SAP Castellón 12/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
ECLIES:APCS:2007:57
Número de Recurso3/2007
Número de Resolución12/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Sala nº 3/2007

Procedimiento Abreviado nº 61/2005

Juzgado de Instrucción nº 2 de Nules

SENTENCIA Nº 12

Ilmos Sres:

Presidente

Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

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En Castellón de la Plana, a veintitrés de Marzo de dos mil siete.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituída por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de P.A. 61/05 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Nules y seguido contra Luis Antonio, con D.N.I. nº NUM001 -Q, hijo de Eugenia y de Maria, nacido en Letur (Albacete) el 4 de Septiembre de 1.927, y vecino de Onda, con domicilio en la Avda. DIRECCION001 nº NUM002, NUM003 -A.

Han sido partes en el proceso el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Salvador Salom Escrivá y el mencionado acusado, asistido por la letrado D. Manuel Galla y Ponente la Ilma. Sra. Dª AURORA DE DIEGO GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el 7 de marzo de 2.007 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruída con el número de Procedimiento Abreviado 61 de 2.005 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Nules, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían sido probados, como constitutivos de un delito de abuso sexual previsto y penado en los art. 181.1, 2 y 4 en relación con el art. 180.1, y todos ellos del Código Penal, y considerando criminalmente responsable en concepto de autor a Luis Antonio solicitó que se le impusiera la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas procesales, así como la prohibición de aproximarse o comunicarse durante 8 años a la menor o con sus padres, a menos de 300 metros del lugar en que vivan, trabajen o se encuentren. En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnice a los padres de Andrea en 40.000 euros por los perjuicios causados.

La acusación particular ejercitada por D. Ramón y Dª Carmen, en el mismo trámite, solicitó la condena del acusado como autor de un delito continuado de abuso sexual de los arts. 181.4 en relación con el art. 182.2 y 74, todos del Código Penal, a la pena de nueve años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas, así como la obligación de indemnizar a la menor en 9.000 euros por el tratamiento psicológico recibido y en 40.000 euros por daño moral, y a su padre en 20.000 euros en concepto de daños morales.

TERCERO

En igual trámite la defensa del acusado solicitó su libre absolución de su patrocinado.

En fechas que no se han podido precisar a partir del año 2.001 y hasta el mes de septiembre de 2.002, Luis Antonio de 74 años de edad y carente de antecedentes penales, aprovechándose de la confianza propia de la relación familiar y del afecto que le profesaba su nieta, Andrea, de cuatro años de edad, al menos en cinco o seis ocasiones, con la finalidad de obtener satisfacción sexual, realizó tocamientos diversos en los genitales de la menor tras bajarle la ropa, besándole en la boca.

Estos hechos se sucedieron tanto en el domicilio de la menor en la Avenida DIRECCION001 núm. NUM004, NUM005 de Onda, como en la caseta de campo a la que acudían en verano, ocasionando en Andrea un cambio de comportamiento en el sentido de no querer ver a su abuelo, sufriendo también en aquellas fechas infecciones vaginales e incorporando a sus juegos comportamientos con contenido sexual.

La menor ha recibido tratamiento psicológico para superar estos hechos y es previsible que también lo necesite en el futuro.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los así declarados por la sentencia recurrida.

PRIMERO

Los hechos declarados probados son la conclusión fáctica y probatoria obtenida por este Tribunal tras la valoración en conciencia de los diversos medios de prueba practicados en el plenario con todas las garantías propias de la inmediación, oralidad, contradicción e igualdad de partes, y los mismos constituyen, a juicio de este Tribunal un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en los artículos 181.1, 2 y 4 en relación con los artículos 180.1, y y 74.3 todos ellos del Código Penal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 11/1999 vigente al tiempo de producción del "factum", concurriendo los distintos requisitos exigidos por la infracción penal:

  1. Inexistencia de violencia o intimidación, pues no viene acreditado su empleo en el supuesto de autos donde el atentado a la libertad sexual participa más de un aprovechamiento de la minoría de edad, de un abuso de una situación de preponderancia derivada de la especial relación de familiaridad, que de la violencia propia de las agresiones sexuales (STS 23-2-2001 ).

  2. Ausencia de consentimiento, que legalmente se establece respecto de los menores de 13 en el artículo 181.2 del Código Penal, siendo que la victima en el caso de autos contaba con cuatro años de edad.

  3. Actos atentatorios contra la libertad sexual que consistieron en tocamientos genitales.

  4. El empleo de la relación de parentesco existente con la víctima para hacer efectivo el abuso.

  5. El dolo o intención de obtener satisfacción sexual implícito en la conducta.

SEGUNDO

Se inclina la Sala por la apreciación del delito continuado del artículo 74.3 del Código Penal propuesto por la acusación particular, en lugar del único delito de abuso sexual contemplado por la acusación pública, de conformidad con la doctrina generalizada del Tribunal Supremo que en reiterados supuestos similares el ahora enjuiciado apreció continuidad delictiva.

Existen numerosas resoluciones que aprecian delito continuado en este tipo de supuestos aunque medie un lapso temporal de meses entre los distintos hechos cuando coinciden autor y víctima y existe actuación preconcebida o aprovechando el mismo tipo de ocasión. SSTS 15-10-2001, 17-5-2002, 19-2-2003, 8-9-2003, 15-11-2004, 11-10-2005 entre muchas. Tal como indica la STS de 30 de enero de 2004 "no puede ser más claro que se está en presencia de un modo de operar antijurídico prolongado y mantenido a través del tiempo, presidido por el mismo propósito, lesivo para el mismo bien jurídico y protagonizado por un mismo sujeto siempre en perjuicio de la misma víctima. Y tanto es así que, en el caso de los calificados como delitos 1 y 2, por su carácter de continuados y puesto que se dieron dentro de idéntico periodo, hubo un patente solapamiento entre los diversos segmentos de acción, de manera que sólo en virtud de un análisis puramente jurídico-formal resulta posible discernir en el plano cronológico los distintos aspectos del obrar abusivo. Por eso, se impone la conclusión de que el "continuum" además de fáctico deber ser también jurídico, en los términos del artículo 74.1º del código Penal. Y es que, en efecto, es perceptible la existencia de un plan de actuación sostenido y actualizado en una diversidad de momentos a lo largo de varios años. Existe un aprovechamiento de la misma relación paterno-filial. Y, como se ha dicho, está fuera de duda la identidad del bien afectado.

Pero es que, además y puesto que la mediación de un lapso temporal entre los delitos 1-2 y 3 no es obstáculo legal, a los efectos de la aplicación del artículo que acaba de citarse, éste debería haberse extendido asimismo a las acciones descritas en último lugar, dada la coincidencia de todos los demás factores típicos a valorar. Con lo que se estaría en presencia de un único delito continuado, que es por el que tendría que haberse condenado".

En el supuesto analizado la menor dijo que estos hechos se habían producido en cinco o seis ocasiones, sucediendo en un espacio temporal localizado, coincidiendo autor y víctima y el tipo de circunstancias en que se produce la relación que básicamente sucede cuando el acusado se encuentra solo en compañía de su nieta sin la presencia de otros familiares, por lo que aprovecha este tipo de situaciones y la buena relación mantenida con la niña para sus fines lascivos.

TERCERO

Los elementos probatorios que valoramos para concluir en el sentido expuesto son:

I.El testimonio de la víctima prestado en el plenario con todas las garantías. Para su valoración la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo suministra diversos...

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