STS 1240/2004, 20 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Diciembre 2004
Número de resolución1240/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ibiza; cuyos recursos fueron interpuestos por D. Jesús María, representado por la Procurador Dª. María Luisa López-Puigcerver Portillo (en sustitución de D. Francisco de Guinea y Gauna) y la entidad ACIEROID, S.A.E., representada por el Procurador D. Antonio García Martínez; siendo partes recurridas la entidad MAPFRE BALEAR, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procurador Dª. Adela Cano Lantero, la Compañía COMERCIAL UNION, S.A., representada por el Procurador D. Velasco Fernández; D. Enrique, representado por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López (en sustitución de D. Luis Pulgar Arroyo).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José López López, en nombre y representación de la entidad aseguradora "Mapfre Balear, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros S.A.", interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Ibiza, siendo parte demandada D. Enrique, D. Jesús María, la entidad "Acieroid, S.A." y la entidad "Commercial Union, S.A."; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: A.- Se declare que los codemandados don Enrique, don Jesús María, Acieroid, S.A. y Commercial Union, S.A., deben satisfacer, solidariamente a Mapfre Balear Compañía de Seguros General y Reaseguros, S.A., la suma de veintiséis millones novecientas cincuenta y cinco mil ochocientas doce pesetas (26.955.812.- Ptas.), más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. B.- Se declare que dicha cantidad, y por lo que respecta únicamente a Commercial Unión S.A., devengará, a partir de la fecha en que la sentencia gane firmeza, intereses al tipo del 20 por 100 anual. C.- Se condene a los codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y sus consecuencias. D.- Se impongan las costas procesales a los codemandados.".

  1. - La Procurador Dª. Magdadalena Tur Pereyro, en nombre y representación de D. Enrique, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para suplicar al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que 1:- Que la demandante Mapfre Balear, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A. no tiene legitimación activa para reclamar al Arquitecto D. Enrique, quien a su vez no se halla legitimado en forma pasiva en relación a la acción de reclamación que se articula por subrogación de Hipercentro Comercial Eivissa, S.A. 2º.- Que, subsidiariamente se absuelva a mi representado de todos y casa uno de los pedimentos a los que se contrae el suplico de la demanda, por su notoria improcedencia; todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

  2. - La Procurador Dª. María Tur Escandell, en nombre y representación de D. Jesús María, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para suplicar al Juzgado dictase en su día Sentencia "absolviendo a nuestro principal de los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas.".

  3. - La Procurador Dª. Susana Navarro Mari, en nombre y representación de la entidad Compañía de Seguros "Commercial Unión España, Seguros y Reaseguros Generales, S.A." contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para suplicar al Juzgado dictase en su día Sentencia "por al que, no dando lugar a la demanda en los términos solicitados por la actora, se declare que no es de apreciar responsabilidad alguna en la actuación del personal empleado de la codemandado "ACIEROID, S.A.E." en la producción del evento dañoso del que se derivan los perjuicios para la actora, cuyo resarcimiento aquí se reclama puesto que, en todo momento, se ajustó a las indicaciones y especificaciones del proyecto y de los planos de la obra afectada, sin que, consecuentemente, exista cobertura alguna por parte de "COMMERCIAL UNION ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES, S.A." en base a la póliza de RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS, vigente en el momento de producirse el evento dañoso; con imposición de costas a la actora.".

  4. - La Procurador Dª. Susana Navarro Mari, en nombre y representación de la entidad "Acieroid, S.A.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para suplicar al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime la demanda en todos sus partes absolviendo de la misma a mi principal, con imposición de las costas a la actora.".

  5. - El Procurador D. José López López, en nombre y representación de la entidad "MAPFRE BALEAR, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A.", contestó a la reconvención formulada por la entidad aseguradora demandada, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para suplicar al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente la misma, con imposición de costas.

