STS 721/2022, 13 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Junio 2022
Número de resolución721/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 721/2022

Fecha de sentencia: 13/06/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5572/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: dvs

Nota:

R. CASACION núm.: 5572/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 721/2022

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 13 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 5572/2020 interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por su Letrada, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 20 de mayo de 2020 (apelación nº 88/2020), en la que se acuerda la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por el mismo Ayuntamiento contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid de fecha, 26 de septiembre de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo 347/2018.

Se ha personado como parte recurrida la entidad UTE ACCIONA PARQUES HISTÓRICOS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Cendra Guinea, bajo la dirección letrada de D. Ignacio García Calvo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de UTE Acciona Parques Históricos interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio del Ayuntamiento de Madrid, de la reclamación de abono de diferencias resultantes de aplicación de coeficiente erróneo de revisión de precios de contrato de gestión integral del servicio público de parques y viveros municipales.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2019 (recurso 347/2018) en la que se estima el recurso contencioso-administrativo y se condena al Ayuntamiento de Madrid al pago a la recurrente de "la diferencia entre lo que debiese percibir aplicando el coeficiente de revisión de precios convenido, kt igual a 1, y lo recibido como consecuencia de la aplicación por el Ayuntamiento recurrido del improcedente coeficiente de revisión de precios Kt = 0,992043, en el importe de 89.376,36 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo".

SEGUNDO

Contra la sentencia del Juzgado interpuso la representación del Ayuntamiento de Madrid recurso de apelación que fue inadmitido por sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de mayo de 2020 (apelación nº 88/2020).

La inadmisión del recurso de apelación se acuerda por razón de la falta de cuantía; y lo explica la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de su sentencia, cuyo contenido es el que sigue:

"(...) SEGUNDO.- Procede en primer término analizar la admisibilidad o no del recurso de apelación del Ayuntamiento de Madrid por razón de la cuantía.

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía litigiosa puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley, y porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia al decidir sobre la admisibilidad del recurso quedaría sin aplicación la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998, que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 €, (establecida por Ley 37/2.011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal), razones por las que la fijación de la cuantía del recurso por el Juzgador "a quo" no vincula a la Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que tales Salas hayan fijado la cuantía de los recursos contencioso-administrativos de que hayan conocido en un importe superior al límite cuantitativo habilitante del recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por razón de la cuantía del recurso contencioso, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad de la casación que por Ley le corresponde, dejando la misma en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues, como ya se ha dicho, al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad incluso de que las partes aleguen la inadmisión por razón de cuantía.

Ya ha quedado apuntado que del juego del artículo 81.1.a) de la Ley 29/1.998 de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se desprende que sólo las sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda actualmente de 30.000 € devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, y según constante doctrina jurisprudencial, conforme al artículo 41.3 del mismo texto legal, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones -tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación.

En materia de contratación administrativa la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene adoptado el criterio de la cuantificación individualizada de facturas, certificaciones, liquidaciones y reclamaciones de intereses moratorios, siendo fieles exponentes, entre otras muchas, sus sentencias de 19 de Abril de 2.002 en recursos de casación 5229/96, 5455/96 y 5792/96 [.........] sentencia de 19 de Mayo de 2.002 en recurso de casación 9166/96 [........] sentencia de 21 de Mayo de 2.002 en recurso de casación 580/97 [........] y sentencias de 21 de junio de 2.002 (casación 4977/96), 2 de julio de 2.002 (casación 5803/96) y 25 de enero de 2.005 (casación 82/03), que declaran que es la cuantía individualizada de facturas, certificaciones y liquidaciones contractuales y de sus correspondientes intereses reclamados, y no su suma total, la que debe determinar objetivamente la cuantía a efectos de la admisión de un recurso.

