SAP Cádiz 46/2013, 12 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución46/2013
Fecha12 Febrero 2013

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Carlos Hernández Oliveros

Don Jesús Manuel Madroñal Navarro

Rollo de Apelación nº 222/12

Procedimiento Civil nº 530/10 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 46/13

En la ciudad de Algeciras, a doce de Febrero de dos mil trece.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Don Darío y otros, representados por el Procurador Sr. Del valle Macias; así como por Don Indalecio, y otros, representados por el procurador Sr. Molina García, contra la sentencia de fecha 6 de Febrero de 2012 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado. y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Gutiérrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por Don Darío y Doña Graciela, don Rogelio y Doña Salome, Don Luis Enrique y Doña Blanca, y Doña Maribel y Doña Marí Jose, contra Sociedad de Arquitectos del Campo de Gibraltar, Don Indalecio, Don Eduardo, Don Jesús e Ibersur Desarrollo Urbanístico S.L.U.:

  1. - Que debo estimar y estimo la excepción de prescripción formulada por la representación de Don Jesús, Don Eduardo y Don Indalecio, en relación a las acciones formuladas por Don Darío y Doña Graciela, don Rogelio y Doña Salome, y Doña Maribel y Doña Marí Jose, con desestimación de las acciones formuladas.

  2. - Condeno solidariamente a las entidades mercantiles Ibersur Desarrollo Urbanístico S.L.U y Cimentaciones Urbanas D.L., y a Don Indalecio, Don Eduardo y Don Jesús a pagar a Don Luis Enrique y Doña Blanca, la cantidad de once mil cincuenta y cinco euros con treinta y tres céntimos de euro, con los intereses legales del art. 576 LEC .

  3. - No procede realizar especial pronunciamiento sobre costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones de Don Darío y Doña Graciela, don Rogelio y Doña Salome, Don Luis Enrique y Doña Blanca, y Doña Maribel y Doña Marí Jose, así como por la de Don Indalecio, Don Eduardo y Don Jesús ; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, quedando el recurso visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por los actores, al considerar que los perjuicios reclamados por los demandantes se refieren a defectos constructivos regulados por la Ley de Ordenación de la Edificación y que marca un plazo de dos años, desde el momento en que se presentaron aquellos defectos, han prescrito, con excepción de las reclamaciones efectuadas por el SR. Luis Enrique, en relación con su vivienda en CALLE000, nº NUM000, de Algeciras.

El propio tiempo, estima la falta de legitimación activa de los demandantes para reclamar por los desperfectos relativos a elementos de uso común, debiendo ser la Comunidad de Propietarios quien realice dicha reclamación.

Fija por último, la cantidad de 11.055,33 euros, la cantidad que, los demandados Ibersur, Cimentaciones Urbanas, y los Arquitectos Técnicos Sres. Indalecio, Eduardo y Jesús, habrán de indemnizar al SR. Luis Enrique .

Absuelve a los Arquitectos directores de las obras, D. Justino y D. Flora, así como a la Sociedad de Arquitectos del Campo de Gibraltar.

Que, por la representación de los recurrentes, demandantes, Sres. Darío y otros, se impugna la sentencia de instancia, si bien mostrando su conformidad con la absolución de los Arquitectos directores de las obras los Sres. Justino y Flora, así como la Sociedad de Arquitectos del Campo de Gibraltar, y con la condena solidaria de los demandados, si bien no en la cuantía fijada en sentencia.

Se parte de la consideración de la inexistencia de la prescripción declarada en la sentencia, al considerar que, el plazo de prescripción que ha de operar es de diez años, conforme al articulo 1.591 del Código Civil, que no ha sido derogado por la Ley Ordenación de la Edificación de 1.999. Estima que se trata de ruina funcional del edificio, toda vez que los defectos afectan a la habitabilidad del inmueble; y para el supuesto de que, se aprecie que, no rige el plazo antedicho, no cabría hablar de prescripción, ya que, el encargo del informe pericial de desperfectos, supone que los actores, no hicieron dejación de sus derechos, y por ello, ha de interrumpir la prescripción. Asimismo Ibersur remitió carta a cada uno de los propietarios actores, en 29 de Octubre de 2008, donde les da cuenta de las personas responsables de la construcción con sus direcciones, por lo que ha de entenderse que ha de producir la interrupción de la prescripción, ya que ello fue como consecuencia de las reclamaciones habidas. De todos modos, no cabe hablar de prescripción, ya que, en su demanda se ejercitaba asimismo, la acción de incumplimiento contractual, siendo el plazo de quince años.

