STS 87/2005, 4 de Febrero de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:611
Número de Recurso2712/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución87/2005
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Braulio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que condenó al acusado como autor de un delito continuado de falsedad en documentos públicos, oficiales y mercantiles; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don J. Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 19 de los de Valencia, incoó Procedimiento Abreviado nº 94/03 contra Braulio, por delitos de falsedad documental y estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que con fecha veintiséis de noviembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO: Braulio, mayor de edad y sin antecedentes penales apreciables, el día 21 de julio de 1999 procedió a abrir una cuenta corriente en la sucursal que la Caja de Badajoz tiene en la Plaza del Ayuntamiento de Valencia, cuya titularidad correspondía a la entidad mercantil Mallas Valencia S.A., constando como autorizado en la cuenta el DIRECCION000 de dicha entidad Domingo.- Esa identidad, la del DIRECCION000, la hizo valer como propia el acusado presentando un documento de identidad con los datos del señor Domingo, un número que no se corresponde con el de ningún D.N.I. auténtico, y la fotografía del acusado, quién presentó a su vez, para acreditar a la sociedad titular de la cuenta, una escritura por él mismo elaborada usando de procedimientos informáticos, como de constitución de Mallas Valencia S.L. en fecha 18 de febrero de 1998 ante el notario de Valencia Don José Manuel García de la Cuadra, y otra escritura de igual factura y circunstancias de fecha 6 de noviembre de 1998, en que se elevaba a público el acuerdo social de nombrar como DIRECCION000 al acusado, con la identidad del D.N.I. antes referido.- De tales documentos obtuvo la entidad bancaria fotocopias autenticadas para uso interno y formalización de la cuenta a cargo de la cual libró el acusado tres pagarés en fecha 18 de febrero uno de ellos, y 16 de marzo los otros dos, con fechas de vencimiento 17 de mayo, 20 de mayo y 17 de junio de 1000, por importes de 357.711 pesetas, 535.668 pesetas y 357.711 pesetas, a favor de la entidad "Plásticos Edeta S.L.", de la que era titular el acusado.- Se ignora si el acusado logró cobrar dichos pagarés por descuento; en todo caso Caja Badajoz rechazó su pago por falta de fondos, cargando gastos de devolución de tales documentos por 591.83 euros, que no ha podido cobrar del acusado.- Por su parte Mallas Valencia S.L., que sufrió reclamación judicial por el importe de los pagarés desatendidos, y quedó anotada en los correspondientes registros de morosos, se vio privada del crédito bancario hasta que pudo, por su esfuerzo, saberse la verdad de lo sucedido y restablecer su buen nombre comercial".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Condenar al acusado Braulio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documentos públicos, oficiales y mercantiles, como medio para cometer un delito continuado de estafa, éste en grado de tentativa, a las penas de dos años y cinco meses y un día de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de diez meses con una cuota diaria de dos euros, multa que hará efectiva como se determine en ejecución de la presente sentencia, y por cuyo impago sufrirá la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria.- Segundo: Le condenamos igualmente al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Caja Badajoz en 591,83 euros por gastos bancarios, y a la entidad Mallas Valencia S.L. en 6.000 euros por daños morales, con los correspondientes intereses de ambas cantidades".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Braulio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación y no resultan contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir indebida aplicación de los artículos 391 y 392, números 1º, y del Código Penal. CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir indebida aplicación de los artículos 62, 74 y 77 del Código Penal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenida el día 24 de enero de 2005

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza al amparo del artículo 849.2 LECrim., error de hecho en la apreciación de la prueba, el motivo inicial, que designa como documentos casacionales los relativos a los movimientos de la cuenta de Caja Badajoz (folios 4 y siguientes). Del contenido de estos extractos bancarios sostiene el recurrente que directamente se desprende la falta de los requisitos que integran el delito de estafa, pues a tenor de los mismos debió añadirse al "factum" que el acusado "realizaba periódicamente ingresos en la cuenta corriente abierta en Caja Badajoz con los que hacer frente a los distintos pagos que por medio de la misma se hacían".