TERCERO.- En el recurso contencioso-administrativo a que remite la pretendida apelación que nos ocupa la cuantía litigiosa deriva de la aplicación del mecanismo de la revisión de precios del contrato de referencia, e integrándose tal revisión en la factura o certificación a que se refiere, de la que forma parte y de cuya misma naturaleza participa, debe aplicarse el mismo criterio de cuantificación individual que respecto de las certificaciones y facturas contractuales, de manera que no constando ni acreditándose que la cantidad correspondiente a la revisión de precio respecto de cada certificación o factura supere el límite legal de los 30.000 € habilitantes del recurso de apelación, lo que procede es la declaración de inadmisión del mismo, sin que sea obstáculo la circunstancia de su admisión anterior por el Juzgado al ser ésta provisional ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de a13 de junio y 14 y 20 de octubre de 2.003, 26 de marzo, 5 de abril, 3 y 24 de mayo de 2004, y 17 de enero de 2.006).

Por lo demás, con esta inadmisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 16 de febrero de 1.994), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de mayo, 19 de Octubre y 16 de diciembre de 2.004, entre otras).

Según señala la Sentencia de 17 de enero de 2.006 del mismo Alto Tribunal, la invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir " ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en sentencia 37/1.995 de 7 de Febrero, "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1.985 y 37 y 106/1.988). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...".

TERCERO

Notificada a las partes la sentencia que resolvió el recurso de apelación, preparó recurso de casación contra ella la representación del Ayuntamiento de Madrid, siendo admitido a trámite su recurso por auto de la Sección Primera de esta Sala de 24 de junio de 2021 en el que asimismo se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta.

En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que ahora interesa, lo siguiente:

"(...) SEGUNDO.- Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es el cálculo de la cuantía a efectos del recurso de apelación cuando se cuestiona la revisión de precios de los contratos del sector público, a fin de determinar si ha de estarse a la cuantía de la revisión con la periodicidad que se establezca en los pliegos o a la cantidad que resulte de aplicar la revisión a cada pago parcial que se realice conforme a lo pactado por las partes.

TERCERO.- Identificar como normas jurídicas que serán objeto de interpretación los artículos 41.1, 41.3 y 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y los apartados 3 y 4 del artículo 89 de la Ley de Contratos del Sector Público, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y concordantes, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA. (...)".

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid formalizó la interposición de su recurso de casación mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 2021 en el que, tras exponer los antecedentes del caso, desarrolla diferentes motivos y argumentos de impugnación que responden a los siguientes enunciados:

* La sentencia recurrida infringe el artículo 89, numerales 3 y 4, de la Ley de Contratos del Sector Publico aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

* La sentencia recurrida infringe, asimismo, los artículos 41.1, 41.3 y 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

* La sentencia recurrida infringe, también, la doctrina jurisprudencial [cita sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2006 (recurso 5249/1996, F.J. 5º), 22 de abril de 2005 (recurso 2404/2000), 22 de mayo de 2006 (recurso 7466/2003) y 14 de septiembre de 2006 (recurso 9577/2003).

* En nuestro caso, nos encontramos ante un contrato de gestión de servicio público, con un importe anual establecido que se revisa con carácter anual, de forma que lo que es objeto de revisión es el precio anual no cada una de sus certificaciones, y, además, la revisión se realizada aplicando un coeficiente determinado con independencia de las certificaciones emitidas o cuando estas hubiesen sido emitidas. El PCAP no establece que se revisará anualmente cada una de las certificaciones o que estás podrán revisarse de forma individualizada, sino lo que tiene sustantividad propia y es objeto de revisión es el importe de cada anualidad.

* La pretensión que se deduce tiene por objeto la actualización de una anualidad concreta, siendo así que el periodo de cálculo de actualización es anual, si bien, cuando se procede al pago del canon anual, y su actualización, estos se realizan por doceavas partes con carácter mensual. La determinación del coeficiente Kt de una anualidad tiene individualización propia sin que pueda considerarse que sea el resultado de la acumulación de las revisiones de cada una de las facturas que se emitan en esa anualidad, siendo el acto recurrido un único acto pues es el que fija y determina el Kt aplicada a un año de actualización.

