STS 490/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2007:2679
Número de Recurso1588/2000
Número de Resolución490/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María del Mar Prat Rubio, en nombre y representación de la mercantil MOLDURERA TOLEDANA S.L., contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2000 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 322/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 942/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia, sobre reclamación de cantidad por resolución de contrato de agencia. Ha sido parte recurrida

D. Marcelino, representado por la Procuradora Dª Soledad Urzaiz Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 1997 se presentó demanda interpuesta por D. Marcelino contra la mercantil Moldurera Toledana S.L. solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a dicha demandada "a pagar al actor las comisiones correspondientes al tercer y cuarto trimestre de 1996, una vez determinado el importe, al pago de las comisiones correspondientes al año 1997, una vez fijada con exactitud la cuantía de las mismas, y al pago de la indemnización por clientela que corresponda, así como al pago de los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, y con expresa condena en costas a la contraparte".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia, dando lugar a los autos nº 942/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas al demandante

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Marcelino debo condenar y condeno a la mercantil Moldurera Toledana, S.L. a que pague al demandante el importe de las comisiones correspondientes al tercer y cuarto trimestre del año 1.996, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. Absolviendo a la demandada del resto de pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda.

No se hace condena en costas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

Interpuesto por el actor contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 322/99 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2000 con el siguiente fallo: "1º) Estimamos en parte el recurso interpuesto por Don Marcelino .

  1. ) Revocamos en parte la sentencia impugnada, y en su lugar, condenamos a Moldurera Toledana, S.A. a pagar al actor las comisiones correspondientes a los dos primeros trimestres de 1997, más la indemnización por clientela equivalente al importe medio anual de las remuneraciones que percibió en los años 1992 a 1996, ambos inclusive, cuya cuantificación se fijará en ejecución de sentencia.

  2. ) No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada."

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª María del Mar Prat Rubio, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º los motivos primero y quinto y ordinal 4º los demás: el motivo primero por infracción del art. 359 de dicha ley procesal; el segundo por infracción del art. 26 de la Ley del Contrato de Agencia ; el tercero por infracción del art. 1214 CC ; el cuarto por infracción de los arts. 7 y 28 de la Ley del Contrato de Agencia ; y el quinto por infracción del art. 359 LEC de 1881 .

SEXTO

Personado el actor como recurrido por medio de la Procuradora Dª Soledad Urzaiz Moreno, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 3 de febrero de 2003, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se inadmitiera el recurso, se declarase firme la sentencia recurrida y se impusieran las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 14 de diciembre de 2006 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 27 de febrero siguiente; por providencia de 24 de enero de 2007 se suspendió tal señalamiento y por otra de 5 de marzo siguiente se volvió a fijar para el 9 de mayo; y finalmente, por Providencia de 30 de marzo se modificó de nuevo el señalamiento y se fijó para el 18 de abril último, en cuya fecha ha tenido lugar la votación y fallo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por un agente contra su empresario, tras la extinción del contrato de agencia por decisión unilateral del segundo a principios de 1997, pidiendo en la demanda la condena de la mercantil demandada a pagarle las comisiones correspondientes a los dos últimos trimestres del año 1996, durante los cuales el agente había seguido ejerciendo su actividad por cuenta de la demandada, al pago de las comisiones correspondientes al año 1997 una vez fijada con exactitud su cuantía y al pago de la indemnización por clientela que correspondiera, partiendo en cualquier caso de que la decisión de la demandada de extinguir el contrato no obedecía a ninguna causa justificada ni había respetado plazo de preaviso alguno.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda sólo en lo relativo a las comisiones de los dos últimos trimestres de 1996, desestimando la pretensión indemnizatoria por considerar probado que el demandante había infringido el art. 7 de la citada ley de 1992 al desarrollar su labor de agente simultáneamente para otra empresa distinta de la demandada sin el consentimiento de ésta.

Interpuesto recurso de apelación por el actor, el tribunal de segunda instancia lo acogió en parte para condenar a la demandada, además, a pagar al actor-apelante las comisiones correspondientes a los dos primeros trimestres de 1997 más la indemnización por clientela equivalente al importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente en los años 1992 a 1996, ambos inclusive. La razón causal de este fallo consistía, básicamente, en no considerar probada la simultánea actividad del agente para una empresa de la competencia, en el incumplimiento por la demandada de un preaviso que según el art. 25.2 de la Ley del Contrato de Agencia tenía que haber sido de seis meses, razón por la cual se atendía a aquellas comisiones de los seis primeros meses de 1997, y en el reconocimiento por la propia demandada de que durante los más de veinte años de su relación con el actor éste había conseguido una cartera de clientes considerable.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación la empresa demandada mediante cinco motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º los motivos primero y quinto y ordinal 4º los demás.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso denuncia incongruencia de la sentencia recurrida, citando como infringido el art. 359 LEC de 1881, por haber considerando vigente el contrato hasta el fin del segundo trimestre de 1997 pese a entender también que las comisiones correspondientes no eran exigibles; para la recurrente no se puede pretender que el contrato pervivió "por la inexistencia de una notificación formal si se niegan de hecho en el suplico los contenidos y efectos que la pervivencia de la relación hubiese producido".

Así planteado, el motivo debe ser desestimado porque si bien es cierto que algunas expresiones de los fundamentos jurídicos octavo y noveno la sentencia parecen apuntar a que el contrato no se extinguió hasta el último día del mes de junio de 1997, no lo es menos, de un lado, que otras expresiones de los mismos fundamentos jurídicos no consideraran necesario el preaviso para la extinción del contrato; de otro, que la lectura íntegra de tales fundamentos jurídicos permite interpretarlos en el sentido de que la demandada incumplió el art. 25 de la Ley sobre Régimen Jurídico del Contrato de Agencia de 1992 al dar por extinguido el contrato sin preaviso alguno, por lo que, de haberse respetado el plazo establecido en el apdo. 2 de dicho artículo, la relación entre las partes habría persistido hasta el fin del segundo trimestre de 1997, de suerte que el pago de las comisiones correspondientes equivale a una indemnización por incumplimiento; y finalmente, sobre todo, que la pretensión estimada por el tribunal de apelación aparecía expresamente formulada en la demanda, con separación en sus peticiones de las comisiones correspondientes a un periodo del año 1996 y de la indemnización por clientela, y que en los hechos de la demanda se insistía en la falta de justa causa y de preaviso por parte de la demandada. Por tanto la sentencia no acordó algo distinto de lo pedido, ni más de lo pedido, sino menos, ni por razón distinta de la invocada por el actor, y en consecuencia lo decidido por la misma podría ser en su caso impugnado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, pero no constituye incongruencia que vulnere el art. 359 de la misma ley .

TERCERO

El segundo motivo del recurso, fundado en infracción del art. 26 de la Ley sobre Régimen Jurídico del Contrato de Agencia, ha de ser desestimado sin más por incurrir de forma patente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que da por sentado el incumplimiento contractual del agente demandante alegando que el tribunal sentenciador, para dar por probado que no hubo tal incumplimiento, ha prescindido de las pruebas aportadas por la propia recurrente cuya valoración propone ella misma en el alegato de este motivo. Desconoce así esta parte que, como en infinidad de ocasiones ha declarado esta Sala, los errores probatorios sólo pueden denunciarse en casación, en el régimen de la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92, por la vía del error de derecho en la apreciación de la prueba y citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba de que se trate, categoría a la que, evidentemente, no pertenece el único artículo citado en el motivo.

CUARTO

La misma suerte ha de correr el tercer motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1214 CC, pues su alegato, difícilmente inteligible, nada plantea sobre la carga de la prueba y la vulneración de la regla correspondiente por el tribunal sentenciador, sino que en unas pocas líneas parece mostrar la disconformidad de la parte recurrente con los argumentos de la sentencia recurrida sobre el significado de la comunicación de resolución del contrato, como preaviso, a fin de acordar el derecho del actor a las comisiones correspondientes a los dos primeros trimestres del año 1997.

QUINTO

También ha de ser desestimado el motivo cuarto, fundado en infracción de los arts. 7 y 28 de la Ley sobre Régimen Jurídico del Contrato de Agencia, pues el mero hecho de que figure la letra del actor en un solo pedido a otra empresa de la competencia pero con membrete de su hijo, agente de esa otra empresa, carece de la fuerza suficiente para dar por probado, en contra de lo que mediante una valoración conjunta de todas las pruebas concluye la sentencia recurrida, que fuera el actor y no su hijo quien ejerciera la misma actividad profesional por cuenta de esa otra empresa, razonándose al respecto en la sentencia impugnada que "la mera vinculación paternofilial entre agentes de empresas competidoras no se contempla por la ley como causa que faculte para resolver el contrato, salvo que se acredite que el mismo agente actuó subrepticiamente por cuenta de otro".

SEXTO

Finalmente, el quinto y último motivo del recurso, amparado en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 359 de la misma ley, ha de ser asimismo desestimado porque lo que materialmente plantea su alegato es que la sentencia recurrida no considerase la manifestación de una testigo de la que cabría deducir que el hijo del demandante no podía ser en realidad el agente de la empresa competidora, cuestión que nada tiene que ver con el deber de congruencia de las sentencias porque atañe a una prueba que, como la testifical, no cabe examinar de nuevo en casación por ser de valoración libre.

SÉPTIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente, devolviéndole sin embargo el depósito cuyo resguardo figura unido a estas actuaciones de casación porque las sentencias de ambas instancias no fueron conformes de toda conformidad y, por tanto, su constitución no era preceptiva conforme al art. 1703 de la misma ley .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María del Mar Prat Rubio, en nombre y representación de la mercantil MOLDURERA TOLEDANA S.L., contra la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2000 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 322/99, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación pero DEBIENDO DEVOLVÉRSELE EL DEPÓSITO CONSTITUIDO. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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