Para que un documento, que debe serlo en sentido estricto, pueda evidenciar el error del Tribunal de instancia es preciso que tenga por si sólo aptitud demostrativa directa para ello, es decir, que sea "literosuficiente"; además, precisamente en relación con lo anterior, es necesario que no existan otras pruebas que puedan contradecir su contenido; por último, el motivo sólo podría prosperar si su eficacia trasciende al sentido del fallo, modificándolo. En el presente caso, la Audiencia no ha desconocido el movimiento bancario referido, sino que lo constatado es un hecho compatible con lo que sostiene el recurrente, es decir, que los pagarés librados por el mismo con cargo a una entidad de la que aparentaba ser administrador no se hicieron efectivos por la Caja por falta de fondos en la cuenta mencionada, luego sería inane añadir al "factum" lo pretendido por el recurrente. La cuestión que suscita no es de hecho ex artículo 849.2 LECrim., sino de derecho sobre si es correcta o no la aplicación del delito de estafa en grado de tentativa a los hechos declarados probados, que plantea precisamente en el siguiente motivo.

Por todo ello el motivo inicial debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo siguiente, ex artículo 849.1 LECrim., denuncia la indebida aplicación del artículo 248 C.P.. Aduce el recurrente que la actividad desplegada por el mismo era "completamente inidónea para producir desplazamiento patrimonial alguno así como la total inexistencia de ánimo de lucro .......". Insiste en que dicha actividad consistió en "aperturar una cuenta corriente, sin concesión de crédito alguno, por lo que la misma en modo alguno es idónea para producir desplazamiento patrimonial .......".

Teniendo en cuenta el cauce casacional empleado en este motivo (artículo 884.3 LECrim.) debemos partir de la intangibilidad del "factum" y ateniéndonos a ella examinar si concurren actos ejecutivos inequívocos propios del delito de estafa. En primer lugar, el engaño propio de este delito, con independencia del que conlleva la falsedad, no se revela en el "factum" con la nitidez necesaria. Debemos aceptar que los actos realizados consistieron en abrir una cuenta corriente a nombre de una persona jurídica existente pero cuyo poder de decisión no correspondía al acusado que suplantó para ello la personalidad del DIRECCION000 de aquélla mediante los artificios falsarios descritos en el "factum". Una vez abierta dicha cuenta se registran en la misma movimientos usuales hasta que se produce el libramiento de los pagarés con cargo a la misma. Sin embargo, ni se procedió a la apertura de una cuenta de crédito ni tampoco, como afirma la Audiencia, consta que el acusado lograse cobrar dichos pagarés por medio del descuento. Luego la Caja, no existiendo saldo acreedor suficiente, rechazó su pago por falta de fondos. De estos hechos no puede desprenderse que el engaño desplegado por el acusado tuviese la menor eficacia para conseguir un desplazamiento patrimonial en su favor. Tampoco se relata en la sentencia con nitidez suficiente cual fuese el plan trazado por el recurrente para obtener dicho desplazamiento patrimonial en su beneficio. Ello nos lleva a una segunda cuestión cual es, desde el punto de vista de la dinámica comisiva, si los actos falsarios desplegados constituyen a su vez actos preparatorios del delito de estafa o bien cabe reputarlos como inequívocos actos de ejecución de la misma. Como señala la S.T.S. 1086/01 los actos anteriores, aunque de forma unívoca revele la voluntad de cometer el hecho delictivo, se consideran actos preparatorios que son impunes, salvo que pudieran integrarse en alguno de los supuestos de preparación previstos en los artículos 17 y 18 del vigente Código Penal. Los actos preparatorios no están incriminados con carácter general y sólo son punibles cuando así esté previsto por el Legislador. Ciertamente, es difícil precisar la distinción entre actos preparatorios y actos de ejecución. Existe en todos ellos como elemento común la voluntad dirigida a cometer el delito de que se trate, que ha de manifestarse en actos exteriores. Es preciso situarse en la perspectiva de la progresión de los mismos de forma que conduzca a la consumación, es decir, es necesario advertir la existencia de un peligro cierto para el bien jurídico protegido en la norma penal. Pues bien, en el presente caso, no se advierte con la suficiente diafanidad la progresión de los hechos según el plan trazado por el autor, pues ni existe concesión de crédito ni tampoco negocio de descuento. Si a ello añadimos la falta de aptitud del engaño subyacente a las falsedades para obtener el desplazamiento patrimonial debemos llegar a la conclusión que el delito de estafa en todo caso no ha traspasado el umbral de los actos preparatorios y por ello no es posible su punición.

