SAP Madrid 352/2019, 17 de Septiembre de 2019

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2019:11113
Número de Recurso132/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución352/2019
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0123604

Recurso de Apelación 132/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 732/2015

APELANTE: INICIATIVAS DEL BUEN APETITO SL

PROCURADOR D./Dña. JOSE ALFONSO COBO IÑIGUEZ

APELADO: MARKETING MEDIOAMBIENTAL S.L.

PROCURADOR D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO

JL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 732/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: INICIATIVAS DEL BUEN APETITO SL y de otra, como Apelado-Demandante: MARKETING MEDIOAMBIENTAL S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 17 de septiembre de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de la mercantil Marketing Medioambiental, S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada Iniciativas Del Buen Apetito, S.L. a que abone a la parte actora la cantidad de 91.030,16 euros, con más intereses moratorios desde la fecha de requerimiento extraprocesal de pago, mediante burofax entregado a fecha 20 de abril de 2015, e imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la otra parte, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 4 de julio de 2019, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de septiembre de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DEL OBJETO LITIGIOSO.- Por la representación de INICIATIVAS DEL BUEN APETITO, S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, la cual estima la demanda formula por la representación de MARKETING MEDIOAMBIENTAL, S.L., condenando a la demandada hoy apelante INICIATIVAS DEL BUEN APETITO, S.L. a que abone a la actora la suma de 91.030,16 euros más los intereses moratorios desde la fecha de requerimiento extraprocesal de pago mediante burofax entregado con fecha 20 de abril de 2015.

Por la representación de MARKETING MEDIOAMBIENTAL, S.L. se sostiene en su escrito de demanda que tiene por objeto social entre otros la cría, engorde, cebo, transformación, comercialización, distribución, importación y exportación de razas ganaderas y aves de corral, comercio, almacenamiento, distribución, representación, importación y exportación de todos los productos derivados de dichas razas de ganado, servicios de marketing, información, publicidad y eventos de comunicaciones, mientras que la demandada INICIATIVAS DEL BUEN APETITO, S.L., tiene por objeto social la explotación de negocios o establecimientos del ramo de la hostelería, tales como cafeterías, pubs, bares, restaurantes, hoteles, u otros establecimientos similares, la provisión de comidas preparadas para eventos y otros servicios de comidas; y que con fecha 8 de mayo de 2014, la actora y demandada, representada por su entonces administrador mancomunado D. Jesús Ángel, suscribieron un contrato en cuya virtud la actora quedaba obligada a brindar cobertura económica a la demandada en el desarrollo de su actividad hostelera por un importe ascendente a la cantidad de NOVENTA Y UN MIL EUROS (91.000 euros), debiendo desarrollar dicha cobertura de una forma paulatina y sucesiva, marcada por las necesidades económicas de la demandada debidamente por ella comunicadas al efecto, quedando obligada la demandada a devolver, en un único pago y sin intereses ordinarios pactados al respecto, el importe de lo prestado y soportado en el marco de la referida cobertura económica, debiendo realizar dicha devolución en el plazo de ocho meses computados desde la suscripción. Que dentro del marco del acuerdo alcanzado y en respuesta a las sucesivas exigencias de cobertura económica comunicadas por la demandada, la actora procedió a realizar, a plena satisfacción de la contraparte, las siguientes actuaciones: a) unos ingresos bancarios directamente efectuados a favor de la demandada, por importe total ascendente a la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS EUROS (72.500 euros); b) la financiación de distintas deudas contraídas directamente por la demandada con terceros ajenos a la actora, por un importe total ascendente a DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (10.661,97 euros); y

  1. la prestación de servicios de publicitación directamente encomendados por la demandada a la actora, por importe ascendente a SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA EUROS CON SETENTA Y OCHOCÉNTIMOS

(7.940,78 euros), consistentes en el asesoramiento, dirección, diseño, organización y contratación de espacios publicitarios para la presentación en prensa instada desde el 6 de octubre de 2014. Concluye la parte actora que a resultas de un abono acontecido el 8 de agosto de 2014, por importe de SETENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (72,59 euros), la cobertura económica concedida por la actora a la demandada finalmente ascendió a la cantidad de NOVENTA Y UN MIL TREINTA EUROS CON DIECISEIS CÉNTIMOS (91.030,16 euros), siendo este el importe reclamado mediante la demandada presentada.

