AAP Madrid 401/2003, 22 de Julio de 2003

ECLIES:APM:2003:8966
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución401/2003
Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

D. ENRIQUE MARUGAN CID

SECRETARIO DE LA SALA

ROLLO SALA: 76/02 PA

P. ABREVIADO: 3784/00

J. INSTR Nº 32 - MADRID

SENTENCIA NUM: 401

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS

Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

En Madrid, a 22 de julio de 2003.

Vista, en juicio oral y público ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid

seguida de oficio por delito de falsedad y estafa, contra Fidel , con DNI NUM000 , mayor de edad, hijo de Ismael y de Beatriz , natural de Madrid y vecino de Torres de Alameda, CALLE000 nº NUM001 , de estado civil no consta, sin antecedentes penales, declarado insolvente, y en libertad provisional por esta causa, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, como acusación particular la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM002 de Torrejón de Ardoz, representada por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos y asistida del Letrado D. Andrés Trabanco Salvanes, dicho acusado representado por la Procuradora Dª María del Carmen Otero García y defendido por el letrado D. Francisco José Fernández Donoso, y la entidad Safer Empresarial como responsable civil subsidiaria representada por la Procuradora Dª María Belén Aroca Flórez y defendida por el Letrado D. Jesús Carlos Amboage Santiso, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en el art. 390.1º y y 392 del Código Penal, en concurso del art. 77 con un delito continuado de estafa de los arts.248 y 250 nº 3, reputando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando la pena de cinco años de prisión, accesorias y multa de 10 meses a razón de diez euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, debiendo indemnizar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM002 de Torrejón de Ardoz en 19219,58 euros.

SEGUNDO

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de las actuaciones como constitutivos de un delito continuado de falsedad de documento mercantil, previsto y penado en el art. 392 del Código Penal, en concurso ideal con un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250 nº 3, alternativamente un delito continuado de apropiación indebida del art. 250 del Código Penal y un delito continuado de falsedad en documento mercantil, del art. 392 y 390.2 del Código Penal, reputando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando respecto de la calificación principal la pena de cuatro años y nueve meses de prisión y multa de 11 meses a razón de mil pesetas diarias, y respecto de la calificación alternativa, las penas de 2 años y tres meses de prisión por la apropiación indebida, y un año y tres meses de prisión y multa de 9 meses a razón de 1.000 pts. diarias, por la falsedad; debiendo indemnizar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM002 de Torrejón de Ardoz en 21.400,14 euros con los intereses legales desde el 31 de diciembre de 1999, respondiendo subsidiariamente la entidad Safer Empresarial S.A..

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO

La defensa de la entidad civilmente responsable solicitó la absolución de su representada, con imposición de las costas a la acusación particular.

  1. HECHOS PROBADOS

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

El acusado Fidel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de empleado de la entidad Safer Empresarial S.L., ostentó la condición de Administrador de la Comunidad de Propietarios de la CALLE001 nº NUM002 , de Torrejón de Ardoz desde 1996. En noviembre de 1998, en una negociación interna desarrollada con la empresa, Fidel dejó de mantener relación laboral con la misma, si bien continuó desarrollando su función en la misma sede y despacho que antes; esta circunstancia no fue comunicada a la Comunidad de Propietarios y Safer Empresarial siguió girando los recibos por los honorarios pactados.

En el año 1999, en los meses de agosto a noviembre, el acusado imitó la firma del entonces Presidente de la Comunidad, Mariano , en 10 talones correspondientes a la cuenta NUM003 que dicha entidad tenía abierta en la Caixa, sucursal de la Avenida de Logroño nº 116, que posteriormente cobró en ventanilla y destinó su importe de 1.627.801 pts. a usos propios.

Por otra parte, el acusado obtuvo la firma del Presidente o de la Vicepresidente de la Comunidad en distintos cheques con la explicación de su destino a gastos corrientes, y los incorporó en realidad a usos propios, al igual que cantidades que había percibido de los copropietarios en metálico, todo ello por un importe total de 3.230.967 pts.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del acusado alegó como cuestión previa la indefensión que sostuvo había sufrido su cliente al prestar declaración ante el Juez Instructor sin asistencia Letrada y que en su criterio implicaba la nulidad de todas las actuaciones. Dicha cuestión fue rechazada al inicio del juicio oral, con los argumentos que constan; sin embargo en el interrogatorio del acusado su Letrado insistió en preguntar sobre las circunstancias de tales declaraciones, y en el momento del informe oral reiteró su argumentación, pidiendo que, al menos, no se tuvieran en cuenta las declaraciones prestadas en la fase de instrucción.

De un lado, y como ya se anticipó en la vista oral, la declaración de una persona en condición de imputado no precisa la asistencia de letrado cuando no está privada de libertad (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992, 10 de febrero, 27 de abril, 11 y 25 de junio de 1993, 14 de septiembre de 1994, 20 de enero, 22 de septiembre, 19 y 25 de octubre, 8 y 24 de noviembre y 21 de diciembre de 1995, 22 de enero de 1996, 24 de octubre y 16 de diciembre de 1997, 23 de febrero, 6 y 26 de mayo de 1999, 20 de marzo y 14 de abril de 2000, 24 de marzo, 21 de septiembre y 11 de octubre de 2001 y 25 de septiembre de 2002). También el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que la asistencia de Letrado sólo es preceptiva al detenido y en la prueba sumarial anticipada (Sentencias 196/87 de 11 de diciembre, 188/91 de 3 de octubre, 206/91 de 30 de octubre y 229/99 de 13 de diciembre).

Se advierte además que en las dos declaraciones prestadas ante el Juez Instructor, el 30 de mayo de 2000 (folio 26), y el 20 de febrero de 2001 (folio 192), se informó explícitamente al acusado de los derechos recogidos en el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que entendió perfectamente, y así se infiere de su manifestación expresa en el sentido de que no consideraba necesaria la asistencia de letrado.

Por otro lado, la defensa se limita alegar genéricamente que pudo sufrir indefensión. Sin embargo, la indefensión consiste en la limitación de los medios de defensa debida a una actuación de los órganos judiciales, circunstancia que no se advierte en este supuesto, en el que el acusado pudo actuar según su deseo. El derecho de defensa es potencial, en tanto para su satisfacción es bastante con proporcionar al afectado la ocasión de alegar lo que le convenga y acreditarlo. Es obvio que así ocurrió en este caso, sin que la pasividad del acusado pueda sustentar la alegación mencionada.

En definitiva, no ha existido infracción de ninguna norma procesal, por cuya razón no es posible excluir del acerbo probatorio las declaraciones prestadas por el acusado en la instrucción de la causa.

SEGUNDO

1. Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los arts. 392 y 390 nº 1º y del Código Penal.

La constante doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre, 8 de noviembre de 1995, 10 de julio de 1996, 8 de mayo, 13 de junio de 1997, 18 de octubre, 25 de noviembre de 1998, 29 de septiembre de 1999 y 3 de marzo y 10 de diciembre de 2000, 2 de febrero, 10 de mayo y 3 y 26 de octubre de 2001, 2 y 24 de abril y 11 de julio de 2002) tiene declarado que el sujeto activo de esta infracción delictiva lo constituye el particular que realiza alguna de las conductas de alteración, ocultación o mutación de la verdad contempladas en el art. 390 del Código Penal, con capacidad para producir daño real en el tráfico jurídico o mercantil, lo que ocurre sin duda en la actuación de imitar la firma de una persona en un cheque.

El bien jurídicamente protegido estriba en la fe pública, es decir, la confianza y credibilidad que el entorno social confiere a ciertos signos de los que emana autenticidad y fiabilidad. El objeto material lo es un documento, entendiendo por tal cualquier representación gráfica del pensamiento, creada fuera de la causa e incorporada a élla con posterioridad, y destinada a surtir efectos en el tráfico jurídico. Documentos mercantiles son los regulados como tales en el Código de Comercio y leyes mercantiles especiales, los innominados destinados a plasmar la estipulación de obligaciones y contratos de naturaleza comercial y los destinados a constatar la ejecución de los mencionados contratos y obligaciones, condición indudablemente concurrente en los cheques.

El elemento subjetivo del dolo falsario consiste en el conocimiento de que se altera la verdad y en la voluntad real de alterarla con plena conciencia...

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