STS, 8 de Junio de 1992

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1992:4577
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 580.- Sentencia de 8 de junio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Construcción. Obras de consolidación definitiva de la estructura de edificio. Prueba

pericial. Informes técnicos aportados.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.215 y 1.591 del Código Civil. Procesales: Artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 30 de abril de 1986; 23 de mayo y 15 de junio de 1987; 7 de marzo y 14 de julio de 1988, y 2 de noviembre de 1989.

DOCTRINA: La eficacia de referida prueba, que tiene el alcance de una pericia extrajudicial, ha sido valorada, dentro de su libertad de apreciación Por la Sala de Instancia, que ha ponderado, tanto la negativa del Juez de instancia a admitir la rectificación del arquitecto que emitió el dictamen y que fue designado no por la parte proponente sino por su colegio profesional (que hubiera sido posible ya que no como pericia sí como testimonio técnico, sometido al régimen de preguntas), como su conclusión final, que no compartió acerca de la necesidad de la prueba pericial judicial para probar los hechos pues, en efecto, no hay pruebas legales, en el sentido de pruebas únicas y tasadas y determinó apreciar, en sentido favorable a los actores, el expresado informe, criterios valóratenos que escapan al control casacional y que, además, son respetados por esta Sala, de conformidad con la libre apreciación de las pruebas. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a ocho de junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranjuez, sobre realización de obras de consolidación y reparación, cuyo recurso fue interpuesto por don Sebastián y doña Carina - Heredero representados por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra y asistidos del Letrado don Ramón Banegas Puerta, en el que son recurridos la DIRECCION000 de Valdemoro, asistida de la Procurador de los Tribunales doña Pilar Calvo Díaz y don Benjamín representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Alas- Pumariño Larrañaga y asistidos del Letrado don Raúl Ignacio Ortega Cano.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranjuez, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía promovidos a instancia de la DIRECCION000 de Valdemoro, contra don Sebastián , su esposa doña Carina - Heredero y don Benjamín sobre realización de obras de consolidación y reparación.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, se dictara sentencia por la que se declarase quelos demandados solidariamente realizaran inmediatamente, bajo la dirección técnica del arquitecto y a su costa, las obras de consolidación definitiva de la estructura del inmueble señalado con los números DIRECCION000 que fue vendida a los demandantes, procediendo a las reparaciones necesarias acomodándose al informe técnico que se acompañaba. Así como la expresa condena en costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho, los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda deducida de adverso, se absolviera a la parte demandada y con imposición de las costas al demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de septiembre de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando la demanda formulada por la DIRECCION000 de Valdemoro, representada por el Procurador don Laureano López Amblar, contra don Sebastián , doña Carina -Heredero y don Benjamín , absuelvo a éstos, con imposición de cosas a la entidad actora.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de enero de 1990 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando íntegramente el recurso de apelación mantenido a esta instancia por la Procuradora señora Calvo Díaz en nombre de la DIRECCION000 de Valdemoro contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Aranjuez el día 10 de septiembre de 1988 recaída en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos totalmente expresada resolución y con estimación de la demanda formulada, debemos condenar y condenamos a don Sebastián y a su esposa doña Carina -Heredero y al arquitecto don Benjamín , a que realicen solidariamente y bajo la dirección técnica de arquitecto y a su costa las obras de consolidación definitiva de la estructura del inmueble señalado con los números DIRECCION000 de Valdemoro, precediéndose a las reparaciones necesarias para hacer desaparecer los defectos descritos en el informe realizado por el arquitecto señor Carlos Jesús el 4 de junio de 1984, con expresa imposición de costas de la primera instancia a los demandados y sin hacer declaración de las costas causadas en esta instancia.»