Frente a todo ello, por la representación de INICIATIVAS DEL BUEN APETITO, S.L. se opone que nunca ha tenido conocimiento, hasta la presentación de la demanda, de que D. Jesús Ángel, anterior administrador mancomunado de la demandada, hubiera alcanzado el acuerdo al que se hace referencia en la demanda

presentada, por lo que el mismo es nulo de pleno derecho, al no cumplir los requisitos mínimos exigidos para que un contrato entre partes sea válido. D. Jesús Ángel fue Administrador Mancomunado de la demandada hasta el día 21 de Enero de 2015, momento en que cesó en su cargo, siendo conocedora por tanto la propia demandante de que al tratarse de un administrador mancomunado, para que cualquier acuerdo pudiese tener valor y desplegar sus efectos era condición necesaria que fuese firmada por todos los administradores mancomunados de la Sociedad, es decir, en el presente caso, el documento debía ser firmado por los dos administradores mancomunados de la Sociedad, D. Jesús Ángel y D. Pedro Francisco . Y ni en mayo de 2014, ni posteriormente el Sr. Pedro Francisco, administrador mancomunado entonces y único ahora de la demandada tuvo conocimiento de la existencia de dicho acuerdo, añadiendo a que dicha fecha la sociedad acababa de constituirse, comenzando su andadura, tan solo tiene un capital social de 3.003 euros. Añade la parte demandada que los ingresos que se manifiestan en la demanda que dicen haber sido realizados por la demandante a la demandada ni han sido realizados en su totalidad por la demandante -fueron realizados por

D. Adolfo, desde una cuenta de su titularidad, y por Dña. Felicisima, de una cuenta de la que era titular la mencionada señora-, ni el motivo de los ingresos efectuados por la actora, 19.500 euros, es un previo acuerdo de reconocimiento de deuda. Añade la parte demandada, respecto del abono de deudas de la demandada con terceros ajenos a las partes, que ni uno solo de los pagos que se indican en dicho punto de la demanda han sido abonados por la demandante, sino que se corresponden con pagos realizados de nuevo por cuenta de D. Adolfo, que ni es parte demandante ni demandada en el presente procedimiento. En tercer lugar, y en relación con la prestación de servicios de publicitación, dichos trabajos nada tienen que ver con el objeto social de la entidad demandante, y dichos trabajos nunca fueron solicitados por la demandada, siendo dicha factura firmada conforme, de nuevo por D. Jesús Ángel, en su propio nombre y con su DNI, por lo que intentar que dicha factura sea abonada por la demandada es del todo absurdo, pues si bien se aporta diversa documentación sobre anuncios de publicidad en prensa, que no acreditan en absoluto que hayan sido obra de la demandante, tan solo con ojearlos podemos observar que lo que se hace es publicidad específica sobre el CHEF, Jesús Ángel, su trayectoria, trabajos, viajes, platos, etc.... curiosamente, la misma persona que supuestamente firma el conforme en la factura emitida por Marketing Medioambiental S.L.

Respecto a la validez del documento de fecha 8 de mayo de 2014, denominado de reconocimiento de deuda, y a la actuación del Administrador Mancomunado con poder insuficiente para obligar a la sociedad en cuyo favor se otorgaba la cobertura económica convenida, al precisar para ello del concurso del otro Administrador Mancomunado de la sociedad demandada, la sentencia de instancia expresa que la suscripción del documento de cobertura económica fue precedida de un conjunto de reuniones periódicas, semanales, en las que participó

D. Pedro Francisco, teniendo el referido administrador conocimiento del acuerdo logrado, siendo...

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