SAP Valencia 762/2004, 2 de Diciembre de 2004

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2004:5276
Número de Recurso708/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución762/2004
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA Nº: 762/04

Ilustrísimas Sras.:

MAGISTRADAS

Dª. Rosa María Andrés Cuenca

Dña. Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª. Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia a 2 de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Purificación Martorell Zulueta del presente rollo de apelación número 708/04 dimanante de los autos de Ordinario 60/03 promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alzira bajo entre partes; de una, como apelante demandante DOÑA Marta representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA ALICIA RAMIREZ GOMEZ y de otra como apelado demandado DON Carlos Ramón Y CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS OCASO S.A. representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA SOLANO VILANA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 5 de Alzira en fecha10-6-2004 , contiene el siguiente FALLO:" Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Marta , representada por la Procuradora DªAraceli Romeu Maldonado, asistida del Letrado D. José Vicente Gil-Mortes Talens, contra D. Carlos Ramón , representado por el Procurador D. Juan Antonio Enguix Negueroles, y asistido pr la Letrado Dª Raquel Boquera Amil, y contra OCASO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A,, representada por el Procurador D. José Luis Peñalba Gisbert, asistida del Letrado D. Joaquín Cabrera Ferriols, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos en su contra ejercitados; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora." ".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los antecedentes fácticos y los Fundamentos de Derecho que se contienen en la resolución recurrida en lo que no se oponga al contenido de la presente.

PRIMERO

Por la representación de la demandante DOÑA Marta se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 10 de junio de dos mil cuatro , por la que se desestima la pretensión de nulidad interesada por la actora frente a su hermano Don Carlos Ramón y la Entidad Aseguradora CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS OCASO S.A., respecto de la cesión que predica de la Agencia de Seguros Ocaso de Carcaixent realizada por su hermano a favor de la compañía.

Argumenta la recurrente en sustento de su recurso los motivos que constan en extenso en el escrito de interposición obrante a los folios 749 a 754 de las actuaciones, y que, a modo de síntesis, se concretan en los siguientes:

Alega la apelante que la Juzgadora de Instancia incurre en el error de considerar que nos hallamos en presencia de un "Contrato de Agencia" lo que le conduce a la aplicación de una normativa que no se entiende de aplicación al caso, pues el contrato de agente afecto está sujeto a la Orden Ministerial de 7 de mayo de 1947 del Ministerio de Hacienda (Seguros) Reglamentación de la Producción de Seguros (BOE 15/3/1947 nº 135 ). Esta norma es la que permite que D. Carlos Ramón , junto con sus dos hermanas fuera copropietario de los derechos patrimoniales que constituyen el negocio de Agencia - negocio y resultados económicos -por lo que las decisiones relativas al mismo han de ser tomadas por la comunidad y nunca unilateralmente y en contra de la decisión de los otros comuneros. No se podía realizar la cesión o venta del negocio contra la voluntad de una de las partes, por lo que la infracción de las normas de copropiedad lleva aparejada la nulidad de los actos que las vulneran.

Reiteró esencialmente el argumento para destacar la nulidad radical o absoluta de la cesión de la Agencia, y afirmar que la misma se produce cuando D. Carlos Ramón y Ocaso, conociendo de la existencia de la Comunidad de Bienes sobre los derechos patrimoniales y la oposición de una de los comuneros, escrituran el 25 de diciembre de 1998 la indicada cesión - simulación -.

Asimismo reiteró lo anterior para señalar que la jubilación de Don Carlos Ramón no lleva aparejada la cesión de la Agencia, ya que el artículo 93.2 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970 que fue modificada por la de 31 de julio de 1976 permite compatibilizar la percepción de la pensión de jubilación con el mantenimiento de la titularidad del negocio empresarial y el desempeño de las funciones inherentes a la misma. Con la jubilación del codemandado lo único que se pretende es imponer la voluntad de D. Carlos Ramón en connivencia con la entidad aseguradora.

Si bien es cierto que la actora ha ingresado en su patrimonio 20.000.000 de pesetas del precio de la cesión, ha sido porque se ha visto obligada a hacerlo por la conducta de su hermano y para evitar que tal cantidad desapareciera.

No hay ratificación tácita de los actos llevados a cabo por el demandado, quien lo único que ha pretendido es quedarse con un patrimonio que no le corresponde, siendo nula la cesión operada y así debe ser declarado.

Consecuencia de lo anterior es la indemnización de daños y perjuicios que se pretende por la recurrente, quien terminó por suplicar del Tribunal la estimación del recurso para que se declare la nulidad de la cesión o venta de la Agencia de Seguros Ocaso de Carcaixent por Don Carlos Ramón a Ocaso SA Seguros y Reaseguros que la adquiere y por la imposibilidad de restitución al momento de la venta o cesión, fijar el valor de la parte de su representada anulado, más los frutos percibidos por el adquirente y los intereses desde la fecha de la nulidad, que deben ser abonados a Doña Marta y condenando al pago por la cantidad que sea fijada por el Juzgado a Don Carlos Ramón y Ocaso SA solidariamente, así como imponer las costas preceptivas.

La representación de la entidad aseguradora OCASO se opuso al contenido del recurso de apelación por las razones que en extenso constan en el escrito unido a los folios 761 a 779 de las actuaciones, y que, a modo de síntesis, se concretan en las siguientes alegaciones:

Reproducción por la recurrente de los argumentos utilizados en la primera instancia, mezclándose enseis motivos las mismas manifestaciones. La Comunidad de Bienes a que alude la demandante nunca ha sido parte en la relación jurídica de Agencia de Seguros existente respecto de la Agencia de Ocaso en Carcaixent. Los acuerdos privados entre los hermanos no son oponibles a OCASO, que carece de legitimación para soportar la pretensión de la actora, remitiéndose al efecto a los antecedentes del proceso. Argumentó que el único agente era el codemandado como resulta de la documental aportada y se indica en la sentencia de instancia y se remitió al contenido de los documentos 1 y 2, en relación con los cuales afirmó que a actora va contra sus propios actos, pues los herederos procedieron a designar al sucesor del causante en la condición de agente, recayendo la designación en D. Carlos Ramón , sin que la codemandada haya intervenido en los documentos suscritos entre los...

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