STS, 22 de Abril de 2005

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2005:2496
Número de Recurso2404/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2404/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz Cuellar en nombre y representación de don José , contra la sentencia, de fecha 8 de abril de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 3114/95 y acumulado núm. 109/96, en el que se impugnaba la Resolución de 3 de agosto de 1995 dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Novelda, desestimatoria parcial de la solicitud de abono de 116.224.608 ptas. "en concepto de revisiones pendientes de precios referentes a la contrata de basuras que finalizó el 31 de mayo de 1988". Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Novelda, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Albite Espinosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 3114/95 y acumulado 109/96 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso planteado por D. José contra (r/3114/95) Resolución del Ayuntamiento de Novelda de 3.8.1995, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante de 18 de agosto del mismo año, nº 189, páginas 5 y 6, por la que se declara la desestimación parcial de la solicitud de abono de 116.224.208 millones de pesetas (R/109/96) contra la resolución del mismo Ayuntamiento de 28 de diciembre de 1995, notificada el 5.1.1996 en la que se declara la desestimación de la solicitud de abono de 10.450.408 millones de pesetas, más los intereses. Todo ello sin expresa condena en costas ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de don José se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 24 de marzo de 2000, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Novelda formalizó, con fecha 3 de noviembre de 2004, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 4 de marzo de 2005, se señaló para votación y fallo el 13 de abril de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. José interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de abril de 1999 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo 3114/95 al que fue acumulado el 109/1996. Acuerda aquella desestimar la pretensión deducida contra Resoluciones del Ayuntamiento de Novelda de 3 de agosto de 1995 y de 5 de enero de 1996 que desestiman parcialmente la solicitud de abono de importes pendientes por revisión de precios del contrato de servicios de recogida domiciliaria de basuras.

Relata la sentencia en su fundamento de derecho SEGUNDO los hechos relevantes para el enjuiciamiento de las cuestiones sometidas a su consideración. Entre ellos destaca que:

1) En 24 de mayo de 1990 se presentaron alegaciones a la exposición de los Presupuestos Generales Municipales para 1990 en el sentido de que no figuraba presupuestada cantidad alguna de las que consideraba el aquí recurrente que le adeudaban que cifraba en 65.397.730 pesetas más intereses. Tal pretensión fue desestimada por el Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el 10 de julio siguiente la cual le fue notificada el 20 de julio especificando la ausencia del cálculo detallado por factores y períodos de los distintos conceptos de acuerdo con el Pliego de Condiciones Técnicas, Faculativas y Económico Administrativas, que sirvió de base al contrato origen de la reclamación.

2) Una nueva pretensión se formula el 11 de agosto de 1992 concretando los distintos conceptos que superaban los 65.000.000 pesetas.

3) Y finalmente el 25 de noviembre de 1993 solicita 116.224.608 pesetas especificando conceptos, la que es desestimada el 18 de agosto de 1995 al entender la Corporación que se trataba de la reproducción de un acto firme y consentido desestimado el 10 de julio de 1990. Subsidiariamente le reconocía 10.450.000 ptas. más los intereses que pudieran corresponder.

En el TERCERO otorga la razón al Ayuntamiento de Novelda al afirmar que se trata de un recurso contra actos firmes y consentidos. Parte de que el escrito de 25 de noviembre de 1993 tiene el mismo origen y naturaleza que la solicitud de 1990, con la única diferencia de variar las cantidades.

En el CUARTO a los puros efectos dialécticos tras partir de que el escrito de 1990 fueran unas simples alegaciones a los presupuestos y no una pretensión sienta que, en tal caso, no tendrían los escritos la virtualidad de interrumpir la prescripción del plazo de reclamación establecido en el art. 46.1.a) de la Ley General Presupuestaria. Tras poner de relieve que el contrato finalizó el 31 de mayo de 1988 entiende que al presentar la reclamación el 25 de noviembre de 1993 habían pasado los cinco años que establece la ley para el reconocimiento de deudas. Adiciona que en 1990 ya habrían prescrito las reclamaciones de 1983, 1984 y 1985 y que en 1993 habría prescrito la totalidad de la deuda. Concluye que, por este motivo, en conexión con el anterior la demanda debe ser desestimada.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos de casación deducidos por el recurrente conviene despejar la admisibilidad o no del recurso al haber opuesto causa de inadmisión la Corporación municipal recurrida . No debe considerarse precluída la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga la desestimación del recurso.