Termina el escrito solicitando que esta Sala dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"1/ Que con estimación del presente recurso de casación se anule la sentencia impugnada.

2/ Que como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, se declare la admisión del recurso de apelación presentado por esta parte contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid por cumplir el requisito del artículo 81.1.a) de la LJCA y, en consecuencia, de conformidad al artículo 93 de la LJCA se ordene la retroacción de las actuaciones a fin de que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entrando en el fondo del asunto , proceda a dictar nueva sentencia›".

QUINTO

Mediante providencia de la Sección Cuarta de esta Sala de 8 de octubre de se acuerda, de conformidad con el acuerdo de la Presidencia de la Sala de 30 de junio de 2021, que pasen las actuaciones a la Sección Tercera.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, mediante providencia de 20 de octubre de 2021 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó dar traslado a la parte recurrida para que pudiese formular su oposición.

SÉPTIMO

La representación procesal de UTE Acciona Parques Históricos formalizó su oposición mediante escrito presentado con fecha 24 de noviembre de 2021 el que, tras exponer las razones por las que se opone a los argumentos esgrimidos por el recurrente, termina solicitando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación, con imposición de costas a la recurrente.

OCTAVO

Mediante providencia de 1 de diciembre de 2021 se declaró no haber lugar a la celebración de vista pública, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

NOVENO

Finalmente, mediante providencia de 4 de marzo de 2022 se fijó para votación y fallo del presente recurso el día 31 de mayo de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación nº 5572/2020 lo interpone la representación del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de mayo de 2020 (apelación nº 88/2020) en la que se acuerda la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por el mismo Ayuntamiento contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2019 dictada en el recurso contencioso-administrativo 347/2018.

Como hemos visto en el antecedente primero, la UTE Acciona Parques Históricos interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio del Ayuntamiento de Madrid, de la reclamación de abono de diferencias resultantes de aplicación de coeficiente erróneo de revisión de precios de contrato de gestión integral del servicio público de parques y viveros municipales.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2019 (recurso 347/2018) en la que estima el recurso contencioso-administrativo y condena al Ayuntamiento de Madrid al pago a la recurrente de "la diferencia entre lo que debiese percibir aplicando el coeficiente de revisión de precios convenido, kt igual a 1, y lo recibido como consecuencia de la aplicación por el Ayuntamiento recurrido del improcedente coeficiente de revisión de precios Kt = 0,992043, en el importe de 89.376,36 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso-administrativo".

Contra la sentencia del Juzgado interpuso la representación del Ayuntamiento de Madrid recurso de apelación que fue inadmitido por la citada sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de mayo de 2020 (apelación nº 88/2020), ahora recurrida en casación.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid considera que la sentencia del Juzgado se había dictado en asunto cuya cuantía no supera los 30.000 euros por lo que no es susceptible de apelación; y por ello acuerda la inadmisión del recurso de apelación.

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que expone la Sección 3ª de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para fundamentar que la sentencia del Juzgado no era susceptible de recurso de apelación. Procede entonces que entremos ya a examinar la cuestión suscitada en casación.

SEGUNDO

Cuestión señalada como de interés casacional.

En el antecedente tercero hemos dejado indicado que, según el auto de la Sección Primera de esta Sala de 24 de junio de 2021, de admisión del presente recurso, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia se refiere al cálculo de la cuantía a efectos del recurso de apelación cuando se cuestiona la revisión de precios de los contratos del sector público, a fin de determinar si ha de estarse a la cuantía de la revisión con la periodicidad que se establezca en los pliegos o a la cantidad que resulte de aplicar la revisión a cada pago parcial que se realice conforme a lo pactado por las partes.