  6. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Ibiza, dictó Sentencia con fecha 16 de abril de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José López López, en nombre y representación de "MAPFRE BALEAR, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A.", contra D. Enrique, D. Jesús María, la entidad "ACIEROID, S.A.E." y la mercantil aseguradora "COMMERCIAL UNION, S.A.", representados respectivamente por los Procuradores de los Tribunales Dª. Magdalena Tur Pereyro, Dª. María Tur Escandell y por Dª. Susana Navarro Marí, los dos últimos, así como estimando parcialmente la reconvención implícita planteada por la representación procesal de la aseguradora codemandada, debo de absolver y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos contra ellos contenidos en la demanda, condenando expresamente en las costas causadas en la demanda principal a la actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Mapfre Balear, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A.", la Audiencia Provincial de Palma, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 24 de junio de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE BALEAR, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A., y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª ANTONIO COLOM FERRA, contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete en los autos de juicio de menor cuantía número 179/94 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ibiza, de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: 1) ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por "MAPFRE BALEAR, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A.", contra D. Enrique, D. Jesús María, la entidad "ACIEROID, S.A.E.", CONDENANDO SOLIDARIAMENTE a los citados tres codemandados, a que abonen a la parte actora la suma de veintiséis millones, novecientas cincuenta y cinco mil ochocientas doce (26.955.812) pesetas de principal, interés legal desde la fecha de la demanda, e interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial. 2) MANTENER EL PRONUNCIAMIENTO ABSOLUTORIO respecto de la mercantil aseguradora "COMERCIAL UNION, S.A.". 3) IMPONER a los tres codemandados condenados el pago a la parte actora de las costas devengadas en la primera instancia, e IMPONER al actor el pago a la codemandada absuelta las costas que ésta devengó en la primera instancia. 4) No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna (sustituido posteriormente por Dª. María Luisa López-Puigcerver Portillo), en nombre y representación de D. Jesús María, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, de fecha 24 de junio de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 5º del art. 1.692 (sic) de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.591 del Código Civil en relación con el art. 1.098 del mismo Código y doctrina jurisprudencial. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.591 del Código Civil por aplicación indebida en relación con el art. 1.902 del mismo Texto Legal. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por aplicación indebida del art. 1.591 del Código Civil. 2.- El Procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de la entidad "ACIEROID, S.A.E.", interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, de fecha 24 de junio de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º. del art. 1.692 de la LEC se alega infracción por aplicación indebida, del art. 1.591 del Código Civil y violación del art. 1.214 en relación con los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.225, 1.243, 1.248, 1.249 y 1.253 del Código Civil en correlación con los arts. 1.281 y 1.282 del mismo Texto Legal, así como Jurisprudencia y doctrina legal existente al efecto. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.243 del Código Civil, en relación con el art. 632 de la LEC de 1.881. CUARTO.- Se alega infracción por incorrecta aplicación de los arts. 1.214, 1.215, 1.228, 1.232, 1.243, 1.248, 1.249 y 1.253 del Código Civil en relación con los arts. 581, 632 y 659 de la LEC. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por interpretación errónea de los arts. 1.281, 1.284 y 1.285 del Código Civil, e infracción por inaplicación del art. 1.288 del mismo Texto Legal.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Adela Cano Lantero, en nombre la entidad "Mapfre Balear, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A."; el Procurador D. Velasco Fernández, en nombre de la entidad "Comercial Unión, S.A."; el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo (sustituido posteriormente por D. Antonio Ramón Rueda López), en nombre de D. Enrique; presentaron escritos de impugnación a los recursos formulados de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2.004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil "MAPFRE BALEAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS" se demanda, ejercitando la acción de reembolso del art. 43 de la Ley, a Dn. Enrique, en concepto de arquitecto, Dn. Jesús María, en su cualidad de arquitecto técnico, ACIEROID, S.A. como constructora, y COMERCIAL UNION, S.A., como aseguradora de la anterior, solicitando se les condene solidariamente a pagar la suma de 26.955.812 pts. que tuvo que hacer efectiva la actora demandante a la compañía mercantil Hipercentro Comercial Eivissa, S.A. en virtud de la póliza de seguro que tenían concertada por continente y contenido en relación con la nave sita en el Km. 3,700 de la Carretera Ibiza-San Antonio , la cual sufrió un siniestro el 8 de octubre de 1.992 al desplomarse el techo como consecuencia de las lluvias torrenciales, inevitables pero previsibles, que produjeron una acumulación de gran cantidad de agua en la cubierta, incidiendo en el desplome de ésta la ausencia de rebosadores exteriores, la insuficiencia de los desagües y la insuficiencia de la propia cubierta para soportar el peso.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ibiza del 16 de abril de 1.997, dictada en los autos del juicio de menor cuantía 179 de 1.994, desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención implícita de la codemandada Comercial Unión S.A.

La Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 24 de junio de 1.998, recaída en el Rollo de Apelación 443 de 1.997, estima parcialmente el recurso de la actora, y acuerda: condenar solidariamente a los codemandados Dn. Enrique, Dn. Jesús María y la entidad Acieroid S.A.E. a abonar a la actora Mapfre Balear, Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A. la suma de veintiséis millones novecientas cincuenta y cinco mil ochocientas doce pesetas -26.955.812 pts.- de principal, con el interés legal desde la fecha de la demanda, e interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la sentencia de segunda instancia; y absolver a la entidad aseguradora Comercial Unión S.A.

El razonamiento básico de la extensa resolución expresada se concentra en las siguientes apreciaciones: "una vez acreditada la existencia de la ruina entendida en sentido jurídico, correspondía a los demandados probar su ausencia de responsabilidad en la producción de los vicios ruinógenos, y no a la inversa", y "la referida inversión de la carga de la prueba sitúa a la parte demandada en este procedimiento en la necesidad de acreditar que la >, que se hallaba efectivamente instalada en la nave industrial en el momento en que aconteció el evento, no había sido colocada por el personal que intervino en la ejecución de la obra sino por un tercero ajeno a ésta y en un momento posterior, y debe también acreditar que de haber existido en los sumideros la otra rejilla, la habitual de ACIEROID, S.A., los cuatro sumideros del techo de la nave hubieran absorbido la totalidad de la tromba de agua, acreditando así que no eran en ningún caso precisos otros rebosadores de seguridad por no caber ningún eventual caso en que los cuatro sumideros con la adecuada rejilla pudieran colapsarse".

Contra dicha Sentencia se formularon recursos de casación por Dn. Jesús María, arquitecto técnico, y ACIEROID, S.A. El primer recurso se compone de tres motivos, todos ellos al amparo del nº 5 del art. 1.692 [hay que entender ordinal cuarto], en los que respectivamente denuncia infracción del art. 1.591 CC en relación con el 1.098 del mismo Cuerpo Legal y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla (motivo primero); infracción del art. 1.591 por aplicación indebida en relación con el 1.902, ambos, del Código Civil (motivo segundo); e infracción del mencionado art. 1.591 por aplicación indebida del mismo (motivo tercero). El recurso de ACIEROID S.A.E. se articula en cinco motivos, todos ellos por el cauce del nº 4º del art. 1.692 LEC (salvo el nº 4º que no expresa ordinal alguno), en los que, respectivamente, acusa la infracción de los arts. 1.591 CC y Jurisprudencia; y 1.214 en relación con los arts. 1.249 y 1.253 CC (motivo primero); arts. 1.225, 1.243, 1.248, 1.249 y 1.253 CC y de la jurisprudencia, en correlación a los arts. 1.281 y 1.282 del citado Cuerpo Legal y doctrina legal (motivo segundo); error de derecho en la apreciación de la prueba pericial -infracción de los arts. 632 LEC y 1.243 CC- (motivo tercero); vulneración de los arts. 1.214, 1.215, 1.228, 1.232, 1.243, 1.248, 1.249 y 1.253 CC en relación con los arts. 581, 632 y 659 LEC (motivo cuarto); e infracción por interpretación errónea de los arts. 1.281, 1.284 y 1.285 CC, y del art. 1.288 del mismo Cuerpo Legal, por no aplicación (motivo quinto).

