infracción del artículo
359, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incongruencia que
pretende basarse en el hecho de que, solicitada en la demanda la resolución
del contrato de autos y acordada la misma por la resolución recurrida, con
la adición de que se basaba en la imposibilidad de cumplimiento de una
condición suspensiva a que se hallaba sometido el contrato, imposibilidad
esta debatida, por lo demás, en la litis, obvio es que no cabe entender que
la resolución recurrida, al estimar, el pedimento de la demanda, incurrió
en incongruencia por el hecho de hacer constar la razón en la que se
basaba la nulidad solicitada, pues es reiterada doctrina esta Sala la de
que la coincidencia entre lo solicitado y lo acordado por el órgano
jurisdiccional no es necesario que sea textual, pudiendo concederse, aunque
no se hubiese pedido expresamente, los antecedentes o las consecuencias que
se reputen necesarias para la mejor inteligencia de lo fallado.
No mejor fortuna habrán de merecer los restantes
motivos, a cuyo rechazo habrá de llegarse en atención a las siguientes
razones: Primera. Por lo que se refiere al cuarto, que alega infracción de
los artículos 71 y 84 de la Ley del Suelo, 41 al 44 del Reglamento de
Gestión y 3 y 91 del Reglamento, porque si, por una parte, todos ellos son
normas de carácter administrativo no aptos para servir de fundamento en
casación a un motivo basado en infracción del ordenamiento jurídico, por
otra, tampoco se acredita que fueran en forma alguna violados, toda vez
que, como se explicitó en el fundamento primero, los terrenos de autos no
alcanzaron la calificación urbanística contemplada por las partes y
acordada como condición del contrato, afirmación esta de carácter fáctico
y, como ya se ha dicho, inmutable en esta vía, al no haber sido
adecuadamente combatida. Segunda. Lo mismo cabe decir, y por esta última
razón, del motivo quinto, que, al alegar infracción, por aplicación
indebida, de los artículos 1117 y 1118, pretende poner en tela de juicio un
hecho declarado inmutable en casación; el de la imposibilidad de
cumplimiento de la condición suspensiva, por lo que, al hacer supuesto de
la cuestión, debe ser objeto de desestimación. Tercera. En cuanto al motivo
sexto, que denuncia inaplicación de los artículos 1284 y 1288 del Código
Civil, con la finalidad de atacar la interpretación que la Sala
Sentenciadora hace del contrato, y sin perjuicio de que parece referirse,
más que al fallo de aquella, a un mero obiter dictum de la misma, su
rechazo provendrá, en último extremo, de la aplicación de la doctrina,
reiteradamente sentada por este Tribunal, de que la función interpretativa
de los contratos se atribuye a los órganos de Instancia, cuyas
conclusiones, a este respecto, solo pueden ser revisadas en casación cuando
se acredite, lo que en el presente supuesto ni siquiera se intenta, que
deben ser motejadas de ilógicas o contrarias a la Ley, lo que hace decaer
este sexto motivo. Cuarta. Finalmente, el motivo séptimo acusa infracción
por aplicación indebida del artículo 1124 cuando, en realidad, la
resolución recurrida no acuerda la resolución contractual por
incumplimiento de una de las partes, y ello al amparo del aludido artículo
1124, sino la nulidad del mismo por imposibilidad de cumplimiento de una
condición suspensiva, y, en tal supuesto, no cabía aplicar el artículo
1124, sino la nulidad del mismo por imposibilidad de cumplimiento de una
condición suspensiva, por lo que, en tal supuesto, no cabía aplicar el
artículo 1124, que se cita como infringido y si a ello se añade que la
modificación operada por la resolución recurrida comporta la total
estimación de la demanda y desestimación de la reconvención, lógica es la
condena en costas que se opera en aquella, por todo lo cual procede la
expresa y total desestimación de este séptimo y último motivo.
El rechazo de la totalidad de los motivos comporta el del
recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las
costas causadas en el mismo.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por DON Gabino, DON Jesús Manuely "PROMOCIONES MAR-SOL, S.A." contra la sentencia que, con fecha 9
de Abril de 1.991, dictó la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Valencia; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y
líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con
devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. José Luis Albácar López.- Jesús Marina Martínez-
Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON JOSE LUIS ALBACAR
LOPEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.