Este motivo debe ser estimado.

TERCERO

El motivo de igual orden, también al amparo del artículo 849.1 LECrim., acusa la indebida aplicación de los artículos 391 y 392.1.2 y 3, ambos C.P.. El argumento del recurrente consiste en afirmar que los hechos probados no pueden ser subsumidos en el tipo de falsedad por tratarse de meras fotocopias.

Este motivo debe ser desestimado.

El recurrente no tiene en cuenta lo que se dice en el "factum", que se refiere a la elaboración por procedimientos informáticos de las escrituras mencionadas en el mismo, relativas a la constitución de la sociedad suplantada y del acuerdo social de nombramiento de DIRECCION000, presentando para ello un documento de identidad también falso. Argumenta la Audiencia que tales documentos presentaban toda la apariencia de los auténticos, según el representante de la entidad financiera. No se trata del empleo de meras fotocopias sino de la confección de un documento sobre un soporte que podía haberse obtenido mediante dicho procedimiento. A más, como también razona la Audiencia, el acusado para la apertura de la cuenta corriente firmó todos los documentos mercantiles necesarios para ello, de la misma forma que sucedió con los tres pagarés.

CUARTO

El último motivo formalizado, también ex artículo 849.1 LECrim., denuncia la indebida aplicación de los artículos 62, 74 y 77. Este motivo se plantea con carácter subsidiario a los tres anteriores y para el caso de que ninguno de ellos fuese estimado. Al haber sido estimado el segundo, carece de eficacia, pues la penalidad a imponer será la correspondiente al delito continuado de falsificación en documento mercantil cometido por particular cuya penalidad será consecuencia de la aplicación del artículo 392 en relación con el 74.1 ambos C.P..

El motivo por ello también se desestima.

QUINTO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación, con estimación del motivo segundo por infracción de ley, dirigido por Braulio frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, en fecha 26/11/03, en causa seguida al mismo por delitos de falsificación y estafa, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de los de Valencia, con el número Procedimiento Abreviado nº 94/03 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, por delitos de falsedad documental y estafa contra Braulio, con D.N.I. nº NUM000, hijo de José y Adela, nacido en Valencia el día 01/10/1951, y vecino de Paterna, con domicilio en CALLE000 nº NUM001, NUM002, sin antecedentes penales apreciables, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia.

UNICO.- Igualmente se dan por reproducidos el segundo y el cuarto de la resolución precedente y los de la de la Audiencia que no se opongan a los anteriores. Los hechos probados son constitutivos de un delito continuado de falsificación de documento público, oficial y mercantil previsto en los artículos 392, 393.1.2 y 3 y 74.1 todos ellos C.P., procediendo absolver al acusado del delito continuado de estafa en grado de tentativa del que venía siendo acusado. La responsabilidad civil declarada en la sentencia debe permanecer, pues es consecuencia del delito de falsificación y no de la estafa. Siguiendo el criterio de la Audiencia las penas a aplicar serán impuestas en su límite mínimo.

QUE DEBEMOS ABSOLVER AL ACUSADO Braulio del delito continuado de estafa en grado de tentativa del que venía siendo acusado, y le CONDENAMOS como autor de un delito continuado de falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles, ya definido, a la pena de UN AÑO y NUEVE MESES DE PRISION, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de NUEVE MESES con una cuota diaria de 2 euros, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria, imponiéndole la mitad de las costas de la primera instancia, incluyendo las de la acusación particular, declarándose de oficio el otro cincuenta por ciento, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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