STS, 24 de Julio de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:6558
Número de Recurso1692/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. JOSE RAMON VAZQUEZ SANDES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por EL REAL CIRCULO ARTISTICO INSTITUTO BARCELONES DE ARTE, representado por la Procuradora Dña. Ana Prieto Lara Barahona, y asistido del Letrado D. José Mª Auset Brunet, en el que es recurrido D. Jose Augusto , representado por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y asistido del Letrado D. Jordi Morera Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Francisco Ruiz Castel, en nombre y representación de D. Jose Augusto , formuló demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, contra el Real Circulo Artístico Instituto Barcelonés de Arte, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que: 1º.- Declare que la interpretación correcta y adecuada del contrato de arrendamiento de negocio firmado entre el actor y la demandada, es que el Restaurante objeto del mismo está abierto al uso del público en general, con la reservas o especificaciones que se señalan en el texto del propio contrato. Y, en consecuencia, condene al real Círculo Artístico Instituto Barcelonés de Arte, a estar y pasar por esta declaración pacíficamente, absteniéndose de impedir, limitar o restringir la entrada libre de público al restaurante mientras se cumplen los requisitos en favor de los socios.

  1. - Declare que, como consecuencia de la restricción unilateral impuesta por el real Círculo Artístico Instituto Barcelonés de Arte, el actor ha sufrido perjuicios económicos por valor de 11.669.360 ptas. y, en consecuencia, condene a la demandada abonar esta cantidad al actor.

  2. - Declare que la demandada debe al actor, en el mismo concepto, la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los perjuicios económicos que se el irroguen desde la fecha de la presentación de esta demanda y hasta su total cumplimiento.

  3. - Declare que la demandada debe al actor el interés legal sobre esas cantidades desde la fecha de la demanda, y le condene a su pago.

  4. - Declare que la demandada debe abonar las costas del juicio y le condene a su pago.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación el Procurador D. Jordi Pich Martínez, quien contestó a la demanda , solicitando su desestimación, con imposición al demandante de las costas del procedimiento. Al propio tiempo formuló reconvención, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se ordene la resolución el contrato por incumplimiento de la parte reconvenida de sus obligaciones más la consiguiente indemnización por daños y perjuicios causados a mi representada, a determinar en vía de ejecución de sentencia y, en su defecto, caso de no ser estimado así, ordene, asimismo, la resolución del contrato por revocación expresa de la concesión de explotación del servicio de restaurante y bar, de acuerdo con las normas y principios que se citan, con expresa imposición, en ambos casos de las costas causadas.

  2. - Conferido traslado de la reconvención, por el Procurador Sr. Ruiz Castel, en la representación que ostenta, se presentó escrito contestando la misma y suplicando se dicte sentencia por laque, estimando la demanda inicial, desestime íntegramente la reconvención, imponiendo las costas de ésta a la parte actora reconvencional.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 38 de los de Barcelona, dictó sentencia el 11 de noviembre de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Real Círculo Artístico -Instituto Barcelonés de Arte, contra la sentencia dictada en fecha 11 d noviembre de 1994 por el Juzgado e Primera Instancia nº 38 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demanda y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 2 de abril de 1996, cuyo fallo era el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Real Círculo Artístico -Instituto Barcelonés de arte, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona,de los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente. "

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior, por la Procurador Dña. Ana Prieto Lara-Barahona, en representación de la asociación "Real Circulo Artístico, Instituto Barcelonés de Arte", interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 1692, ordinal 3º, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como Norma del Ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el art. 359 de la LEC y el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al haber decidido la sentencia, tanto en 1ª como en 2ª instancia tan solo sobre el primero de los puntos litigiosos objeto el debate, pero no sobre el segundo, en el cual ni ha entrado ni ha adoptado resolución alguna. Segundo.- al amparo del art. 1692 nº 4 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.. Como normas del ordenamiento que se consideran infringidas se cita el art. 444 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el recurso y suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 19 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso formulado al amparo del artículo 1.692.3º inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento civil, considera infringidos el artículo 359 de la misma Ley y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Aún cuando con indudable imprecisión se dice que "la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia" (sic) ha decidido "tan sólo sobre el primero de los puntos litigiosos objeto del debate, pero no sobre el segundo, en el cual no ha entrado ni ha adoptado resolución alguna", sin hacer mejor y concreta indicación, al aportar como antecedentes la indicación de lo solicitado en demanda y las peticiones de reconvención -una principal, resolución del contrato litigioso por incumplimiento de la reconvenida, y otra alternativa, resolución por su naturaleza de contrato de colaboración o celebrado "intuitus personae" y basado en una "affectio negotii"- parece referirse a la segunda de estas dos últimas.

Se vuelve de nuevo a la imprecisión al tener por omisivas, finalmente, la sentencia del Juzgado y la de la Audiencia Provincial cuando en la situación procesal en que nos encontramos el recurso de casación sólo cabe contra la última de dichas sentencias según dispone el artículo 1.687 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Sería la denunciada una incongruencia omisiva -se dice que no se tratan todos los puntos litigiosos- que según reiterada jurisprudencia se produce cuando en sentencia se omite todo razonamiento respecto a algún punto esencial y aún cuando aquí no se invoca una falta de motivación al respecto la relación que pueda guardar aquel principio con éste ha de consignarse que con la misma reiteración esta Sala tiene establecido que las sentencias han de reputarse motivadas cuando deciden puntos de la controversia exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada.

Señala el recurso, como determinante de ese su motivo el fundamento cuarto de derecho de la sentencia dictada por la Sala de instancia para negarle suficiencia en orden a lo que se reconvenía, sin embargo, al razonar así la recurrente, fracciona aquel contenido de la sentencia que claramente empieza por reafirmar lo que anteriormente argumenta -"total improcedencia de las pretensiones reconvencionales, formuladas por la demandada, aparte no concurrir ninguna de las causas que puedan determinar la nulidad del contrato de autos"- y concluye, para llegar a esa "total improcedencia", reseñando una carencia "de incidencia ante su propia estructura (la del contrato), la invocación a la confianza entre las partes" decidiendo así, por rechazo de causas y de consideraciones personales, la totalidad de lo reconvenido.

Carente de fundamento el motivo, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, acogido al nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se formula por estimar infringido en primer lugar el principio "ex abusu ad usum non sequitur consecuentia" (sic) que encardina en el artículo 444 del Código civil y, asimismo, señala como infringidos los artículos 1.256, 1.258, 1.281, 1.285 y el 1.287 del Código civil y la jurisprudencia que los estudia y en especial la dictada sobre su artículo 1.124.

Ajeno por completo al debate aquel principio, dado que la sentencia recurrida resuelve desde la realidad de un contrato, el litigioso, y sus cláusulas y no desde un uso abusivo, se ignora si quiere también decirse que tolerado, dada la referencia normativa que se hace, por el que haya venido a establecerse una consecuencia que no estuviese en aquel contrato, la interpretación que así hace la Sala de instancia -ejerciendo facultad que le corresponde en exclusiva como dispuso la sentencia de 20 de enero de 2.000 recogiendo otras muchas anteriores- ha de ser respetada al no adolecer de vicio alguno y, en cambio, estar presidida por una justa valoración de la que fue voluntad de las partes contratantes y de las consecuencias que acarrean, contra todo lo cual la parte recurrente hace mera negación intentando sustituir el criterio interpretativo del juzgador por el suyo propio, parte del cual ya ha sido rechazado con ocasión del anterior motivo de recurso, no teniendo acceso éste a la casación al basarse en una asunción de facultad interpretativa que sólo cabe hacer al juzgador y el motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO

De conformidad con lo prevenido en el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil han de imponerse las costas de este recurso a la recurrente y decretarse la pérdida del depósito que tiene constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación de El Real Círculo Artístico Instituto Barcelonés de Arte, contra la sentencia de fecha dos de abril de mil novecientos noventa y seis, que dictó la Sección Decimocuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- R. GARCÍA VARELA .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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