Que, como segundo motivo del recurso, la existencia de incongruencia omisiva, habida cuenta que, ejercitó en la demanda acción de incumplimiento contractual, respecto a la entidad Ibersur Desarrollo Urbanistico S.L.U., sin que se haya resuelto por el juzgador de instancia.

Como tercer motivo del recurso, se impugna lo relativo a la falta de legitimación activa de los demandantes para reclamar defectos constructivos de sus viviendas, en fachadas, cubiertas, etc. Se encuentran las viviendas dentro de una Propiedad Horizontal Tumbada, tratándose de viviendas unifamiliares y adosadas, siendo cada fachada y patio de su exclusivo uso, y estimando tienen legitimación para efectuar directamente reclamación por los daños reparados por un elemento común.

Por último, error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, por cuanto carece la valoración probatoria de objetividad de apreciación, e inclinándose por perito que acudió a inspeccionar las viviendas, una vez pasado tiempo de su reparación, sin tener en cuenta la prueba pericial practicada a su instancia, y que se pudo comprobar por el perito los desperfectos existentes.

Concluye, interesando la revocación de la sentencia, debiendo ser condenados los demandados que lo han sido en sentencia de instancia, al pago de 69.228 euros, a favor de los actores, por los desperfectos de sus respectivas viviendas. Que, por la representación de los recurrentes, D. Indalecio, D. Eduardo y D. Jesús, se recurre la sentencia de instancia, en base a los siguientes motivos:

  1. - Infracción, por aplicación indebida del articulo 1.974 del Código Civil, relativo a la interrupción de la prescripción en as obligaciones solidarias, y error involuntario en la aplicación del art. 304 LEC en cuanto a los Sres. Jesús y Eduardo, quienes no comparecieron al acto del juicio, al no ser propuestos por la actora. Considera que no existe conexidad o dependencia, ya que, pese a ser conocedores de los desperfectos, no debe operar para la interrupción de la prescripción, sino los hechos interruptores a realizar por los actores.

  2. - Infracción, por aplicación indebida, del art. 13.2.c de la LOE, en relación con el 17.1.b 2º, ya que, a la vista de las fotografías obrantes en las actuaciones, se tratan de defectos de terminación o acabado, siendo de responsabilidad exclusiva del constructor, citando amplia jurisprudencia al respecto.

  3. - Error en las operaciones de cálculo efectuadas por la sentencia del Juzgado a quo, estimando que la suma a abonar al Sr. Luis Enrique y la Sra. Blanca, ha de ascenderse a la suma de 5.454,41 euros. Y sin que procedencia hacer pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Que, previamente a analizar las cuestiones objeto de debate en esta alzada, es preciso comenzar, recordando la doctrina general en torno a obligaciones de las partes que intervienen en la construcción, así como el concepto de vicios ruinógenos y si el articulo 1591 del Código Civil, ha podido ser derogado por la Ley Orgánica 38/99, de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación.

Que, en sentencia de esta Sala, de 11 de Diciembre de 2.012, recurso 11/12, en un caso análogo al presente, se analiza lo que se viene entendiendo y acogiendo por la jurisprudencia como ruina funcional y los defectos en las calidades por incumplimiento.

El Tribunal Supremo, al abordar el concepto de vicios ruinógenos, ha venido diferenciando ( STS 4 de noviembre de 2002, recurso número 1264/1997 ) "junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o de deterioro progresivo (ruina potencial), en las que destaca la quiebra del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional, que tiene lugar en aquellos supuestos en que los defectos constructivos inciden en la inidoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente se afecta al factor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción.

La existencia de ruina (concepto desaparecido de la Ley de Ordenación de la Edificación), a los efectos del artículo 1591 del Código Civil, precisa una doble apreciación: una, de índole fáctica, que consiste en la...

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