SAP Madrid 398/2011, 29 de Septiembre de 2011

PonenteMIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
ECLIES:APM:2011:14193
Número de Recurso487/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución398/2011
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00398/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 7007791 /2009

RECURSO DE APELACION 487 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1345 /2004

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 55 de MADRID

Apelante/s: Victor Manuel, Bernardo NESGAR PROMOCIONES,S.A.

Procurador/es: JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, GLORIA MESSA TEICHMAN

Apelado/s: C.P. C/ CAMINO000 NUM000,PORTAL NUM001, NUM002, NUM003 Y NUM004, Y C/ DIRECCION000 NUM005 MADRID

Procurador/es: JUAN TORRECILLA JIMENEZ

SENTENCIA NÚM 398

Ponente: Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, veintinueve de septiembre de dos mil once .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1345/04, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 487/09, en el que han sido partes, como apelantes D Bernardo Y D Victor Manuel, que estuvieron representados por el Procurador Sr Vila Rodríguez, la entidad NESGAR PROMOCIONES SA, representada por la Procuradora Sra Mesa Teichman; y de otra, como apelada CP CAMINO000 Nº NUM000 NUM001 - NUM002 - NUM003

, Y NUM004, Y DIRECCION000 Nº NUM005, representadas por el Procurador Sr Torrecilla Jiménez. VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 2008 el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CAMINO000 N NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 Y NUM004 Y DE LA DIRECCION000 Nº NUM005 contra NESGAR PROMOCIONES SA, D. Bernardo,

D. Victor Manuel Y D. Germán CONDENAR Y CONDENO A los demandados a llevar a cabo las obras de subsanación de las deficiencias descritas en el informe aportado por el perito Sr. Leandro, a excepción de las referentes a los olores, en la forma establecida en el fundamento cuarto de la presente resolución; todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas a ninguna de las partes. " Y AUTO DE ACLARACIÓN DE 11-11-08 acordando: " Procede aclarar que la Sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha cuatro de julio de dos mil ocho contiene siete fundamentos de derecho y no seis, al haberse repetido el cuarto; así el que comienza con la frase "Pues bien, hemos de acudir a las pruebas periciales ..." será el Quinto, el que comienza con la frase "Establecidas las responsabilidades por las deficiencias..." será el Sexto y el que regula las costas será el Séptimo. "

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de las partes demandadas que formalizaron adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 17 de julio de 2009, abriéndose el correspondiente rollo de Sala, con devolución al juzgado para notificación de sentencia al demandado rebelde, y nueva remisión a esta Audiencia en fecha de 20 de mayo de 2011.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 27 de septiembre de 2011 se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandados en la instancia recurren la sentencia dictada alegando varios motivos

entre los cuales unos tienen carácter común, y otros se formulan de manera separada. Así en primer lugar los codemandados señores Bernardo y Victor Manuel aducen la excepción de prescripción, y en segundo lugar en cuanto al fondo del asunto debatido, alegan la indebida imputación de responsabilidad por defectos que se describen en la sentencia dictada. Por la entidad demandada Nesgar Promociones SA, se cuestione igualmente la responsabilidad en los daños descritos y su naturaleza de vicios constitutivos de ruina, haciendo una última referencia a la parte dispositiva de la sentencia en cuanto a la remisión a la fase de ejecución que contiene.