Tercero

El Procurador don Francisco Reina Guerra en representación de don Sebastián y doña Carina -Heredero formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2° Inadmitido. 3.° Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4 .° Inadmitido.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 25 de mayo de 1992, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. señor don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso que se formula contra la sentencia que declara, en virtud del ejercicio de acción fundada en el artículo 1.591 del Código Civil , «plenamente acreditada la existencia de vicios de construcción y de dirección y la producción de daños y perjuicios, sufridos por los vecinos adquirentes de setenta viviendas que actúan por medio de la representación legal que al presidente de la comunidad concede la Ley de Propiedad Horizontal», apoya los dos motivos admitidos (los propuestos bajo los números segundo y cuarto fueron rechazados en fase preliminar), primero y tercero de su escrito de formalización en error en la apreciación de la prueba -al amparo del número 4 del artículo 1.692-, citando, en ambos, como documento básico infringido, el informe pericial del arquitecto don Carlos Jesús , que presentaron los actores. El primer motivo mezcla dos órdenes de consideraciones, unas relativas a las causas de las deficiencias constructivas y otras, en relación, con las fechas en que se efectuaron las reclamaciones, que, además, tratan de acreditarse, en razón del momento en que finalizaron las obras, con una certificación del Registro de la Propiedad. Parece preciso recordar, en cuanto al extremo del informe, la doctrina de esta Sala que declara inadmisible la impugnación de la prueba por no tener carácter documental el dictamen pericial, ni ser susceptibles del recurso de casación las normas de la sana crítica con que se haya estimado tal prueba (sentencia de 2 de noviembre de 1989); y respecto del punto de la fecha de finalización de las obras, que, no se puede introducir, ahora, al socaire de una prueba documental inadecuada para acreditar el hecho supuestamente a probar, esto es el transcurso de los diez años para el ejercicio de la acción, una alegación nueva acerca de la prescripción de la referida acción, nunca invocada y contradicha no sólo por el codemandado, arquitecto de las obras, que en su escrito de contestación a la demanda, reconoce, que el edificio en cuestión fue terminado el mes de septiembre de 1977, según sepuede comprobar en el certificado de fin de obra existente en el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, sino lo que es más, por los propios recurrentes, que olvidan en el desarrollo de este motivo, lo que afirman en su también escrito de contestación a la demanda, o sea, que la obra se había concluido (todo lo más) hacía ocho o nueve años, plazos que, desde luego, permiten el útil ejercicio de la acción de responsabilidad decenal, por cuyas razones el motivo decae.

Segundo

En el tercero de los motivos los recurrentes no tienen en cuenta que sus argumentos acerca del valor de la prueba pericial no pueden discurrir por el cauce que invocan, pues, es doctrina jurisprudencial consolidada la que distingue entre documento y prueba documentada, de manera, que cuando de error de hecho en la apreciación de las pruebas se trata, conforme al ordinal 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de invocarse como documentos los específicamente catalogados como tales por nuestras leyes ( artículos 1.215 y siguientes del Código Civil y 578 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), conforme ha venido entendiéndolo la jurisprudencia de esta Sala en reiteradas resoluciones, entre las que cabe destacar las de 23 de marzo, 17 de junio y 5 de septiembre de 1985, 30 de abril de 1986, 15 de junio de 1987 y 7 de marzo de 1988, ya que no cabe confundir documentos con pruebas, de otro orden, documentadas (sentencias de 23 de mayo, 15 de junio de 1987, 7 de marzo de 1988 y 14 de julio de 1988). La eficacia de referida prueba, que tiene el alcance de una pericia extrajudicial, ha sido valorada, dentro de su libertad de apreciación por la Sala de Instancia que ha ponderado, tanto la negativa del Juez de Instancia a admitir la ratificación del arquitecto que emitió el dictamen y que fue designado no por la parte proponente sino por su colegio profesional (que hubiera sido posible ya que no como pericia sí como testimonio técnico, sometido al régimen de repreguntas), como su conclusión final, que no compartió, acerca de la necesidad de la prueba pericial judicial para probar los hechos pues, en efecto, no hay pruebas legales, en el sentido de pruebas únicas y tasadas y determinó apreciar, en sentido favorable a los actores, el expresado informe, criterios valoratorios que escapan al control casacional y que, además, son respetados por esta Sala, de conformidad con la libre apreciación de las pruebas antes indicada, según razonamientos que no son ilógicos, ni arbitrarios. Por ello, el motivo también decae.

Tercero

El perecimiento de los motivos lleva consigo la declaración de no haber lugar a la casación de la sentencia y a la imposición de las costas del recurso a los recurrentes ( artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los recurrentes don Sebastián y doña Carina - Heredero, contra la sentencia de 25 de enero de 1990, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, dictada en recurso de apelación, dimanante de los autos número 535/1985, juicio de menor cuantía, sobre realización de obras en edificio, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranjuez , a instancia de la DIRECCION000 de Valdemoro, contra los actores recurrentes y otro, condenando, además, al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Villagómez Rodil.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- José Almagro Nosete.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Rubricado.

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