STS, 15 de Febrero de 1981

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1981:423
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte.

Don Manuel Gordillo García

Don Aurelio Botella Taza

Don Vicente Marín Ruiz

Don José María Ruiz Jarabo Ferran

En la Villa de Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y uno

VISTO el recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por Don Franco y otros, representados por la Procuradora Dª María del Carmen Feijoo y Heredia, bajo la dirección de Letrado, siendo demandada la Administración Pública y en su nombre él Abogado del Estado, contra Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda, expediente GC-10-IV-73ty contra la desestimación presunta del Sr. Ministro de la Vivienda del recurso de alzada, sobre pago de honorarios profesionales como Arquitectos.

RESULTANDO

RESULTANDO Que la Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda de 18 de octubre de 1.974 acordó rescindir él contrato de encargo de la redacción del proyecto de construcción de

1.076 viviendas en el Polígono "Jinamar" de Las Palmas de Gran Canaria, suscrito el 7 de julio de 1.973 con los Arquitectos D. Franco , como Director del encargo, D. Jesús Luis , D. Eduardo y D. Romeo , como Colaboradores, con pérdida de los honorarios y gastos por parte de la Dirección del encargo. Interpuesto recurso de alzada ante el Ministro de la Vivienda, fue desestimado por silencio administrativo.

RESULTANDO Que contra la resolución y denegación presuntas indicadas, la representación de la parte actora interpuso el presente recurso, formalizando en su día la demanda, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho terminó suplicando se dictase sentencia que declare no conformes a Derecho los actos administrativos impugnados, "declarando así mismo en consecuencia elderecho de los recurrentes a ser indemnizados en concepto de daños y perjuicios en la cantidad igual a los honorarios facultativos convenidos en el contrato y dejados de percibir más los intereses que correspondan de acuerdo con lo alegado"

RESULTANDO Que dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Estado, la contestó oponiéndose a ella y suplicando la desestimación del recurso.

RESULTANDO Que la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública y, en sustitución de la misma, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas. Cuando correspondió por turno, se señaló para la votación y fallo el día 5 de febrero de 1.981.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. Don Manuel Gordillo García.

VISTOS: Los artículos 1, 2, 4, 14, 28, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa; 4, 14, 18 y 19 de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1.965 en la redacción dada por Ley de 17 de marzo de 1.973; 52 de la Ley de Contratos del Estado; 6º de le Ley de 17 de marzo de 1.973; 8 y 157 del Reglamento General de Contratación del Estado de 28 de diciembre de 1.967; 1.258 y 1.278 del Código Civil,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que el presente recurso contencioso administrativo se interpone por los Arquitectos Don Franco , Don Jesús Luis , Don Eduardo y Don Romeo contra la Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda de 18 de octubre de 1.974 que acuerda rescindir el contrato de encargo de la redacción del Proyecto de construcción de 1.076 viviendas en el Polígono "Jinamar" de Las Palmas de Gran Canaria, suscrito el 7 de junio de 1.973 con los expresados Arquitectos, con pérdida de los honorarios y gastos por parte de la Dirección del encargo y contra la resolución presunta del Ministerio de la Vivienda por la que se desestima tácitamente, ea virtud del silencio administrativo, el recurso de alzada promovido frente a la anterior; solicitando los actores en su escrito de demanda, se declare no son conformes a derecho las mencionadas resoluciones, así como también su derecho a ser indemnizados en concepto de daños y perjuicios en la cantidad igual a loe honorarios facultativos convenidos en el contrato y dejados de percibir más los intereses correspondientes.

CONSIDERANDO Que examinada en primer término, por su carácter formal, la alegación deducida en la demanda de haberse adoptado la Resolución impugnada de la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda omitiendo el informe previo de la Asesoría Jurídica establecido como preceptivo por el articulo 18 del Texto articulado de la Ley de Contratos del Estado aprobado por Decreto de 8 de abril de 1.965 y modificado por Ley de 17 de marzo de 1.973 ; ha de rechazarse por la Sala 1ª referida alegación, ya que la Ley de 17 de marzo de 1.973 que, al dar nueva redacción al Titulo Preliminar de la Ley de Contratos del Estado, establece en su articulo 18 párrafo 23 y en el 52 párrafo 2º, el aludido informe dispone, en su articulo 6º , que "entrará en vigor el día 1 de julio de 1.973 siendo de aplicación a los contratos cuyos pliegos de cláusulas administrativas particulares, de explotación o de bases, se aprueben con posterioridad a dicha fecha", sin que tales preceptos resulten, en consecuencia, aplicables al contrato de autos suscrito el 7 de junio de 1.973

CONSIDERANDO: Que, en lo que toca al fondo del asunto, aparece acreditado que los Arquitectos recurrentes se comprometieron, en la cláusula 3ª del contrato suscrito el 7 de junio de 1.973 con el Director General Del Instituto Nacional de la Vivienda, a cumplir el encargo de redacción del Proyecto en un plazo que concluía el 1 de septiembre de 1.973, sin que, no obstante las reiteradas rectificaciones interesadas por los Servicios Técnicos del Instituto, llegaran a obtener el favorable informe de los mismos, al adolecer el trabajo presentado de reparos tan importantes como exceder el coste del metro cuadrado de construcción de las viviendas del módulo oficialmente aprobado y omitir las reservas de terrenos para Centro Social y Guardería infantil programadas en el Polígono "Jinamar" de Las Palmas de Gran Canaria; determinando la entidad de los errores observados en la redacción del Proyecto, que la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda, en 18 de octubre de 1.974 de conformidad con lo previsto en la Condición 3 número 4 del Pliego de Condiciones económico administrativas acordase justamente, al no poder considerar realizado él trabajo, rescindir el contrato de encargo de la redacción del Proyecto de construcción de 1.076 viviendas en el citado Polígono, suscrito con los Arquitectos recurrentes en 7 de junio de 1.973, con pérdida de los honorarios y gastos por parte de la Dirección del encargo; sin que, al haber actuado la Administración en uso de sus facultades y acomodándose a las normas establecidas en el contrato y en el Pliego de Condiciones económico administrativas adjunto al mismo, haya lugar a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por los actores.CONSIDERANDO Que, por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y declarar que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho, absolviendo a la Administración de las peticiones deducidas en la demanda; no siendo de apreciar, a tenor de lo prevenido en el articulo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Franco , Don Jesús Luis , Don Eduardo y Don Romeo contra la Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda de 18 de octubre de 1.974 que acuerda rescindir el encargo de la redacción del Proyecto de construcción de 1.076 viviendas en el Polígono "Jinamar" de Las Palmas de Gran Canaria, suscrito el 7 de junio de 1973 con los expresados Arquitectos, con pérdida de los honorarios y gastos por parte de la Dirección del encargo- y contra la resolución presunta del Ministerio de la Vivienda por laque se desestima tácitamente, en virtud del silencio administrativo, el recurso de alzada promovido frente a la anterior, debemos declarar y declaramos que las referidas resoluciones son conformes a derecho, por lo que absolvemos a la Administración de las peticiones deducidas en la demanda sin hacer imposición de las costes causadas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Manuel Gordillo García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid, a quince de febrero de mil novecientas ochenta y uno.

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