El auto de admisión identifica como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación los artículos 41.1, 41.3 y 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y los apartados 3 y 4 del artículo 89 de la Ley de Contratos del Sector Público, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y concordantes; ello sin perjuicio -señala el propio auto- de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

TERCERO

Respuesta de la Sala sobre a la cuestión de interés casacional.

La cuestión que se suscita en el auto de admisión del presente recurso ha sido ya abordada por la Sección Cuarta de esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia nº 167/2021, de 10 de febrero (casación 2094/2019), en la que se resolvió un recurso de casación en el que también fue parte el Ayuntamiento de Madrid, que en aquel caso intervenía como parte recurrida y sostenía, por cierto, un planteamiento bien distinto al que mantiene en el caso que ahora examinamos, donde el Ayuntamiento es parte recurrente en casación.

Así, en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la citada sentencia de 10 de febrero de 2021 se dice lo siguiente:

"SEGUNDO.-...

[..]

2/ A los efectos del artículo 93.1 de la LJCA cabe decir lo siguiente:

  1. En lo que hace a la periodicidad de la revisión de precios, el artículo 89.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP) aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, aplicable al caso, prevé para la revisión del contrato de gestión que la primera revisión podrá tener lugar una vez transcurrido el primer año desde la formalización del contrato.

  2. Además el TRLCSP se centra en regular aspectos referidos al sistema de índices, fórmulas y coeficientes y en lo que ahora interesa, a efectos temporales lo más que cabe deducir de su artículo 92, en relación con el artículo 91.3, es una remisión a las fechas de las revisiones, lo que implica que haya que estar tanto a los pliegos de cláusulas como a los contratos.

  3. Esto es lo relativo a los parámetros temporales. Ahora bien, en lo que a este recurso interesa lo relevante es que si el valor del contrato se calcula por su totalidad y ese total por anualidades (cfr. artículo 88.1, 5 y 6 del TRLCSP), la revisión se calculará sobre tal parámetro, es decir, el total de lo debido al contratista cada año. Cosa distinta es que ya el pago de cada anualidad, con sus revisiones, se efectúe en las certificaciones o pagos parciales (cfr. artículo 94).

  4. Por tanto, y a efectos del artículo 93.1 de la LJCA en cuanto al límite de 30.000 euros del artículo 81.1.a) de la LJCA, se concluye que si lo litigioso se ciñe al cálculo de la revisión anual, debe estarse al importe de la misma para ese periodo de tiempo, revisión que se calcula a su vez sobre el precio total del contrato en esa anualidad.

    TERCERO.- Aplicación al caso y estimación del recurso.

    1/ Llevado lo expuesto se estima el recurso de casación por las siguientes razones:

  5. De los hechos relacionados en el Fundamento de Derecho Primero.1 se deduce que lo litigioso se centra en la discrepancia con el importe de la revisión, en concreto el cálculo del coeficiente Kt, que como es calculado respecto del precio anual, habrá que concluir que la revisión se predica del precio de la anualidad en su totalidad (anexo I.11 del PCAP).

  6. Cuestión distinta es que el precio anual se pague mediante doce certificaciones mensuales, pero en autos no se pleitea por cada una de las certificaciones como precios aislados, sino que lo litigioso, es decir, el interés económico de la pretensión de la demandante, se concreta en su discrepancia con el cálculo que hace el Ayuntamiento de Madrid para la revisión del precio del total de la anualidad.

  7. Por tanto, yerra la sentencia de instancia cuando sostiene que hay que estar a la cuantía de cada certificación mensual y como no consta que ninguna supere los 30.000 euros es por lo que inadmite la apelación. Tal criterio se aparta no sólo de la comprensión de lo litigioso, sino del contrato en cuya cláusula Tercera se pactó que lo pagado mes a mes " ascenderá a la doceava parte del importe de adjudicación para cada anualidad".

