STS 167/2021, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución167/2021
Fecha10 Febrero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 167/2021

Fecha de sentencia: 10/02/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2094/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/02/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: rsg

Nota:

R. CASACION núm.: 2094/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 167/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 10 de febrero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 2094/2019 interpuesto por la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS PARQUES FORESTALES Y VIVEROS representada por la procuradora doña Sara Carrasco Machado y bajo la dirección letrada de don José María Aguileras Viton contra la sentencia de 23 de enero de 2019 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación 744/2018, interpuesto frente a la sentencia de 27 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid, en el procedimiento ordinario 113/2017. Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid representado y asistido por el letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS PARQUES FORESTALES Y VIVEROS (en adelante la UTE) interpuso el recurso contencioso-administrativo 113/2017 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid contra el decreto de la Concejalía Delegada del Área de Gobierno de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid de 1 de marzo de 2017, que confirmó en reposición la decisión de la Jefatura del Servicio de Gestión Económica de 16 de noviembre de 2016 por la que se comunicaba a la recurrente que los precios del contrato de gestión integral del servicio público de parques y viveros municipales se revisarían desde el 26 de diciembre de 2015 hasta el 25 de diciembre de 2016 conforme al coeficiente "kt 0,992043", habiendo abonado el Ayuntamiento de Madrid la cantidad de 1.266,84 euros, que la recurrente pretendía que se incrementara en 50.744,80 euros más IVA.

SEGUNDO

Desestimado dicho recurso por sentencia de 27 de abril de 2018 la representación procesal de la UTE Parques Forestales y Viveros interpuso recurso de apelación 744/2018 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se tramitó y en el que se dictó sentencia de 23 de enero de 2019 declarando la inadmisión de dicho recurso de apelación.

TERCERO

Notificada dicha sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la UTE Parques Forestales y Viveros ante dicha Sección informando de su intención de interponer recurso de casación y tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 18 de marzo de 2019, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personadas la UTE Parques Forestales y Viveros como recurrente y el Ayuntamiento de Madrid como recurrida, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 2 de marzo de 2020 lo siguiente:

" Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad UTE Parques Forestales y Viveros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha de 23 de enero de 2019, en los autos del recurso de apelación núm. 744/2018 .

" Segundo. Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es el cálculo de la cuantía a efectos del recurso de apelación cuando se cuestiona la revisión de precios de los contratos del sector público, a fin de determinar si ha de estarse a la cuantía de la revisión con la periodicidad que se establezca en los pliegos o a la cantidad que resulte de aplicar la revisión a cada pago parcial que se realice conforme a lo pactado por las partes.

"Tercero. Identificar como normas jurídicas que serán objeto de interpretación los artículos 41.1, 41.3 y 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y los apartados 3 y 4 del artículo 89 de la Ley de Contratos del Sector Público, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y concordantes, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2020 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

SEXTO

La representación procesal de la UTE Parques Forestales y Viveros evacuó dicho trámite mediante escrito de 15 de julio de 2020 en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia infringidas y a los efectos del artículo 92.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (en adelante, LJCA), formuló como pretensión la anulación de la impugnada y en concreto la siguiente: " que se declare la admisión del recurso de apelación presentado por esta parte contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid por cumplir el requisito del artículo 81.1.a) de la LJCA y, en consecuencia, de conformidad al artículo 93 de la LJCA se ordene la retroacción de las actuaciones a fin de que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entrando en el fondo del asunto, proceda a dictar nueva sentencia."

SÉPTIMO

Por providencia de 4 de septiembre de 2020 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA dar traslado a la parte recurrida y personada para que presentase escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó el letrado del Ayuntamiento de Madrid en la representación que le es propia, solicitando la desestimación del recurso de casación planteado, con imposición de costas a la recurrente por las razones contenidas en su escrito de 27 de octubre de 2020.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 4 de diciembre de 2020 se señaló este recurso para votación y fallo el 9 de febrero de 2021, fecha en que tuvo lugar tal acto, y el 10 de febrero siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES DEDUCIBLES DE AUTOS.