Insiste el Ayuntamiento de Novelda en que en el correspondiente trámite de admisión se opuso a la admisión del recurso por no alcanzar la cuantía exigida, art. 86.2.b) de la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) en relación 41.3 y la interpretación que realiza la Sala. Esgrime que la recurrente divide su reclamación sobre revisión de precios en cinco conceptos diferentes (incremento de población, jornada laboral, etc.) más los intereses de demora. Recalca que aunque no se efectúa determinación por periodos anuales lo cierto es que en el escrito de 25 de noviembre de 1993 se especifican los periodos comprendidos entre 1975 y 1988 sin que se alcance la cuantía mínima para acceder a la casación.

TERCERO

Resulta notorio que el recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo ostenta un ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente LJCA.

Es significativo que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, es decir 150.253,03 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso. El establecimiento de una cifra fijando la cuantía para el acceso a la casación tiene su fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución. Se pretende, en términos de la Exposición de Motivos de la LJCA 1998 que el Tribunal Supremo pueda atender a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial.

No es óbice el Auto de la Sección Primera de 25 de marzo de 2004, admitiendo a trámite el recurso, por cuanto como afirma su tercer razonamiento jurídico , en tal momento no obraba en la causa el expediente administrativo completo en el que aducía el Ayuntamiento que constaba que ninguna de las reclamaciones de revisión de precios anuales alcanza, ni se acerca, a la suma de veinticinco millones de pesetas.

Pero además esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencias de 30 de marzo de 2002, 23 de septiembre de 2002, 2 de abril de 2003, 13 de junio de 2003, 14 de octubre de 2003, 20 de octubre de 2003, 26 de marzo de 2004, 5 de abril de 2004, 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004).

También se ha reiterado que la citada resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la LJCA 1998, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

CUARTO

Lo relevante es tomar en consideración que, conforme al artículo 41.3 de la LJCA 1998, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Debe añadirse que, conforme al artículo 42.1.a) LJCA 1998, para fijar el valor de la pretensión debe atenderse al débito principal, pero no a los recargos, las costas o cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

En el ámbito de las pretensiones de revisión de precios de contratos de servicios se consideran separadamente las distintas anualidades (Auto de 20 de septiembre de 2002) igual que acontece cuando se trata de revisar precios correspondientes a distintos plazos en contratos de construcción de buques (Auto de 8 de julio de 2004), es decir que cuando los plazos tienen sustantividad propia debe estarse a ellos.

En cuanto a los intereses tan solo cuando alcancen por sí mismos la cuantía mínima de 25 millones de pesetas serán susceptibles de casación. (auto de 17 de junio de 2004). Si bien respecto a los intereses en los contratos de suministro es la cuantía individualizada de los intereses reclamados por cada factura y no la suma total de aquéllos la que debe determinar objetivamente la cuantía a efectos de la admisión del recurso de casación En este sentido los autos de esta Sala de 17 de marzo de 1997, 7 de abril de 1997, 19 de mayo de 1997, 23 de junio de 1997, 18 de mayo de 1998 y 28 de septiembre de 1998 y las sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 2000 , 19 de diciembre de 2000 y 25 de enero de 2005. Y en cuanto a los intereses de demora por pagar fuera de plazo diversas certificaciones de obra, la doctrina reiterada de esta Sala, a los efectos que aquí interesan -artículo 41.3 LJCA-, sienta que tales intereses deben ser tomados en consideración individualmente, es decir, referidos a cada una de las certificaciones de obra y liquidaciones, no por su importe total ( entre otros Autos de 15 de marzo y 11 de octubre de 2002 y 28 de febrero de 2003).

Y si bien es cierto que en el auto invocado por la recurrente de 9 de febrero de 2001, de la Sección Primera de esta Sala, se admite un recurso de casación al entender "que los intereses de demora no son susceptibles de ulterior fraccionamiento en función de los años durante los cuales se han ido devengando, aunque los tipos de intereses sucesivamente aplicables varíen anualmente, ya que la deuda de intereses como accesoria de la cuota constituye una deuda única como también lo es el principal debido, sin que sea dable fraccionar aquella". También lo es que dicho pronunciamiento se efectúa respecto un acta extendida en concepto de intereses de demora en relación con el IVA a la importación y con el Impuesto Especial de Hidrocarburos, supuesto absolutamente distinto a los que se refieren a los contratos de obra o de suministro.

QUINTO

Dicho lo anterior hemos de exponer el contenido de las pretensiones suscitadas en los dos recursos acumulados:

1) En el recurso contencioso administrativo 109/1996 se dedujo demanda contra el Acuerdo de 28 de diciembre de 1995 desestimando la solicitud de abono de 10.450.408 pesetas. Resulta patente no alcanza la cifra antes enunciada.

