SAP A Coruña 325/2006, 14 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
ECLIES:APC:2006:2210
Número de Recurso184/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución325/2006
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00325/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 002

Rollo: 0000184 /2006 -M-

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000550 /2000

N U M E R O 325

En A Coruña, a catorce de septiembre de dos mil seis.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías Dª MARÍA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Presidenta, D. LUIS BARRIENTOS MONGE y Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO, Magistrados/das, ha pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación penal número 184/06, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, en el JUICIO ORAL número 550/00, seguidas de oficio por un delito de contrabando, falsedad en documental mercantil y falsedad en documento oficial, figurando como apelantes Santiago representado por la procuradora Sra. Souto Fernández y defendido por el letrado Sr. González Cervantes, Benedicto representado por el procurador Sr. Sánchez García y defendido por el letrado Sr. Diéguez Sabucedo, ABOGADO DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL, y como apelados Romeo representado por el procurador Sr. Rodríguez Siaba y defendido por el letrado Sr. Prieto Rodríguez, Bartolomé representado por la procuradora Sra. Gómez- Portales González y defendido por el letrado Sr. Rodríguez Soutullo, Consuelo representada por la procuradora Sra. Gómez-Portales González y defendida por el letrado Sr. Carnota Rodríguez, Silvio representado por el procurador Sr. Sánchez García y defendido por el letrado Sr. Diéguez Guerrero, Cesar representado por el procurador Sr. Sánchez García y defendido por el letrado Sr. Diéguez Guerrero, Víctor representado por la procuradora Sra. Vázquez Cruceiro y defendido por la letrada Sra. Varela Portela, Cristobal representado por la procuradora Sra. Fernández Rodríguez y defendido por el letrado Sr. Fernández Currás, Jose Francisco representado por la procuradora Sra. Vázquez Cruceiro y defendido por el letrado Sr. Moure Sagasti, Santiago, Benedicto y el MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente la Ilma. Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo./Ilma. Magistrado/a- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña con fecha 16-11-2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Santiago y a Benedicto, como autores responsables de un delito continuado de contrabando y de otro continuado de falsedad en documento mercantil y oficial, con el concurso respecto de ambos de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE 1 203 000 &, con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago, por el delito continuado de contrabando, y de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR Y MUTA DE 1500 €, con arresto sustitutorio de un mes en caso de impago, por el delito continuado de falsedad, con las accesoria en ambas de suspensión de cargo público, profesión u oficio durante el tiempo de duración de la condena, para cada uno de ellos; y que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Bartolomé, Consuelo, Cristobal, Romeo, Silvio, Cesar, Víctor E Jose Francisco de los cargos contra ellos formulados. En concepto de responsabilidad civil, Santiago y Benedicto indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública con la cantidad de 526.521,26 €, importe de la deuda tributaria y aduanera defraudada, que se se incrementará con los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello con expresa imposición a cada uno de los condenados de una décima parte de las costas procesales y declaración de oficio de las ocho décimas partes restantes."

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Santiago, Benedicto, Abogado del Estado y Ministerio Fiscal, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 23-1-2006, dictado por el instructor, acordando dar el traslado prevenido en el art. 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

TERCERO

Por proveído de fecha 19-5-2006, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias se acordó pasar las mismas a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida que en aras de la brevedad damos aquí por reproducida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurso interpuesto por la representación procesal de Benedicto.