  1. La sentencia impugnada, dictada en apelación, no refiere hechos probados; ahora bien y al amparo del artículo 93.4 de la LJCA, cabe destacar los siguientes hechos deducidos de la sentencia de primera instancia así como de autos y del expediente administrativo, en especial del pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP) y del contrato firmado con la ahora recurrente:

    1. El Ayuntamiento de Madrid licitó el "Contrato de gestión integral del servicio público parques y viveros municipales" en la modalidad de concesión. Tal contrato se dividía en tres lotes. Por resolución de 12 de noviembre de 2013 se adjudicó a la UTE recurrente el Lote 3 que tenía por objeto prestar el servicio respecto de los parques forestales y viveros de Madrid, denominándose así, "Parques forestales y viveros de Madrid".

    2. Según el anexo I del PCAP, el plazo de duración del contrato es de ocho años prorrogable por otros dos (anexo I.5); el precio viene calculado por el total y desglosado por cada una de las anualidades (anexo I.4) y a efectos de revisión de precios, esta es anual luego el coeficiente de revisión aplicable o Kt se calcula para cada periodo anual (anexo I.11).

    3. En el contrato firmado con la recurrente se especificaba que el Ayuntamiento de Madrid abonará el precio del contrato " mediante una única certificación mensual por cada lote. Se remitirá una única factura por lote y mes". Se añade además que " la cuantía de dicha certificación consistirá en una cantidad mensual, que ascenderá a la doceava parte del importe de adjudicación para cada anualidad".

    4. Por resolución de 16 de noviembre de 2016 se comunicó a la UTE recurrente que los precios del contrato se revisarían desde el 26 de diciembre de 2015 hasta el 25 de diciembre de 2016 conforme al coeficiente Kt 0,992043.

    5. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda por razones que no vienen al caso, referidas a cuál es el coeficiente aplicable. Sí es relevante en esta casación que tuviese como no controvertido que para la anualidad litigiosa el Ayuntamiento en concepto de revisión de precios le reconociese un total de " 1.266,84 € que se le debían de más sobre lo ya cobrado. En cambio, aplicando la fórmula que pretende la demandante sobre el coeficiente variable el ayuntamiento había debido de abonar a la demandante, además de estos 1266,84 €, 50.744,80 € más."

  2. Recurrida en apelación, la ahora impugnada inadmitió el recurso por lo siguiente:

    " TERCERO .- Pues bien, en el recurso contencioso-administrativo a que remite la pretendida apelación que nos ocupa la cuantía litigiosa de 50.744,80 € responde a la revisión de precios de las certificaciones del periodo de Diciembre de 2.015 a Diciembre de 2.016, sin que conste ni se acredite que la cantidad correspondiente a la revisión respecto de cada certificación supere el límite legal de los 30.000 € habilitantes del recurso de apelación, por lo que procede la declaración de inadmisión del mismo, sin que sea obstáculo la circunstancia de su admisión anterior por el Juzgado al ser ésta provisional ( Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Abril , 13 de Junio y 14 y 20 de Octubre de 2.003 , 26 de Marzo , 5 de Abril , 3 y 24 de Mayo de 2004 , y 17 de Enero de 2.006 )".

SEGUNDO

CUESTIÓN QUE PRESENTA INTERÉS CASACIONAL OBJETIVO Y JUICIO DE LA SALA.

  1. El recurso de casación se ha admitido para interpretar el artículo 81.1.a) de la LJCA y determinar, a efectos del límite de 30.000 euros, si cuando se cuestiona la revisión de precios, debe estarse a la cuantía resultante de " la revisión con la periodicidad que se establezca en los pliegos o a la cantidad que resulte de aplicar la revisión a cada pago parcial que se realice conforme a lo pactado por las partes".

  2. A los efectos del artículo 93.1 de la LJCA cabe decir lo siguiente:

  1. En lo que hace a la periodicidad de la revisión de precios, el artículo 89.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (en adelante, TRLCSP) aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, aplicable al caso, prevé para la revisión del contrato de gestión que la primera revisión podrá tener lugar una vez transcurrido el primer año desde la formalización del contrato.