RECURSO DE CASACION DE DN. Jesús María

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia infracción del art. 1.591 en relación con el 1.098, ambos del Código Civil, y doctrina jurisprudencial que lo desarrolla. En el cuerpo del motivo se argumenta que la resolución recurrida condena, en otros, al recurrente a indemnizar el coste de la reparación que abonó Mapfre, sin tener en cuenta que no fue requerido previamente a fin de que se hiciera cargo de dicha reparación, infringiéndose los arts. 1.591 y 1.098 CC, y la doctrina jurisprudencial representada por las sentencias de 12 de noviembre de 1.976, 21 de octubre de 1.987, 3 de julio de 1.989, 21 de octubre y 12 de diciembre de 1.990 y 8 de febrero de 1.994 con arreglo a las que, del art. 1.591 CC se deriva una obligación de hacer que ha de ser cumplida en forma específica, de acuerdo con el art. 1.098, entrando en juego el cumplimiento por equivalencia, de carácter subsidiario, cuando el deudor no realiza la prestación o ésta deviene imposible, y ocurre que el recurrente -según afirma- no fue requerido en ningún momento por parte del propietario (en cuya posición se subroga Mapfre) para la realización de las obras de reparación.

El motivo se desestima.

En el caso de existencia de defectos constructivos constitutivos de ruina -sea física, potencial o funcional-, la doctrina jurisprudencial admite la compatibilidad de las acciones (SS. 30 de septiembre de 1.986, 3 de febrero de 1.995, 19 de mayo y 8 de junio de 1.998, 27 de enero de 1.999) para obtener la satisfacción del interés lesionado, -ora en forma específica, ora en forma genérica-, de tal modo que el perjudicado, o el subadquirente en su caso (SS. 26 noviembre 1.984, 20 junio 1.985, 22 marzo 1.986, 25 noviembre 1.988, 8 junio 1.992, 21 marzo 1.996, 6 febrero 1.997, 11 diciembre 2.003), puede ejercitar la acción de cumplimiento contractual -"ex stipulatio" (SS. 9 febrero y 12 diciembre 1.990), o por equivalencia (indemnización sustitoria) en los casos de difícil o imposible recomposición (SS. 27 octubre 1.987, 22 febrero 1.998)-, sí que también la de cumplimiento defectuoso ex art. 1.101 CC, o la resolutoria del art. 1.124 CC, con indemnización de daños y perjuicios (SS., entre otras, 19 mayo 1.998, 2 octubre 2.003), o esta indemnización con principal resarcitoria, sin que, según la más reciente doctrina jurisprudencial (SS., entre otras, 29 febrero 2.000 y 8 noviembre 2.002), la norma del párrafo primero del art. 1.591 CC exija necesariamente la petición del cumplimiento "in natura" -obligación de hacer-, pues, con independencia de si el precepto establece una responsabilidad de naturaleza contractual (SS., entre otras, 15 marzo 2.001, 31 octubre 2.002), o "ex lege" (SS. 14 noviembre 1.984, 1 junio 1.985, 28 octubre 1.989, 10 marzo 2.004, entre otras), lo cierto es que se refiere a "responder de los daños y perjuicios", tenor literal resarcitorio que no cabe supeditar, cual se pretende en el motivo, a la existencia de una negativa del agente de la construcción responsable del vicio constructivo de llevar a cabo la reparación "in natura", pues ello supondría atribuir a la acción un carácter subsidiario, y no principal, que el texto legal no impone, ni consiente; debiendo, finalmente, resaltarse que cuando se conceden varias acciones, el interesado puede elegir la que estima más conveniente a la satisfacción de su legítimo interés.