Alega, en primer lugar, el recurrente la prescripción del delito por cuanto el proceso estuvo paralizado, sin actividad judicial alguna entre el 31 de julio de 2000 (propuesta de providencia de traslado de actuaciones al Juzgado de lo Penal) y el 29 de Junio de 2004 (auto de admisión de prueba y señalamiento del Juicio oral. No puede el recurso ser admitido en este punto. La jurisprudencia tiene establecido que la paralización del procedimiento debido a la necesidad de guardar turno para el señalamiento no se computa a efectos de prescripción porque no hay situación propiamente dicha de paralización, sino una dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial (STS 2ª 17-6-2002, Nº 1135/02 ). Establece la citada sentencia que "La prescripción no opera, pues, cuando la paralización del procedimiento se debe a que las actuaciones se hallan pendientes de señalamiento, considerando en relación al volumen de trabajo del Juzgado. Y reiterada jurisprudencia señala que la paralización del juicio debido a la necesidad de guardar turno para el señalamiento no se computará a efectos de prescripción (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1981, 7 de febrero de 1991, 5 de octubre de 1992, 6 de junio de 1992, 18 de diciembre de 1992 ). Y el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 29 de noviembre de 1990, 25 de noviembre de 1991 y 28 de enero de 1991, entre otras, establece la doctrina relativa a que la paralización del procedimiento, o su retraso en la tramitación, "no es tal paralización a efectos de prescripción cuando no es imputable al Juzgado por exceso de asuntos pendientes". De este modo no constituye la denuncia efectuada infracción de precepto constitucional pues como ha establecido el TC (St. 157/90, 18-10, 223/91, 25-11 ) la determinación de si la paralización del procedimiento originada por exceso de trabajo del órgano judicial ha de ser resuelta por los propios órganos de la jurisdicción penal en cada caso concreto, ponderando también las circunstancias del caso para estimar si ha existido una auténtica y real paralización del procedimiento.

En el caso de autos es conocida por este Tribunal la situación de pendencia del Juzgado de lo Penal del que procede la causa y el tiempo de espera que tienen los asuntos para ser enjuiciados que no difiere del existente en el caso de autos especialmente si tenemos en cuenta el número de imputados. Por lo expuesto, considerando que el procedimiento estuvo en espera de señalamiento y en aras a la seguridad jurídica entendemos que los hechos denunciados no estaban prescritos en el momento del enjuiciamiento.

Alega, en segundo lugar, el recurrente, atipicidad sobrevenida de la conducta pues la adquisición de azúcar procedente de Polonia sin pagar las exacciones reguladoras no puede ser considerada delictiva, desde el momento en que en la actualidad (por ser Polonia miembro de la UE desde 1 de mayo de 2004) la conducta que se imputa no sería constitutiva de infracción legal alguna. Tampoco el recurso puede ser estimado en este punto. Las compraventas efectuadas en el ámbito internacional determinan la realización de operaciones de importación y exportación. Con el establecimiento del mercado interior en los países de la UE y la abolición de fronteras fiscales y aduaneras, esta distinción se matiza, diferenciándose entre las operaciones realizadas con países miembros de la misma, y las efectuadas con países terceros, no miembros de la UE. En el caso de autos, como bien razona el Juez de instancia, los autores han introducido en territorio español, en varias ocasiones y en función de un plan preconcebido, varias partidas de mercancía procedentes de territorio extracomunitario sin cumplir los requisitos exigidos referentes a tributación y derechos aduaneros.

La acción típica ha quedado de este modo consumada sin que el delito de contrabando, ya consumado, haya sido despenalizado, lo que en su caso había de determinar una revisión de las condenas existentes tal y como establece la DT única L0 3/2002, de 22 de mayo para los delitos contra el deber de prestación del servicio militar. La entrada de Polonia en la UE determina la consideración como entregas intracomunitarias o adquisiciones intracomunitarias lo que antes tenía la consideración de actividad de importación o exportación y con ello la sujeción a distinto régimen de liquidación de IVA (les resulta aplicable un régimen específico de exención cuando concurren determinados requisitos). Pero obviamente dicho tratamiento solo se ha de aplicar a las operaciones materializadas tras la ampliación del ámbito de la UE a Polonia. El delito de contrabando sigue tipificado penalmente y en el caso de autos se había consumado mucho antes de la entrada de Polonia en la UE. Se ha consumado la cesión al bien jurídico protegido por lo que la posterior entrada en Polonia en el Marco Comunitario no cambia la situación respecto a las acciones ya consumadas y enjuiciadas o pendientes de enjuiciamiento.

En...

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