  2. Además el TRLCSP se centra en regular aspectos referidos al sistema de índices, fórmulas y coeficientes y en lo que ahora interesa, a efectos temporales lo más que cabe deducir de su artículo 92, en relación con el artículo 91.3, es una remisión a las fechas de las revisiones, lo que implica que haya que estar tanto a los pliegos de cláusulas como a los contratos.

  3. Esto es lo relativo a los parámetros temporales. Ahora bien, en lo que a este recurso interesa lo relevante es que si el valor del contrato se calcula por su totalidad y ese total por anualidades (cfr. artículo 88.1,5 y 6 del TRLCSP), la revisión se calculará sobre tal parámetro, es decir, el total de lo debido al contratista cada año. Cosa distinta es que ya el pago de cada anualidad, con sus revisiones, se efectúe en las certificaciones o pagos parciales (cfr. artículo 94).

  4. Por tanto, y a efectos del artículo 93.1 de la LJCA en cuanto al límite de 30.000 euros del artículo 81.1.a) de la LJCA, se concluye que si lo litigioso se ciñe al cálculo de la revisión anual, debe estarse al importe de la misma para ese periodo de tiempo, revisión que se calcula a su vez sobre el precio total del contrato en esa anualidad.

TERCERO

APLICACIÓN AL CASO Y ESTIMACIÓN DEL RECURSO.

  1. Llevado lo expuesto se estima el recurso de casación por las siguientes razones:

    1. De los hechos relacionados en el Fundamento de Derecho Primero.1 se deduce que lo litigioso se centra en la discrepancia con el importe de la revisión, en concreto el cálculo del coeficiente Kt, que como es calculado respecto del precio anual, habrá que concluir que la revisión se predica del precio de la anualidad en su totalidad (anexo I.11 del PCAP).

    2. Cuestión distinta es que el precio anual se pague mediante doce certificaciones mensuales, pero en autos no se pleitea por cada una de las certificaciones como precios aislados, sino que lo litigioso, es decir, el interés económico de la pretensión de la demandante, se concreta en su discrepancia con el cálculo que hace el Ayuntamiento de Madrid para la revisión del precio del total de la anualidad.

    3. Por tanto, yerra la sentencia de instancia cuando sostiene que hay que estar a la cuantía de cada certificación mensual y como no consta que ninguna supere los 30.000 euros es por lo que inadmite la apelación. Tal criterio se aparta no sólo de la comprensión de lo litigioso, sino del contrato en cuya cláusula Tercera se pactó que lo pagado mes a mes " ascenderá a la doceava parte del importe de adjudicación para cada anualidad".

    4. En fin, aparte de la anterior interpretación jurídica del TRLCSP, y del PCAP de autos, habrá que estar a las reglas generales de interpretación contractual, en este caso de los términos de esa cláusula y si en ella se emplea el sufijo "-avo"aplicado al importe de la adjudicación, es " para significar las partes iguales en que se divide la unidad" como precisa la Real Academia de la Lengua. Y esa unidad que se divide es, en lo que ahora importa, el total de la revisión anual aplicado sobre el total del precio de la anualidad.

  2. Frente a tal conclusión carece de base lo sostenido por el Ayuntamiento de Madrid como parte recurrida y esto por las anteriores razones y porque no cabe invocar sin más sentencias de la Sala de instancia, ni el fragmento aislado de una sentencia de esta Sala sin concretar ni razonar qué similitud tiene lo allí controvertido con lo ventilado en este recurso.

  3. En consecuencia, de conformidad con lo permitido en el artículo 93.1 inciso final de la LJCA, la estimación de este recurso conlleva que se estime la pretensión de la parte recurrente, por lo que para no privarla de un pronunciamiento en segunda instancia sobre el fondo, se ordena la retroacción de las actuaciones para que la Sala de apelación, entrando en el fondo del asunto, dicte sentencia.

CUARTO

COSTAS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA en relación con el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

  2. En cuanto a las costas de la apelación, no se hace pronunciamiento alguno.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Conforme a la jurisprudencia declarada en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia, se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS PARQUES FORESTALES Y VIVEROS contra la sentencia de 23 de enero de 2019, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación 744/2018, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO.- Se acuerda devolver las actuaciones a la Sala de apelación para que, entrando en el fondo del asunto, dicte sentencia.

TERCERO

En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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