Como corroboración del criterio jurisprudencial más reciente cabe citar la Sentencia de 10 de marzo de 2.004 en la que se declara que "el art. 1.591 autoriza las siguientes actividades reparadoras de los vicios ruinógenos con base en la responsabilidad legal que establece: a) Obras de subsanación y reparación "in natura" a cargo del contratista y en su caso del promotor, técnicos y personas que resultasen condenadas, a fin de dejar el edificio en condiciones de seguridad y habitabilidad suficientes (Sentencias de 13 de julio y 10 de noviembre de 1.995; 29 de mayo de 1.997; 18 de diciembre de 1.999 y 31 de marzo de 1.990); b) Reclamación de reintegro de las cantidades invertidas por la Comunidad de Propietarios en obras restauradoras de los vicios constructivos cuando los gastos correspondientes son exclusivamente de cargo de los que intervinieron en el proceso edificativo y así resulte de sentencia condenatoria, lo que implica que los declarados responsables no los asumieron en su debido tiempo y las reparaciones dinerarias actúan así como las procedentes, pues la ejecución "in natura" en estos casos daría lugar a dilaciones y conflictos (S. 8 noviembre 2.002); c) Cuando se plantea demanda, como aquí sucede, para solicitar se fije cantidad determinada para que la Comunidad de Propietarios pueda afrontar por si misma y atender el costo de los trabajos y actividades necesarias de consolidación, refuerzo y reparaciones en general en las zonas del inmueble afectadas por la situación de ruina que se denuncia lo que resulta procedente..... (SS. 10-3-2.001 y 18-12-2.001)".

TERCERO

En el motivo segundo (del primer recurso) se alega infracción del art. 1.591 del Código Civil por aplicación indebida del mismo en relación con el art. 1.902 del mismo Cuerpo.

El motivo se desestima por las razones siguientes.

La resolución recurrida en casación es la de la Audiencia Provincial, siendo su objeto los pronunciamientos del fallo y los fundamentos determinantes del mismo con valor de "ratio decidendi", sin que tengan interés casacional alguno los de la Sentencia de primera instancia que no hayan sido asumidos por la de apelación o se opongan a los de ésta. Por ello no cabe articular un motivo casacional a modo de un juicio comparativo entre los respectivos argumentos de las sentencias de instancia, so pena de convertir a este recurso extraordinario en una nueva instancia.

La hipotética infracción de la normativa de la carga de la prueba en su perspectiva de atribución de las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a quién no incumbía el "onus probandi", no cabe plantearla con base en los preceptos del enunciado.

Y por último, lo que se cuestiona en el motivo es la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, pero la problemática de que se trata correspondía suscitarla con fundamento, o bien en la carga de la prueba (art. 1.214 CC), o bien a través del error en la valoración probatoria, si bien en este caso sería preciso invocar el precepto legal en el que se contiene la regla valorativa de prueba que se considera infringida, lo que no se hace en el motivo, pues no tienen tal contenido los artículos citados 1.591 y 1.902 CC.

CUARTO

En el motivo tercero y último de este primer recurso se acusa la infracción del art. 1.591 por aplicación indebida del mismo. Argumenta, en el cuerpo del motivo, que se comete la infracción al condenar al recurrente de forma solidaria con los otros codemandados sin que su intervención haya sido causa directa y eficiente del hundimiento de la nave. Resalta que, según la doctrina jurisprudencial, la solidaridad tiene carácter excepcional y sólo procede cuando no se pueden determinar las causas que hayan dado lugar a los vicios constructivos. Y concluye que del examen de la propia relación de hechos probados de la sentencia recurrida se llega a la conclusión de que ninguna acción u omisión cabe atribuir al recurrente, por lo que la causa eficiente y adecuada del hundimiento de la cubierta no puede serle imputada de modo alguno; habida cuenta que existieron una serie de concausas: insuficiencia de los desagües, escasa inclinación de la cubierta, altura del murete perimetral, y ausencia de rebosaderos de seguridad que son imputables únicamente al Arquitecto, pues tanto, la ubicación y número de sumideros, como la inclinación de la cubierta, como el murete perimetral que estaban previstos en el proyecto, como la falta de rebosadores exteriores, no prevista en el mismo, sólo cabe atribuirlos en exclusiva al Arquitecto, quién debería haber previsto otro sistema para la mejor evacuación de las aguas, según indica la propia sentencia recurrida en el párrafo primero de la página once.

