ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2015:7628A
Número de Recurso483/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

En el presente recurso de casación se dictó sentencia el 26 de mayo de 2015 , cuyo fallo dicte literalmente:

Primero. - HA LUGAR al recurso de casación número 483/13 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de enero de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo 864/2009 , que casamos.

Segundo.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS SA contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 12 de noviembre de 2009, recaída en el expediente S/0037/08, que se anula en el extremo que concierne a la individualización de la sanción, cuyo importe deberá determinarse por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en los términos fundamentados.

Tercero. - No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación .

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Segundo.- Con fecha 13 de julio de 2015, la representación procesal de la mercantil ASEFA SA, SEGUROS Y REASEGUROS recurrida, presentó escrito en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, habiendo por presentado este escrito, tenga por presentado INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES y, previos los trámites de rigor, dicte resolución declarando la nulidad de la sentencia dictada, procediendo a dictar otra en la que, sin tener en consideración las alegaciones de la Comisión Europea y conforme a lo señalado en el cuerpo de este escrito, desestime el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado.

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Tercero.- Por Providencia de 16 de julio de 2015, se tiene por promovido incidente de nulidad de actuaciones y se acuerda dar traslado a las partes por plazo común de cinco días a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga, evacuándose dicho trámite por el Abogado del Estado, en escrito presentado el 28 de julio de 2015, en el que efectuó las alegaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

previos los trámites legales, acuerde inadmitir o, en su caso, desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por ASEFA SA, al que corresponde, con imposición de las costas al recurrente según dispone el último párrafo del art. 241 de la LEC , con lo demás que sea procedente

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Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de la mercantil <<ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS>>, al amparo del artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2015 (RC 483/2013 ), se fundamenta en la alegación de que la sentencia impugnada vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 CE , por infracción del procedimiento que produce indefensión por cuanto no había lugar a la presentación de observaciones por parte de la Comisión Europea , porque ya había transcurrido el plazo legalmente establecido para ello, y la comparecencia posterior de la Comisión Europea producía indefensión a <<ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS>>.

También considera vulnerado el mencionado artículo 24 CE por haberse revisado los hechos declarados probados a pesar de estar vedado a la vía casacional, dado que razonado en la Audiencia Nacional la inexistencia de un acuerdo de fijación de precios, el Tribunal Supremo procede a su revisión. Se advierte de igual modo, el error manifiesto en la valoración de la prueba, que incide directamente sobre el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE y finalmente, considera que también se infringe el artículo 24 CE por falta de congruencia con la resolución CNC recurrida y por reformatio in peius.

Ninguna de las alegaciones expuestas puede ser acogida. La queja referida a la personación y formulación de alegaciones por parte de la Comisión Europea ya fue resuelta por esta Sala mediante Auto de fecha 17 de enero de 2014 en el que se rechazan las mismas alegaciones procesales, a cuyos razonamientos nos remitimos. Por lo demás, no cabe apreciar la quiebra del artículo 24 CE por la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de 26 de mayo de 2015 , pues no se realiza una alteración de los hechos probados, como erróneamente afirma la parte recurrente, antes bien, la Sala se ciñe a enjuiciar los motivos de casación formulados por el Abogado del Estado frente a la sentencia de instancia y consideramos, en nuestra labor de enjuiciamiento de los motivos de casación que la Sala de instancia había realizado una incorrecta interpretación de la Ley de Defensa de la Competencia y así lo declaramos de forma expresa indicando que «no compartimos los razonamientos de la Sala de instancia respecto de que la conducta de «ASEFA» no merecía reproche sancionador» y ello por las razones que se exponen a lo largo de los fundamentos jurídicos tercero y siguientes de la sentencia cuya nulidad se insta. En consecuencia, el pronunciamiento de esta Sala jurisdiccional está debidamente justificado, como sostiene el Abogado del Estado en su escrito de oposición en relación con el enjuiciamiento de las sentencia dictada por la Audiencia Nacional que versa sobre la legalidad de la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 12 de noviembre de 2009, respetando la singular naturaleza del recurso de casación, y el factum declarado probado por la Sala de instancia.

De igual modo, cabe rechazar la queja sobre el error manifiesto en la valoración de las prueba, que se tilda de ilógica e irrazonable, alegación que responde a la subjetiva apreciación de la parte recurrente y que no resulta fundada. Finalmente, respecto a la incongruencia y a la existencia de reformatio in peius tampoco resulta atendible la alegación, pues es lo cierto que la Sala analiza la actuación y conducta de las entidades implicadas, como se declara en los hechos probados de la resolución sancionadora a raíz de la impugnación formulada por la Abogacía del Estado y concluimos casando y anulando la sentencia de la Audiencia Nacional y confirmando la corrección de la resolución sancionadora de 12 de noviembre de 2009 salvo en el extremo relativo a la individualización de la sanción, que se anula al estimarse en parte el recurso contencioso deducido por «ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS». En consecuencia, esta Sala no altera los hechos probados ni la calificación de la infracción, limitándose nuestro pronunciamiento al examen de la resolución sancionadora que da origen al presente proceso, en la que se declara que la conducta de «ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS» y de las demás sociedades concernidas es contraria al artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia .

Por lo demás, cabe recordar que en la sentencia de 27 de mayo de 2015 (RC 1304/2013 ) declaramos :

[...] Dicho esto conviene advertir, que esta Sala ha deliberado conjuntamente con el presente recurso los de las restantes sociedades sancionadas por la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 12 de noviembre de 2.009 (asuntos 481, 483, 486, 583 y 2.449/2.013). En todos ellos, excepto en el número 486/2013, hemos declarado haber lugar al recurso de casación de la Administración del Estado por apreciar que las diversas compañías de seguros que eran demandadas en dichos procedimientos habían incurrido en la conducta infractora por la que habían sido sancionadas por la resolución de la que también trae causa el presente recurso. Esto es, esta Sala ha entendido que el documento "Medidas correctoras SDD-2002" reflejaba un acuerdo que, con independencia de que pudiese limitarse a la prima de riesgo pura y no afectase a la prima comercial, contenía previsiones de seguimiento y vigilancia del mismo y sobre la eventual adopción de medidas de represalia que por si mismas eran conductas anticompetitivas constitutivas de infracción.

Es importante dejar constancia de lo anterior para poner de manifiesto que al diferir las diversas sentencias de instancia y diferir también los correspondientes recursos de casación formulados por la Abogacía del Estado, las sentencias de casación también han llegado a resultados diferentes. En particular, en el recurso 486/2.013 y en el que ahora resolvemos, las apreciaciones de hecho de la Sala de instancia sobre la actuación de las empresas recurrentes en ellos excluyendo su participación en la conducta colusoria, apreciación sobre hechos que no es posible revisar en sede casacional, junto con la específica formulación de los motivos en que se basan los recursos de casación del Abogado del Estado, conducen a una decisión desestimatoria de los mismos, en contraste con lo ocurrido en los restantes recursos .

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Al respecto, no resulta ocioso consignar que, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 322/2006, de 20 de noviembre , los tribunales deben respetar en la decisión que resuelva el incidente de nulidad de actuaciones promovido al amparo del anterior artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuyo contenido resulta casi idéntico al que prescribe el artículo 241 LOPJ vigente, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y también, el principio de seguridad jurídica, vinculado al respeto del «principio de inmodificabilidad de la sentencia», de modo que le está vedado imponer interpretaciones extensivas de los supuestos excepcionales, taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinan las condiciones de admisión y de procedibilidad de este incidente, ya que la referida disposición legal sólo puede ser objeto de «una rigurosa interpretación restrictiva», con el fin de preservar su carácter de mecanismo o remedio extraordinario y de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de forma plenaria a todos los litigantes intervinientes en el proceso:

[...] Para el examen de la queja aducida debemos recordar, siquiera brevemente, la doctrina reiterada de este Tribunal sobre el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes comprendido entre las garantías del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ). Este derecho fundamental asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. Según tenemos declarado, si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva "comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el art. 24.1 CE " ( SSTC 206/2005, de 18 de julio, FJ 3 ; 47/2006, de 13 de febrero, FJ 3 ; 119/2006, de 24 de abril, FJ 4 ; 137/2006, de 8 de mayo , FJ 3, entre las más recientes). De esta manera, "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2 ; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5 ; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2 ; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2 ; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12 ; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2 ; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 216/2001, de 29 de octubre , FJ 2)" [ SSTC 187/2002, de 14 de octubre , FJ 6 a); 256/2006, de 11 de septiembre , FJ 3].

El cauce legal utilizado en este caso para anular la Sentencia de 14 de junio de 2002 , que había estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por el demandante de amparo, fue el previsto en el art. 240.3 LOPJ . Este precepto establecía, en términos casi idénticos a lo que hoy prescribe el art. 241 LOPJ , que, "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida" .

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En la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero , se reitera la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, en los siguientes términos:

[...] En este sentido, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el artículo 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre , FJ 3) .

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Procede, en consecuencia, desestimar el presente incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de la mercantil «ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS» contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2015, recaída en el recurso de casación número 483/2013 .

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente incidente de nulidad de actuaciones, a la parte promovente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros a la parte recurrida que se ha opuesto al incidente de nulidad de actuaciones.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la representación procesal de la mercantil ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2015, recaída en el recurso de casación número 483/2013 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de costas a la parte promovente de este incidente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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