SEGUNDO

En lo que respecta a la excepción de prescripción de la acción ejercitada, el fundamento por un lado se circunscribe a la aplicación de los plazos de prescripción que regula la Ley de Ordenación de la Edificación desde el momento en que, aunque la obra se finaliza en 1995, la acción se ejercita en el año 2004, distinguiendo el derecho transitorio aplicable en cuanto a las aspectos materiales y procesales. En segundo lugar se aduce que, de cualquier forma, que la interrupción de la prescripción se daría exclusivamente frente a la promotora y no frente a los arquitectos, teniendo en cuenta que en todo caso el vínculo de solidaridad se formaría ex sententia y no antes. La primera alegación debe ser rechazada en función de los mismos razonamientos que recoge la sentencia dictada, y en función de la jurisprudencia que, aunque es cierto que con alguna excepción, resulta mayoritaria en el sentido de entender que la disposición transitoria de la Ley de Ordenación de la Edificación no lleva a cabo distinción alguna entre derecho sustantivo y material y tal normativa resulta aplicable, a todos los efectos, a las obras de nueva construcción y a obras en edificios ya existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación a partir de la entrada en vigor de la ley ( sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de mayo de 2011 y 9 de mayo del 2011, y Audiencia Provincial de Madrid de 21 de febrero de 2011 ), poniendo de manifiesto la propia Exposición de Motivos de la citada ley que la aplicación de lo previsto en la misma, y ello sin diferenciación alguna, se extenderá a las obras para cuyos proyectos se solicite licencia de edificación a partir de la entrada en vigor de la propia ley. En segundo lugar es lo cierto que finalizada la construcción en enero de 1995, la acción se ejercita en diciembre 2004, cuando en todo caso, con independencia de vínculos o no de solidaridad, no han transcurrido completamente los plazos previstos en el artículo 1591 del Código Civil .

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto debatido debe ponerse de relieve, y ello en lo que se refiere a los recursos que formulan tanto los arquitectos demandados como la entidad promotora, que el termino "ruina" surge cuando el artículo 1591 del Código Civil menciona las diversas responsabilidades por un edificio que se arruinare por vicio en la construcción; literalmente "arruinar" significa "causar ruina", esto es, la "acción de caer o destruirse una cosa", "el derrumbamiento", y, en sentido figurado, también quiere decir "destruir o causar grave daño"; interpretado así, el vocablo "ruina" determina que el vicio de la construcción ha de ser de tal gravedad que cause el derrumbamiento del edificio. Las doctrinas científica y jurisprudencial se apartan de esta interpretación literal, y dan una significación más flexible al concepto de ruina. En primer lugar, no se limita la aplicación del precepto al supuesto de ruina real, que exige un derrumbamiento actual y efectivo, sino que se extiende su ámbito al caso de amenaza o peligro de ruina, manifestado exteriormente por signos visibles, como son las modificaciones o alteraciones en los elementos esenciales para la estabilidad del edificio, que denotan por sí una situación de peligro; bastan, como declara la doctrina jurisprudencial, graves defectos que hacen "temer la próxima pérdida" de la obra, o la "inmediata posible ruina", en un plazo más o menos breve. En segundo lugar, el texto del artículo 1591 no precisa si la ruina ha de ser total o parcial. En general, la doctrina científica entiende que el precepto se refiere a la ruina total y a la parcial, al derrumbamiento de la construcción o de los elementos sustanciales de la misma, o de una parte de ella, cuya posición es seguida por la jurisprudencia. Junto a esta amplia concepción del termino "ruina", un significado sector doctrinal, extiende la responsabilidad decenal a aquellos supuestos de vicios o defectos constructivos que, sin afectar a la solidez del edificio, hacen impropia la construcción para el uso al cual es destinada; en este espacio, se dice que el artículo 1591 es aplicable al caso de ruina parcial, aunque ésta no afecte en lo más mínimo a la subsistencia de la construcción; que el concepto de ruina comprende todo detrimento o menoscabo grave que experimente una edificación, y que, sin afectar a su solidez, exceda de la medida de las imperfecciones corrientes, configurándose como una violación de las reglas de la "lex artis" o del contrato. Con mención a la doctrina jurisprudencial, hay que traer a colación la STS de 27 de diciembre de 1983, la cual explica que "el concepto de ruina ha de ser referido no sólo a lo que en sentido riguroso y estricto pudiera implicar derrumbamiento o destrucción total o parcial de una obra, sino a un más amplio contenido de arruinamiento, extensivo a defectos o vicios que afecten a los elementos esenciales de la construcción, que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato de obra", cuya sentencia constituye doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, pacífica y...

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