El motivo se desestima, debiendo advertirse que no se plantea en el mismo un problema de individualización del vicio ruinógeno, sino de autoría del recurrente, en cuanto que considera que no le es atribuible ninguna de las que denomina concausas del evento -hundimiento de la cubierta-.

La Sentencia recurrida aprecia como fundamento determinante del fallo, como consecuencia de la aplicación de la doctrina que sostiene sobre la inversión de la carga de la prueba, una deficiencia del sistema de desagüe instalado por ser insuficientes los cuatro sumideros de la cubierta y al no existir rebosaderos de seguridad; y hace responsable de ello -también- al Aparejador o Arquitecto Técnico por hacer referencia [la deficiencia expresada] a la adecuada técnica constructiva en la ejecución material última de la obra, al admitir la colocación de un sistema de "rejilla paragravas" que reducía notablemente la sección de absorción de agua del sistema de evacuación.

La apreciación de la sentencia de instancia consistente en calificar la base fáctica como deficiencia de técnica constructiva y atribuir corresponsabilidad al Arquitecto Técnico se ajusta a la normativa jurídica (D. 16 julio 1.935; D. 265 de 1.971, de 19 de febrero; RD 314 de 1.979 de 13 de enero; Ley 12/1.986, de 1 de abril) y doctrina jurisprudencial dictada en su aplicación, que, en relación con el art. 1.591 CC, establece la responsabilidad de dicho técnico, en sintonía con su preparación profesional y su trabajo de ordenar y dirigir la construcción, en relación con los vicios o defectos constructivos derivados de una mala ejecución o de una defectuosa dirección (Sentencias, entre otras, de 3 de octubre de 1.997, 23 de marzo y 18 de diciembre de 1.999; 25 de julio de 2.000; 28 de mayo, 18 de septiembre y 18 de diciembre de 2.001; 27 de junio de 2.002; 2 de abril de 2.003; 10 de marzo de 2.004). Y aparte de ello, aún cuando es cierto que dichos profesionales de la construcción no tienen facultades en orden a la realización del proyecto de obra o su modificación, sin embargo, como técnico que conoce las normas tecnológicas de la edificación, debe advertir al Arquitecto de su incumplimiento y vigilar que la realidad constructiva se ajuste a la "lex artis", que en modo alguno le es ajena, como viene reiterando la doctrina de esta Sala (SS., entre otras, de 5 de octubre de 1.990, 27 de junio de 2.002, 29 de octubre de 2.003, 26 de febrero y 6 de mayo de 2.004).

Por lo demás, es doctrina reiterada de esta Sala que se aplica la solidaridad cuando es de imposible o difícil discriminación separar las respectivas responsabilidades de los intervinientes en el proceso constructivo (Sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 1.999, 9 de marzo y 13 de noviembre de 2.000, 18 de septiembre y 18 de diciembre de 2.001, 27 de junio y 16 de diciembre de 2.002), cuya apreciación constituye una "questio facti" (Sentencias 21 de mayo de 1.999 y 7 de abril de 2.003).

QUINTO

La desestimación de todos los motivos de este recurso conlleva la declaración de no haber lugar al mismo, con condena en costas de la parte recurrente (art. 1.715.3 LEC), en las que se incluyen únicamente las de la parte recurrida MAPFRE BALEAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, y no las de las restantes partes que impugnaron el recurso por no existir interés jurídico contradictorio.

RECURSO DE CASACIÓN DE ACIEROID, S.A.E.

SEXTO

En el motivo primero se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 1.591 del Código Civil y de la Jurisprudencia, e infracción del artículo 1.214, en relación a los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil.

El motivo se desestima, desde el punto de vista formal por no observar la técnica casacional, y en la perspectiva de fondo por carencia de fundamento.

