SAP Madrid 514/2006, 18 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2006:7467
Número de Recurso819/2005
Número de Resolución514/2006
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

JOSE GONZALEZ OLLEROS ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS ANA MARIA OLALLA CAMARERO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00514/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7012222 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 819 /2005

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 162 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID

De: IBERDROLA INMOBILIARIA S.A.U

Procurador: NURIA MUNAR SERRANO

Contra: C.P. DIRECCION000

Procurador: JAVIER FREIXA IRUELA

SOBRE: Incumplimiento contractual. Responsabilidad por ruina.

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE GONZALEZ OLLEROS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE GONZALEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a dieciocho de septiembre de dos mil seis.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 162/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante IBERDROLA INMOBILIARIA S.A., representada por la Procuradora Dª Nuria Munar Serrano y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada COMUNIDAD DE PROPIETRIOS DIRECCION000, representada por el Procurador D. Javier Freixa Iruela y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE GONZALEZ OLLEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 24 de Mayo de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don Javier Freixa Iruela en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", contra la Entidad Apex 2000 SAU, DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a la Entidad Apex 2000 SAU a que realice las obras determinadas como Modificaciones al Proyecto, apartados "Revestimientos Exteriores de la Vivienda Capítulo 5.10; la Puerta de Entrada la vivienda, capitulo 09.01; la Puerta de Paso vivienda en zonas húmedas, capítulo 09.02; Barandillas de acero y vidrio en terrazas, capítulo 10.01; Pinturas, capítulo 13.01, Piscina en Urbanización, capítulo 14.02", en caso de que no se lleve a efecto la obra se ejecutaran a su costa, y debo de condenar y condeno a la Entidad Apex 2000 Sau, a que abone a la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", en la cantidad que resulte de la obra no ejecutada, y la cantidad fijada de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS DE EURO, más los intereses legales de esta cantidad desde el día de hoy hasta la firmeza de la sentencia, y los establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el día de la firmeza de al sentencia hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de costas a los litigantes.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de julio de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de septiembre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante Iberdrola Inmobiliaria S.A.U. (antes Apex 2.000 S.A.U.), demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 54 de Madrid con fecha 23 de mayo de 2.005, estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Puerto de Santa Maria contra la referida demandada, denunciando como motivos de apelación en primer y segundo termino respectivamente las ya desestimadas y reproducidas prescripción de la acción y falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios, en segundo lugar inaplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación, en tercer lugar error en la apreciación de la prueba, y finalmente con carácter subsidiario petición de corrección de errores aritméticos.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento, la actora, tras exponer en esencia que en virtud de distintos contratos privados de compraventa, los distintos propietarios componentes de la comunidad adquirieron a la demandada Apex 2.000 S.A. las viviendas por ella ofertadas, y que una vez entregadas observaron de una parte que estas no se ajustaban al proyecto referenciado en los contratos por cambio de calidades y padecían además defectos constructivos, encargaron un informe pericial que los describió valoró y aportan con la demanda, interesando, tras la negativa de la demandada a repararlos y luego de haber acordado en su reunión de 29 de agosto de 2.003 facultar a la Presidenta de la comunidad para el ejercicio de las acciones pertinentes, la condena de esta, en primer termino, a la realización de las obras, actuaciones y reparaciones necesarias para el cumplimiento de lo contratado y la subsanación de las deficiencias, y subsidiariamente, para el supuesto de incumplimiento, la condena de la demandada al pago de la cantidad de 714.883,91 euros.

La demandada se opuso alegando con carácter previo las excepciones de prescripción de la acción, y falta de legitimación activa, y en cuanto al fondo el cumplimiento del contrato por estar autorizada a la introducción de modificaciones por causas técnicas, modificaciones que no implicaron defectos de calidad, así como la reparación de los defectos denunciados tras reunión mantenida con los representantes de la comunidad actora.

El Juzgador de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a la realización de las necesarias obras para adaptar las viviendas a lo contratado, y subsidiariamente al pago de la cantidad de 182.992,50 euros.

TERCERO

A la vista de las alegaciones formuladas, para la resolución del recurso interpuesto conviene sentar como premisas previas:

  1. ) Que tal y como expone la S.T.S. de 20 de diciembre de 2.004 "en el caso de existencia de defectos constructivos constitutivos de ruina (sea física, potencial o funcional), la doctrina jurisprudencial admite la compatibilidad de acciones (SS. T.S. 30 septiembre 86, 3 febrero 95, 19 mayo y 8 junio 98, 27 enero 99 ) para obtener la satisfacción del interés lesionado, (ora en forma específica, ora en forma genérica), de tal modo que el perjudicado, o el subadquirente en su caso (SS. T.S. 26 noviembre 84, 20 junio 85, 22 marzo 86, 25 noviembre 88, 8 junio 92, 21 marzo 96, 6 febrero 97, 11 diciembre 03 ), puede ejercitar la acción de cumplimiento contractual "ex stipulatio" (SS. T.S. 9 febrero y 12 diciembre 90 ), o por equivalencia (indemnización sustitutoria) en los casos de difícil o imposible recomposición (SS. T.S. 27 octubre 87, 22 febrero 98 ); también la de cumplimiento defectuoso del art. 1.101 C.C., la resolutoria del art. 1.124 C.C, con indemnización de daños y perjuicios (SS. T.S. 19 mayo 98, 2 octubre 03 entre otras), y la de ruina del art.1.591, pudiendo el interesado, cuando se conceden varias acciones, elegir y acumular la o las que estime más conveniente a la satisfacción de sus legítimos intereses.

  2. ) Que cuando se acciona con base en el art.1.591 del C.C. conviene sentar: 1) Que como es sabido dicho precepto contempla o recoge dos acciones distintas, la primera, a la que se refiere el párrafo primero, relativa a los denominados vicios ruinógenos por vicios de construcción o de dirección exigible a la contratista y a la dirección técnica; la segunda, de incumplimiento contractual, solamente factible contra el contratista, el promotor y el constructor para exigir el cumplimiento de lo pactado por la vía de la actio ex contractu o por la vía del art.1.101 del C.C.; 2) Que el concepto de ruina no ha de ser entendido en su sentido literal y semántico, sino en el jurídico de ruina funcional, comprensivo de todos aquellos defectos o vicios que hagan no solo inservible, sino inadecuado el uso a que estaba destinada la construcción; 3) Que en principio la responsabilidad de cada uno de los intervinientes en el proceso constructivo es individual, pero demostrado el hecho de la ruina, no corresponde al actor probar su causa, de forma que cuando no puede discernirse el grado de responsabilidad de cada uno de los intervinientes este podrá dirigir su reclamación contra cualquiera de los participes o contra todos ellos, lo que excluye el litisconsorcio sin perjuicio de que los codeudores puedan luego reclamarse entre ellos; 4) Que reciente doctrina jurisprudencial (SS. T.S., entre otras, 29 febrero 00 y 8 noviembre 02 ), la norma del párrafo primero del art. 1.591 CC no exije necesariamente la petición del cumplimiento "in natura" (obligación de hacer), pues, con independencia de si el precepto establece una responsabilidad de naturaleza contractual (SS. T.S., entre otras, 15 marzo 01, 31 octubre 02 ), o ""ex lege"" (SS. T.S. 14 noviembre 84, 1 junio 85, 28 octubre 89, 10 marzo 04, entre otras), lo cierto es que se refiere a "responder de los daños y perjuicios" y por ello aunque el precepto impone primordialmente una obligación de reparación in natura también acoge, en caso de incumplimiento en el plazo que se señale, la posibilidad de condena a su equivalente económico.

  3. ) Que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR