SAP Barcelona, 12 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
ECLIES:APB:2003:6453
Número de Recurso512/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOSE RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a doce de noviembre de dos mil tres.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Menor Cuantía, número 409/99 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Barcelona, a instancia de SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE PUIGLAGULLA, S.A, (D. Jose Luis , D. Carlos Francisco y D. Jesús Manuel ) representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Pascual Pascual y asistida de su letrada Dª. Sonia Rodríguez Parra contra CAIXA D' ESTALVIS DEL PENEDÉS representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Martínez y asistida de su letrado D. Martí Solé Bordes y contra la quebrada PUIGLAGULLA, S.A, en situación procesal de rebeldía; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de recurso apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 29 de octubre de 2.001, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por la representación de D. Jose Luis , D. Carlos Francisco y D. Jesús Manuel , síndicos de la Quiebra Necesaria nº 737/96 seguida en el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Barcelona contra la mercantil PUIGLAGULLA, S.A y CAIXA D' ESTALVIS DEL PENEDÉS, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de adjudicación en pago mediante escritura otorgada por PUIGLAGULLA,

S.A a favor de CAIXA D' ESTALVIS DEL PENEDÉS de fecha 22 de febrero de 1.996 ante el Notario de Barcelona D. Andrés Sexto Carballeiro, de las fincas que constituyen las 131 plazas de parking objeto de tal adjudicación, y que se corresponden con las fincas registrales detalladas en dicha escritura y provenientes de la extensa finca NUM000 , folio NUM001 , tomo NUM002 , libro NUM003 , inscrita en el registro de la Propiedad nº 2 de Terrassa; debiéndose reintegrar la titularidad de dichos bienes a la masa de la quiebra meritada, la determinación de los cuales se efectuará en fase de ejecución de sentencia, condenando adichos demandados a estar y pasar por dicha declaración. Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de CAIXA D' ESTALVIS DEL PENEDÉS y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales y se señaló para la votación y fallo del recurso el día 13 de octubre de 2.003.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que declara la nulidad de pleno derecho del contrato de adjudicación en pago de 131 plazas de parking celebrado entre la quebrada cuya sindicatura acciona y la entidad bancaria demandada, así como la reintegración de dichos bienes a la masa de la quiebra, recurre esta última aduciendo como motivos de su recurso: a) la falta de competencia objetiva del Juzgado que ha conocido del litigio, por entender que debía de haber resuelto el mismo aquél que conoció de la quiebra; b) la falta de litis consorcio pasivo necesario, por estimar que deberían de haber sido traidos a juicio los terceros adquirentes de las plazas de parking objeto de la denunciada adjudicación; c) la errónea interpretación del artículo 878.2 del Código de Comercio que hace la sentencia, dado que proclama la pretendida nulidad pese a la inexistencia de perjuicio alguno para la masa de la quiebra que pudiera derivarse del negocio combatido; y, d) el carácter privilegiado del crédito por ella ostentado, toda vez que trae causa de la hipoteca constituida en garantía de un préstamo cuya validez no puede discutirse.

SEGUNDO

La acción de retroacción, encuadrada por la mejor doctrina dentro de las llamadas acciones rescisorias y a la que se refiere el artículo 1.377 de la vieja ley procesal (en cuanto al procedimiento utilizable para su sustanciación y el Órgano ante el que ha de ejercitarse), ha de ser interpuesta ante el Juzgado de 1ª Instancia que corresponda con arreglo a los criterios generales de competencia territorial, sin que exista vis atractiva alguna desde el Juzgado que conoce o conoció el proceso de quiebra. De ahí que no pueda prosperar la denuncia relativa a la falta de competencia territorial vertida por la recurrente.

TERCERO

En cuanto al manifestado defecto en la constitución de la relación jurídica procesal, dada la ausencia del proceso de quienes fueron adquirentes de dos de las plazas de parking objeto de la adjudicación en pago cuya ineficacia se pretende por la sindicatura actora, cumple afirmar que, acreditadas con los documentos 1 y 2 de los acompañados junto al escrito de contestación a la demanda y admitida su realidad por la propia parte recurrida en su oposición al recurso -f. 1.015-, las mencionadas enajenaciones fueron perfeccionadas con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda que dio lugar al presente litigio, con lo que, en cualquier caso, la configuración de la litis fue la adecuada.

Para un correcto tratamiento de la controversia, es preciso reparar en que la misma trae causa del contrato de dación en pago suscrito entre los codemandados el día 22 de febrero de 1.996 ante el Notario de Barcelona Sr. Sexto Carballeiro, con objeto de saldar la deuda que la quebrada tenía con la recurrente a consecuencia del préstamo hipotecario otorgado con anterioridad y cuyo gravamen venía, precisamente, constituido por las ciento cincuenta y una plazas de garaje que fueron adjudicadas a medio de aquél, siendo así que los efectos de la declaración de quiebra habían sido situados en fecha 31 de julio de 1.995 (a medio de la resolución dictada a tal efecto el día 6 de febrero de 1.997 en los Autos de quiebra necesaria 737/96 seguidos ante el Juzgado nº 32 de los de Barcelona).

CUARTO

Pretendiéndose en el petitum de la demanda rectora del procedimiento la declaración de ineficacia del contrato traslativo y la ulterior reintegración a la masa de la quiebra, por parte de la entidad...

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