SAP Madrid 469/2013, 5 de Diciembre de 2013

PonenteJESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2013:21722
Número de Recurso654/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución469/2013
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0011341

Recurso de Apelación 654/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1897/2012

APELANTE: BRACAR, S.L.

PROCURADOR: D./Dña. JACOBO GANDARILLAS MARTOS

APELADO: BARCLAYS BANK S.A.U., BARCLAYS BANK, PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR: D./Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA Nº 469/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D./Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. PEDRO POZUELO PÉREZ

D./Dña. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil trece.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contrato y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante BRACAR S.L. representada por el Procurador Sr. Gandarillas Martos y de otra, como apeladas demandadas BARCLAYS BANK S.A.U., BARCLAYS BANK, PLC SUCURSAL EN ESPAÑA representados por la Procuradora Sra. Cano Lantero, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, en fecha 24 de junio de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: La DESESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por Bracar S.L. contra Barclays Bank P.L.C. y Barclays Banck, S.A.U., con imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de diciembre de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fundamento legal en los arts. 1261, 1300, 1303 y concordantes C.c . se ejercitó en su día por la parte actora acción por la que se instaba la nulidad del contrato de permuta financiera o swap de tipo de interés de fecha 18 de diciembre de 2007 e identificado con núm 2102883B, con reintegro de las sumas abonadas, al entender que no existió en realidad contratación alguna al faltar el consentimiento de la sociedad demandante por haber suscrito el documento uno sólo de los administradores mancomunados de la entidad, que no se suscribió contrato marco de operaciones financieras y que concurrió un error esencial atiente a las condiciones esenciales del contrato obstativo de la prestación del consentimiento, invalidante de la declaración negocial, pretensiones a las que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada, interponiéndose por la demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, errónea valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez de instancia en relación con el documento origen de la relación jurídica, en relación con la ratificación contractual que entiende no se ha dado, en relación con el informe de la CNMV y sobre el perfil inversor de la demandante en relación con el producto contratado.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, difícilmente resultan rebatibles los argumentos contenidos en la resolución recurrida que esta Sala íntegramente tiene por reproducidos a mayor abundamiento de los que en esta sentencia se han de plasmar.

Es claro que la sentencia recurrida no yerra, y menos estrepitosamente, en la consideración de cuál ha sido la base o fundamento de la relación jurídica que vincula a las partes que obviamente lo es el contrato obrante a los folios 50 a 55 de los autos cuya nulidad se insta.

Tras esa afirmación, y sin aparente relación, el recurso reprocha a la resolución recurrida una errónea valoración en relación con la información precontractual facilitada a la entidad actora cuya inexistencia parece fundarse en el hecho de que el denominado contrato marco de operaciones financieras no fue entregado ni desde luego firmado, pretendiendo que tal hecho por sí mismo se constituya en determinante de la nulidad contractual, sin que ello se fundamente jurídicamente, pretensión que no es de recibo desde el momento en que aunque fuera cierto que ese documento marco no se hubiera suscrito habría de fundamentarse en qué afectaría tal omisión a la afirmada concurrencia de un error en la prestación del consentimiento esencial y excusable que pudiera determinar esa nulidad. Ninguna norma establece la automática nulidad de un contrato como el litigioso por el hecho de que no se suscribiera el contrato marco con su muy general contenido habitual, menos aún cuando en el propio documento de confirmación de la operación que se aporta por la propia demandante se afirma que si esa es la primera operación celebrada, por la firma del mismo se entenderá suscrito un contrato marco en la forma publicada por la Asociación Española de la Banca, y en todo caso que en supuesto de discrepancia entre ese contrato marco y el contenido del documento examinado prevalecerá este documento, con lo que evidentemente en su ausencia sólo será el enjuiciado el que regule las relaciones jurídicas entre las partes en relación con la operación contratada, de manera que la inexistencia de ese contrato marco podría afectar a cuestiones interpretativas en el desarrollo de la relación contractual pero en ningún caso determinaría la nulidad de la permuta de tipos per se puesto que su inexistencia ni supone ausencia de consentimiento, ni supone consentimiento viciado, ni supone ausencia de los requisitos esenciales para la eficacia de la permuta ni ninguna norma vincula su validez a la previa suscripción expresa de ese contrato marco.

TERCERO

Tal argumentación se relaciona en el recurso con al afirmada inexistencia del concurso del consentimiento de la entidad demandante al haber suscrito tal contrato de permuta cuya nulidad se...

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