Se aprecia la falta de técnica casacional porque no cabe mezclar la infracción de preceptos sustantivos con probatorios, y resulta incompatible acumular la vulneración del art. 1.214 CC que se refiere a la falta de prueba con la conculcación de los arts. 1.249 y 1.253 CC que tratan de las presunciones simples ("facti"; "hominis" o judiciales), además de que tampoco son acumulables en un mismo motivo, o submotivo, los dos últimos preceptos, pues el art. 1.249 se refiere a la "questio facti", para cuya verificación casacional resulta inexorable la cita del precepto legal probatorio que se estima infringido -lo que en el recurso no consta-, en tanto el art. 1.253 regula una "questio iuris", que, en sede de casación, debe plantearse argumentando la ilogicidad de la inferencia obtenida por el juzgador de instancia en la presunción que aplica, es decir, entre el hecho deducido y el admitido o probado.

El planteamiento de fondo del motivo sobre la falta de legitimación de la entidad recurrente y el carácter de tercero de Hipercentro (tomadora del seguro), con cuyo pretexto se entiende que la acción ejercitada -por subrogación- debió ser la del art. 1.902 CC y no la del art. 1.591, carece de la más mínima consistencia. En el fundamento segundo de la Sentencia de la Audiencia, de forma prolija y precisa, se rechaza la excepción de ACIEROID, S.A. con diversos argumentos, y fundamentalmente por la existencia del reconocimiento de la legitimación, al contratar directamente con Hipercentro Comercial Eivissa, S.A la reconstrucción de la nave, y por la apreciación probatoria de que dicha entidad era la dueña de la nave objeto de autos, porque, aun cuando la obra fue contratada por Dn. Luis Francisco, éste era el DIRECCION000 de dicha entidad. La argumentación posterior es a mayor abundamiento, innecesaria aunque de interés para agotar la respuesta judicial, y evidentemente irrelevante para la casación, aunque, para reforzar si cabe más la inconsistencia del motivo, debe decirse que se comparte plenamente.

SÉPTIMO

En el motivo segundo se alega error de derecho en la apreciación de la prueba. Infracción de las reglas de la sana crítica de los arts. 1.225, 1.243, 1.248, 1.249 y 1.253 del Código Civil y de la Jurisprudencia, en correlación con los arts. 1.281 y 1.282 del citado Cuerpo Legal y doctrina legal, que se citan como infringidos.

El motivo se desestima porque no cabe acumular a fin de fundamentar el error de derecho en la valoración de la prueba la infracción de preceptos relativos a medios de prueba distintos -en el caso, documental, pericial y testifical-, ni la de éstos con las presunciones judiciales, ni los artículos 1.249 y 1.253, como se dijo en el fundamento anterior, ni en definitiva cabe plantear conjuntamente problemas probatorios con los de hermenéutica contractual, ni invocar los arts. 1.281 y 1.282 CC sin separar adecuadamente la normativa del párrafo primero del art. 1.281 de la de su párrafo segundo en relación con el art. 1.282.

OCTAVO

En el motivo tercero se acusa error de derecho en la apreciación de la prueba pericial, al no haber sido valorada correctamente, conforme a las reglas de la sana crítica del art. 1.243 del Código Civil, en relación al art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con infracción, por incorrecta aplicación, de los citados preceptos.

El motivo se desestima porque la valoración de la prueba pericial es función soberana del juzgador de instancia (Sentencias, entre las más recientes, 9 de febrero, 18 de marzo, 27 de octubre y 19 de noviembre de 2.004), y sólo es revisable en casación cuando se denuncie la existencia de un error notorio, arbitrariedad, irracionalidad, o una clara equivocación, por exceso o por defecto, en su percepción o valoración, conculcando las más elementales directrices de la lógica, y nada de ello se da en el caso del recurso, en el que, por la parte recurrente se trata de sustituir la apreciación de la resolución recurrida por su propia versión subjetiva, y lógicamente interesada, de los dictámenes periciales practicados, con olvido además de que la casación no es una tercera instancia.