  8. En fin, aparte de la anterior interpretación jurídica del TRLCSP, y del PCAP de autos, habrá que estar a las reglas generales de interpretación contractual, en este caso de los términos de esa cláusula y si en ella se emplea el sufijo "- avo"aplicado al importe de la adjudicación, es " para significar las partes iguales en que se divide la unidad" como precisa la Real Academia de la Lengua. Y esa unidad que se divide es, en lo que ahora importa, el total de la revisión anual aplicado sobre el total del precio de la anualidad.

    2/ Frente a tal conclusión carece de base lo sostenido por el Ayuntamiento de Madrid como parte recurrida y esto por las anteriores razones y porque no cabe invocar sin más sentencias de la Sala de instancia, ni el fragmento aislado de una sentencia de esta Sala sin concretar ni razonar qué similitud tiene lo allí controvertido con lo ventilado en este recurso.

    3/ En consecuencia, de conformidad con lo permitido en el artículo 93.1 inciso final de la LJCA, la estimación de este recurso conlleva que se estime la pretensión de la parte recurrente, por lo que para no privarla de un pronunciamiento en segunda instancia sobre el fondo, se ordena la retroacción de las actuaciones para que la Sala de apelación, entrando en el fondo del asunto, dicte sentencia".

CUARTO

Resolución del recurso. Retroacción de actuaciones.

La doctrina que acabamos de reproducir, establecida por la Sección Cuarta de esta Sala en sentencia nº 167/2021, de 10 de febrero (casación 2094/2019), a la que no consideramos necesario hacer ninguna aclaración ni matización, resulta enteramente trasladable al caso que ahora nos ocupa.

Así, según deja señalado la sentencia Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid, que fue recurrida en apelación, la controversia entablada en el proceso de instancia versaba sobre " (...) la revisión de precios del contrato de gestión integral del servicio público de parques y viveros municipales (lote 1) acordada para la anualidad diciembre 2015 a diciembre de 2016... " (F.J. 1º de la sentencia Juzgado). Pues bien, según hemos visto en la doctrina que hemos reseñado en el apartado anterior, si lo litigioso se ciñe al cálculo de la revisión anual, debe estarse al importe de tal revisión para ese periodo de tiempo. Y siendo ese importe superior a 30.000 euros, debe concluirse que la sentencia del Juzgado es susceptible de recurso de apelación.

Procede, por ello, que declaremos haber lugar al recurso de casación, debiendo ser casada y anulada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que entendió que contra la sentencia del Juzgado no cabía recurso de apelación.

Ahora bien, en el escrito de interposición del recurso de casación la representación del Ayuntamiento de Madrid se limita a plantear las cuestiones relativas a la cuantía del procedimiento y admisibilidad del recurso de apelación, sin abordar las cuestiones relacionadas con la controversia de fondo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, resulta procedente que acordemos la retroacción de actuaciones para que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se pronuncie y resuelva conforme a derecho el recurso de apelación, en el bien entendido que no podrá declarar la inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía, al haber quedado ya resuelta dicha cuestión en esta sentencia.

QUINTO

Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4, 139.1 y 139.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, entendemos que no procede la imposición de las costas derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes. Y tampoco la imposición de las costas del proceso de instancia ni las del recurso de apelación, habida cuenta que lo que vamos a acordar en la parte dispositiva es la devolución de las actuaciones a la Sala de la que proceden para que dicte nueva sentencia resolviendo el recurso de apelación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Ha lugar al recurso de casación nº 5572/2020 interpuesto en representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de mayo de 2020 (apelación nº 88/2020) en la que se acuerda la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por el mismo Ayuntamiento contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2019 (recurso contencioso-administrativo 347/2018), quedando ahora anulada y sin efecto la sentencia que inadmitió el recurso de apelación.

  2. - Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de la que proceden para que, con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, dicte nueva sentencia resolviendo lo que proceda sobre las cuestiones y pretensiones planteadas en el recurso de apelación, sin que pueda declarar la inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía, al haber quedado ya resuelta dicha cuestión.

  3. - No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia ni en apelación, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR