STS, 30 de Enero de 2004

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2004:513
Número de Recurso1377/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución30 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. FRANCISCO MONTERDE FERRERD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Germán , representado por el procurador Emilio Martínez Benítez contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 18 de abril de 2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Vigo instruyó sumario número 1/2001 por delito continuado de abusos sexuales contra Germán y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 18 de abril de 2002, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Germán , mayor de edad, y sin antecedentes penales, que tiene una hija nacida el 18 de enero de 1980, llamada Gabriela , observó con ésta la conducta siguiente: 1) En fecha no precisada del año 1988 (teniendo Gabriela 8 años) y hasta día no determinado, pero anterior a septiembre de 1992 en que contrajo el procesado la sífilis, en el domicilio familiar sito en la AVENIDA000 número NUM000 -NUM001NUM002 de Vigo, así como en casa de su abuela paterna y un tío, aprovechando momentos en que no había otros parientes adultos, el acusado sometió a Gabriela , en múltiples ocasiones, que a veces eran diarias, a prácticas sexuales, como frotarse, contra ella, desnudarla y tocarle todo el cuerpo incluidos los genitales y el pecho.- Para conseguir esto, el acusado, además de servirse de su condición de padre y del miedo que le tenía dada la frecuencia con la que le pegaba, presionaba a ésta diciendo que iba a volver loca a su madre, y que echaría a su hermana de casa.- 2) Dentro del periodo de tiempo consignado en el párrafo anterior, el acusado llegó a obligar a Gabriela a que le chupase el pene, un número indeterminado de ocasiones, que no bajó de dos, mientras Gabriela tenía menos de 12 años.- 3) Pasado un espacio de tiempo, entre uno y dos años, aproximadamente desde el año 1994, el procesado volvió nuevamente, en muchas ocasiones, a tocar a Gabriela en el pecho y en los genitales, valiéndose de su condición de padre y del miedo que le tenía ésta, así como presionándola diciéndole que iba a volver loca a su madre. Situación que cesó al cumplir Gabriela los 18 años y marcharse de casa de sus padres.- Gabriela ha renunciado en el acto de la vista a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al procesado Germán a las siguientes penas: 1) Como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales, ya definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de privación de libertad.- 2) Como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales, con penetración bucal, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 9 años de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de privación de libertad.- Igualmente condenamos al procesado Germán , al pago de las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal basa su recurso de casación en la inaplicación de los artículos 131.1 y 132.1 del Código penal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal se ha opuesto al recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la vista del recurso el 22 de enero de 2004. En ella se produjo la sustitución del magistrado presidente Enrique Bacigalupo Zapater por el magistrado Luis-Román Puerta Luis, por necesidades de la sala, sin que por las partes se opusiera objeción alguna; comparecieron la letrado Sara Hernández Perez sosteniendo el recurso interpuesto y el representante del Ministerio fiscal, Antonio del Moral, impugnándolo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, se ha denunciado infracción de ley, por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 131, y 132, Cpenal.

El recurrente se halla condenado por hechos producidos entre 1988 y hasta fecha no determinada pero anterior a septiembre de 1992. De ellos, unos constitutivos de delito continuado de abusos sexuales, por los que se le impuso la pena de 3 años de prisión; y otros, integrantes de delito continuado de abusos sexuales con penetración bucal, por los que la pena fue de 9 años de prisión.

La defensa estima que el primero, dada la fecha atribuida a las acciones que lo conforman y puesto que la denuncia se produjo el 12 de mayo de 2000, debería haberse entendido prescrito, por lo que disponen los preceptos del Código Penal citados al principio.

La pretensión, sin embargo, no puede ser atendida. En efecto, los que en el recurso tratan de presentarse como hechos autónomos respecto de los restantes, y formando una infracción independiente no son tales, sino que integran objetivamente un todo con los demás de ese periodo (de 1988 a 1992). Es decir, las felaciones, en tanto que hechos, no son susceptibles de una consideración independiente, sino que se dieron en un contexto de actuación al que pertenecen asimismo los demás actos. O sea, en el marco de las restantes prácticas sexuales, con las que integraron un continuum. Tal es lo que hace que, conforme a la jurisprudencia de esta sala que se cita en la sentencia de instancia, la prescripción sólo pudiera operar sobre el conjunto a partir del transcurso del plazo previsto para el más grave de los segmentos de conducta contemplados, el subsumido en el art. 182 Cpenal. Es por lo que el recurso no puede ser acogido en la forma que aparece planteado. No obstante, en la medida en que en el recurso late una impugnación del tratamiento jurídico dado a los hechos y éste, por lo que se dirá a continuación, no se entiende el más correcto, el examen de la resolución cuestionada no debe quedar aquí.

Segundo

La sala de instancia, en el conjunto de las acciones atribuidas al condenado ha visto tres delitos continuados de abuso sexual. De éstos, los enumerados como 1 y 2 habrían tenido lugar en el mismo espacio de tiempo (de 1988 a 1992) y la distinción operada entre ellos responde a que algunas de esas prácticas consistieron en que el acusado -se dice- obligó a la perjudicada a que le succionase el pene, conducta que, en sí misma considerada, integra una modalidad agravada de abuso sexual.

Por otro lado, el delito descrito en último lugar aparece tratado con independencia sólo porque entre él y los otros dos habría transcurrido un espacio temporal de uno a dos años.

Pues bien, por lo ya antes expuesto, no puede ser más claro que se está en presencia de un modo de operar antijurídico prolongado y mantenido a través del tiempo, presidido por el mismo propósito, lesivo para el mismo bien jurídico y protagonizado por un mismo sujeto siempre en perjuicio de la misma víctima. Y tanto es así que, en el caso de los calificados como delitos 1 y 2, por su carácter de continuados y puesto que se dieron dentro de idéntico periodo, hubo un patente solapamiento entre los diversos segmentos de acción, de manera que sólo en virtud de un análisis puramente jurídico-formal resulta posible discernir en el plano cronológico los distintos aspectos del obrar abusivo. Por eso, se impone la conclusión de que el continuum además de fáctico debe ser también jurídico, en los términos del art. 74, Cpenal. Y es que, en efecto, es perceptible la existencia de un plan de actuación sostenido y actualizado en una diversidad de momentos a lo largo de varios años. Existe un aprovechamiento de la misma relación paterno-filial. Y, como se ha dicho, está fuera de duda la identidad del bien afectado.

Pero es que, además, y puesto que la mediación de un lapso temporal entre los delitos 1-2 y 3 no es obstáculo legal, a los efectos de la aplicación del artículo que acaba de citarse, éste debería haberse extendido asimismo a las acciones descritas en último lugar, dada la coincidencia de todos los demás factores típicos a valorar. Con lo que se estaría en presencia de un único delito continuado, que es por el que tendría que haberse condenado. Por esto y no a causa de la prescripción debe ser parcialmente casada la sentencia, en los términos que se dirá.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del condenado Germán contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 18 de abril de 2002 que le condenó como autor de un delito continuado de abusos sexuales y como autor de un delito continuado de abusos sexuales con penetración bucal, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Pontevedra con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil cuatro.

En la causa número 1/2001, del Juzgado de instrucción de Vigo número dos, seguida por delito contra la libertad sexual contra Germán con DNI NUM003 , nacido el 16 de septiembre de 1945 en Vigo, hijo de José Antonio y de Laura , y con domicilio en Vigo, la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia en fecha dieciocho de abril de dos mil dos que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha, por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Por lo razonado en la sentencia de casación, los hechos descritos en la de la Audiencia son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual, de los arts. 181,1 a 4, 180, , y , y 182,1 y 2, en relación con el art. 74, 1 y 3, todos del Código Penal.

En el plano de la individualización de la pena hay que tomar en consideración que entre las acciones enjuiciadas y el cumplimiento de la condena habrá transcurrido un dilatado y anómalo espacio de tiempo. Éste, es obvio, no puede valorarse como dilación indebida, pues el desarrollo de la causa ha sido regular, pero ello no obsta para que deba tomarse en consideración ese dato con su indudable incidencia en la personalidad del acusado. Es por lo que se le impondrá una pena de nueve años de prisión.

Se condena a Germán , como autor de un único delito continuado de abuso sexual a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se mantiene el resto de los pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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