NOVENO

En el cuarto motivo se aduce error de derecho en la apreciación de la prueba documental, confesión en juicio, testifical, pericial y presuncional, por incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica, con infracción de los artículos 1.214, 1.215, 1228, 1.232, 1.243, 1.248, 1.249 y 1.253 del Código Civil en su relación con los arts. 581, 632 y 659 de la Ley Procesal Civil.

El motivo se desestima por la absoluta falta de técnica casacional y omisión de que la casación no es una tercera instancia. Resulta aplicable mutatis mutandis, en tal aspecto, lo dicho en fundamentos anteriores respecto de la acumulación de preceptos como los referidos, tanto más que este motivo constituye una versión aumentada de las irregularidades de los anteriores. Debe completarse la respuesta añadiendo que la valoración de la prueba es una función de los juzgadores de instancia, y la realizada por la resolución recurrida no puede ser sometida a una revisión de conjunto por el Tribunal de Casación.

DECIMO

En el quinto y último motivo se denuncia infracción por interpretación errónea de los arts. 1.281, 1.284 y 1.285 del Código Civil, y del art. 1.288 del citado Cuerpo Legal, por no aplicación.

El motivo se desestima porque la parte recurrente carece de legitimación para recurrir contra codemandado. Así es porque pretende se deje sin efecto el pronunciamiento absolutorio de la entidad aseguradora COMERCIAL UNION, S.A. y se le condene como responsable solidaria con los demás codemandados, por ser aseguradora suya, lo que obviamente no supone ningún cambio en la posición jurídica de la recurrente ACIEROID, S.A.E. respecto de la actora, y el eventual interés de ésta en dicha condena, sólo a ella correspondía defenderlo. El tema suscitado pertenece, por consiguiente, en exclusiva a la relación "ad intra" entre las codemandadas mencionadas, y por ello deviene ajeno a este proceso. En tal sentido se viene manifestando reiterada jurisprudencia (SS., entre otras, 7 de julio, 1 y 15 de diciembre de 2.000; 22 de febrero, 30 de marzo, 8 y 17 de octubre de 2.001; 14 de mayo, 21 de noviembre y 12 de diciembre de 2.002, 16 de abril y 13 de mayo de 2.003), declarando la de 23 de junio de 2.004 "que un codemandado puede en un recurso argumentar la culpa de otro codemandado en orden a obtener su propia absolución, pero no puede pretender la condena de su codemandado para compartir la responsabilidad solidaria, porque ello contradice la dualidad de partes; cuya doctrina debe entenderse sin perjuicio del planteamiento que cupiere hacer en otro proceso en el que ambas partes estuvieren directamente enfrentadas".

Y la misma solución desestimatoria sería aplicable en el caso de que se considerase la hipotética existencia de una legitimación derivada de la reconvención, porque entonces faltaría la legitimación para recurrir por firmeza del pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, al no haber impugnado la Sentencia del Juzgado, que sólo fue apelada por la entidad actora.

UNDECIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación de ACIEROID, S.A.E. conlleva la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas (art. 1.715.3 LEC), que comprenden únicamente las causadas por COMERCIAL UNION S.A. (dado el contenido del quinto motivo del recurso) y por MAPFRE BALEAR COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A. (por los cuatro primeros motivos), y no las de las restantes partes que impugnaron el recurso por ausencia de intereses contradictorios.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Francisco de Guinea y Gauna (sustituido posteriormente por la Procurador Dª. María Luisa López-Puigcerver Portillo) en representación procesal de Dn. Jesús María contra la Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 24 de junio de 1.998, en el Rollo de Apelación nº 443 de 1.997, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 179 de 1.994 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ibiza, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, en las que se incluirán únicamente las de la parte recurrida MAPFRE BALEAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A.

Que asimismo declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Dn. Antonio García Martínez en representación procesal de la entidad mercantil "ACIEROID, S.A.E." contra la Sentencia antes mencionada, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso, en las que se comprenden las de MAPFRE BALEAR y COMERCIAL UNION, S.A. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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