2) En el recurso contencioso administrativo 3114/1995 se interpuso recurso contra el Acuerdo de 3 de agosto de 1995, publicado en el BOP Alicante de 18 de agosto que: a) desestimaba la solicitud de abono de 116.224.608 pesetas en concepto de revisiones de precios referentes a la contrata de basuras que finalizo el 31 de mayo de 1988 por reproducir otra anterior, firme y consentida, de fecha 23 de mayo de 1990 ya resuelta por acuerdo Pleno del Ayuntamiento de 10 de julio siguiente que fue notificada al interesado; b) subsidiariamente estimaba los motivos de revisión solicitados que si estaban expresamente contemplados en el Pliego que cifra en 10.450.408 pesetas.

La citada suma que desglosa en distintos apartados relativos a combustibles y lubricantes, aumento de población, reducción de la jornada laboral, índice de variación de precios al consumo e intereses de demora, ciertamente, como sostiene la parte recurrida no alcanzan los 25.000.000 pesetas salvo los apartados relativos a reducción de la jornada laboral e intereses legales. Ello es así porque en el contrato de concesión administrativa figura que los licitadores deberán presentar como complemento a su oferta global, el desglose de la misma por las diferentes partidas que integran el presupuesto, bajo la rúbrica de "porcentaje de elementos de los precios unitarios". Si hubiere lugar a la revisión del precio por cualquier circunstancia se efectuará de acuerdo con los porcentajes de los elementos de los precios unitarios que debe presentar el contratista.

Mas lo importante, a efectos de la determinación de la cuantía del recurso, es que los 116.224.608 pesetas se reclaman por el período comprendido entre los años 1975 a 1988 (páginas 227 a 283 del expediente). Tal cifra deriva de 71.088.3567 pesetas en concepto de principal y 45.136.241 en concepto de intereses. Es decir que aquella cantidad constituye la suma total de la revisión de precios pretendida por las distintas anualidades a que se refieren las liquidaciones presentadas. Anualidades que tiene su razón de ser en que la concesión administrativa del servicio de recogida de basuras domiciliaria fue licitada por períodos anuales.

No resulta aceptable la tesis de la recurrente acerca de que deba estarse a la liquidación final del contrato en la que se prevé podrá hacerse efectiva la revisión de precios a que se refiere actualmente el art. 108 del Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, que deriva del art. 109 de la Ley de Contratos de la Administraciones Públicas 13/1995, de 18 de mayo y anteriormente el art. 7 del Decreto Ley 2/1964, de 4 de febrero. Tales disposiciones deben enmarcarse en su contexto respecto de los contratos en que proceda la antedicha liquidación por razón de su naturaleza. Así las certificaciones de obras se reputan abonos a cuenta de la liquidación final, es decir que constituyen un medio para efectuar pagos a cuenta del importe total de las obras realizadas que deberán liquidarse en el plazo establecido tras la recepción de las obras. Pero, incluso, hemos consignado que, a efectos del recurso de casación, las citadas certificaciones de obra se toman en consideración individualizadamente.

Aquí estamos frente a un contrato de tracto sucesivo con abono periódico de la cuantía fijada en el pliego. En el contrato de concesión del servicio de recogida de basuras el canon o contraprestación económica a satisfacer por la administración se fija por años. En consecuencia la división del monto global pretendido por los años reclamados evidencia que, ni de lejos, se alcanza la cifra mínima para acceder al recurso de casación ni en cuanto al principal ni respecto a los intereses. Si en el ámbito de las certificaciones de obras los intereses se toman en consideración individualmente en relación con la certificación reclamada el mismo trato deben tener los intereses de las pretendidas revisiones de precios de un contrato de concesión del servicio público de recogida de basuras dada la sustantividad propia de la contraprestación económica a satisfacer anualmente por la administración. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad que, en esta fase, se covierte en desestimación.

SEXTO

A tenor art. 139 LJCA procede la imposición de las costas por honorarios de abogado a la parte recurrente hasta un límite de 1.300 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. José é contra la sentencia dictada el 8 de abril de 1999 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo 3114/95 al que fue acumulado el 109/1996 en que se acordó desestimar la pretensión deducida contra Resoluciones del Ayuntamiento de Novelda de 3 de agosto de 1995 y de 5 de enero que desestiman parcialmente la solicitud de abono de importes pendientes por revisión de precios del contrato de servicios de recogida domiciliaria de basuras la cual se declara firme y consentida, con expresa imposición de las costas del recurso por honorarios de abogado a la parte recurrente hasta un límite de 1.300 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico

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