SAP Sevilla 321/2011, 8 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2011
Número de resolución321/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo 3939/10 2R

Juzgado Instrucción Uno de Utrera

Sumario 1/09

SENTENCIA NUMERO Nº 321/11

Ilmos. Sres.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

En la ciudad de Sevilla, a ocho de junio de dos mil once

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen se ha visto en juicio oral y público los autos del sumario ordinario núm. 1/09 instruido por el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Utrera por delito continuado de agresión sexual, en el que viene como acusado Miguel, con D.N.I. nº NUM000, hijo de Juan y de Caridad, nacido en Sevilla el día 16 de febrero de 1.969, vecino de Utrera, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, el cual ha estado representado por el Procurador D. José Enrique Ramírez Hernández.

Han sido parte el Ministerio Fiscal y el Procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez, en nombre de Camila y Cecilia que han ejercitado la acusación particular. La ponencia ha recaído en el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 16 de mayo de 2011, habiéndose practicado las siguientes pruebas: declaración del acusado, testifical propuesta y no renunciada, pericial y documental reproducida.

Segundo

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas y apreció en los hechos un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 180 1, y y 180.2 en relación con el artículo 74.1 y 3 del Código Penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos, del que consideró responsable en concepto de autor al acusado Miguel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera la pena de 9 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, prohibición durante un periodo de cinco años de aproximarse a menos de 300 metros de distancia a la persona de Cecilia en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como a su domicilio y de comunicarse con la misma por cualquier medio conforme a los artículos 57 y 48 del Código penal en su redacción vigente en la fecha de los hechos, dada a dichos preceptos por la L.O. 14/1.999 de 9 de junio, y pago de las costas procesales, y por vía de responsabilidad civil, que indemnice a Cecilia en la cantidad de 30.000 euros por los daños morales causados, más los intereses legales establecidos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

La acusación particular ejercida por Camila y Cecilia, representadas por el Procurador

D. Santiago Rodríguez Jiménez, mostró su conformidad con la calificación penal del Mº Fiscal, solicitando se impusiera al acusado la pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de acudir al lugar de residencia de la víctima, de aproximarse a ella a menos de 300 metros, y de comunicarse con la misma durante cinco años, que indemnice a Cecilia con 60.000 euros por daños morales, siendo de aplicación lo prescrito en el art. 576 de la L.EC ., más el pago de las costas procesales conforme al artículo 124 del Código Penal .

Cuarto

La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación del Mº Fiscal y acusación particular y solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Quinto

En la tramitación de esta causa se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

El procesado Miguel, nacido el 16 de febrero de 1.969, sin antecedentes penales, en la fecha de los hechos enjuiciados, era pareja sentimental de Camila, con la que había tenido un hijo, Jose Pablo, menor de edad, y convivía con ella desde el año 1.992 junto con una hija de una anterior relación de la misma, Cecilia

, nacida el 17 de julio de 1.984, con la que el acusado mantenía una relación quasi-paternal.

En fecha no determinada, a partir de abril de 2001 y hasta enero de 2002, el acusado, aprovechando que su pareja se ausentaba de la vivienda por haber comenzado a trabajar en una empresa de reciclaje, con turnos semanales de día y noche alternativos, aprovechando la relación que mantenía con la hija de ésta y guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, cuando aquella se marchaba por la noche, se dirigía al dormitorio de la menor, entraba en su habitación y se acostaba en su cama, comenzándola a tocarla y acariciarla por todo el cuerpo (cintura, glúteos, pechos y genitales etc...), al tiempo que se masturbaba delante de ella, llegando a veces a eyacular entre sus piernas.

La citada menor accedía a las pretensiones del procesado, ante el temor que le inspiraban las continuas conminaciones que este le profería, diciéndole que si se lo contaba a su madre, se iba a acordar del día en que nació, y que se iba a llevar a su hermano menor y no lo iba a volver a ver nunca más. No obstante ello, intentaba evitar los tocamiento forcejeando con el acusado, y acostándose con varios pijamas y enrollada en la sábanas, pero no podía impedir que éste consiguiera su propósito lubrico, por la mayor complexión física de éste.

Como consecuencia de estos actos. Cecilia sufrió un cuadro de trastorno por estrés postraumático, para cuya curación ha precisado de asistencia psicológica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados en el punto anterior son legalmente constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 180.1, en relación con el art. 74. 1 y 3 del Código Penal .

Debemos aclarar desde un principio, que la normativa aplicada es la establecida en la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, por la que se modificó el Título VIII del Libro II del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, de conformidad con el principio de legalidad recogido en el art. 1 del Código Penal

Dichos preceptos castigan los ataques reiterados contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, prevaliéndose el culpable de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza, adopción o afinidad con la víctima.

En el presente caso nos encontramos ante una reiterada agresión a la libertad sexual de la denunciante, menor de edad al tiempo de la ejecución de los hechos (quince años en un principio, dieciséis al final), consistentes en tocamientos en sus partes erógenas hasta masturbarse en su presencia, incluso, a veces, entre sus piernas, sin llegar a penetrarla. Acciones, prolongadas a lo largo de diez meses, aprovechando los días en que la madre de la víctima se marchaba a trabajar en turno de noche, en las que concurren los elementos integradores del tipo penal definido en el punto anterior, que como señala la jurisprudencia de forma reiterada, lo constituyen: Un requisito objetivo de la acción proyectada sobre el cuerpo de la persona ajena, y otro, subjetivo o tendencial, representado por la finalidad lúbrica, libidinosa o de satisfacción sexual( SSTS 23-4-93, 27-1-97 ) que en el presente caso cabe inferir de la misma acción ejecutada en relación con las circunstancias concurrentes, que fueron elegidas de propósito por el autor para satisfacer sus lascivos y bajos instintos. No se trata de unas meras caricias de tipo paternal, como el acusado indicó a los parientes que fueron a pedirle explicación de los denunciado por la perjudicada, sino de verdaderos actos de de naturaleza lujuriosa realizados contra la voluntad de la afectada.

Igualmente, es precisa la concurrencia de violencia o intimidación. En este caso, nos encontramos con las dos posibilidades, según el momento, debiendo señalar que la intimidación es apreciable cualquiera que sea el momento en que sobrevenga en el desarrollo la dinámica comisiva del delito, siempre que se produzca en directa relación de causalidad con el hecho punible, siendo constante la jurisprudencia que estima que la intimidación surge cuando se inspira al receptor un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario, ( SSTS de 13 de abril de 1992, 23 de enero, 14 de junio de 1993 ), debiendo partir dicho miedo de un comportamiento del sujeto activo idóneo para provocar o determinar dicha inquietud o desasosiego, atendidas las circunstancias concurrentes.

En el presente caso, estos requisitos son claramente apreciables, pues la intención libidinosa del acusado se vislumbra de los actos sexuales realizados, (tocamientos y masturbaciones), y la intimidación y violencia ejercida para conseguir su propósito se desprende de las circunstancias concurrentes - los forcejeos mantenido con la menor para conseguir su propósito, y las constantes referencias a la pérdida de relación con su hermano si contaba lo ocurrido, o las conminaciones a que se iba a acordar del día en que nació. Expresiones, que puestas en relación con la situación de convivencia que mantenía con el agresor, la vinculación sentimental que éste mantenía con su madre, y la menor edad de la víctima, permiten considerarlas idóneas para doblegar su voluntad, ante la situación de desasosiego y angustia que tuvo que soportar, por el temor al daño que podía causar a su madre y hermano, y la confusión que le producía que estos actos lo realizara la pareja de su madre, con la que había convivido desde los ocho años, y consideraba como un padre.

Tercero

Como es habitual e incluso normal en los delitos sexuales, la prueba de cargo viene limitada a la versión de la perjudicada. En este sentido el T. S., en sentencia de 8 de mayo de 2002, entre otras, en relación con los delitos sexuales,...

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