SAP Albacete 230/2017, 24 de Mayo de 2017

ECLIES:APAB:2017:386
Número de Recurso56/2016
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución230/2017
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00230/2017

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Equipo/usuario: IMM

Modelo: N85850

N.I.G.: 02081 41 2 2015 0019159

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000056 /2016

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: Francisco

Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR PARRA CALERO

Abogado/a: D/Dª CRISTINA DE LOS A GARCIA GARCIA

Contra: Isidro

Procurador/a: D/Dª DOMINGO CLEMENTE LOPEZ

Abogado/a: D/Dª ANGEL JOSE PEREZ ALITE

S E N T E N C I A Nº 230/17

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente: D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

Magistrados: D. JOSE BALDOMERO LOSADA FERNANDEZ

Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

.En Albacete, a veinticuatro de Mayo de dos mil diecisiete.

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la Causa número 56/16, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, Albacete, tramitada bajo el número 649/15, por el Procedimiento Abreviado, por Delitos de abusos sexuales a menores de dieciséis años, contra Isidro, con DNI nº NUM000,

nacido en DIRECCION000, el día NUM001 -1955, hijo de Romulo y de Belinda, con domicilio en CALLE000 NUM002 piso NUM003 ; sin antecedentes penales, de desconocida solvencia y en libertad provisional por esta causa,representado por el/la Procurador/a D./ª DOMINGO CLEMENTE LOPEZ, y defendido por el/la Letrado/a Ángel Pérez Alite, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilma. Srª. Dª Nuria Tornero Tendero, y la acusación particular de Francisco, en calidad de representante legal de las menores Leonor y Nieves, representado por el procurador MARIA PILAR CALERO PARRA y asistido por la letrada Cristina de los Ángeles García y Ponente la Ilma. Sra . Magistrada Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS:

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 2016, el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado con nº14-16 el procedimiento tramitado como diligencias previas nº649-2015.

Tras formular escrito de acusación el Mº Fiscal y la acusación particular solicitando apertura del juicio oral, se dictó Auto a tal fin en fecha 14 de octubre de 2016, presentándose posteriormente el escrito de defensa, elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones, previos los trámites procesales de rigor, en el día de hoy, 9 de mayo de 2017, se ha celebrado el juicio oral, en cuyo acto se han practicado las pruebas instadas por las partes, con el resultado que obra en la grabación realizada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de tres delitos continuados de abusos sexuales a menores de dieciséis años de los artículos 183.1 y 74.1 y 3 del C.P . Considerando responsable al acusado en concepto de autor. Sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Igualmente solicitó la pena de 4 años de prisión por cada delito y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, así como a la prohibición de comunicación y aproximación a las víctimas a una distancia inferior a 300 metros, a sus domicilios, lugares de estudio o cualquier otro en el que se encuentren, así como comunicar con ellas mediante cualquier medio durante 7 años.

Conforme al artículo 192.1 del C.P . también procede imponer al acusado, por cada delito, la medida de libertad vigilada por tiempo de 7 años, y conforme al artículo 192.3 procede imponerle por cada delito, la pena de 8 años de inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a las menores Agueda y a Leonor en la cantidad de 2000 euros, y a Nieves en la cantidad de 3000 euros en atención a la mayor afectación y alteración que estos hechos han supuesto en su desarrollo vital, cantidades que se incrementarán con los intereses del artículo 576 de la L.E.C .

Por la acusación particular se calificaron los hechos de dos delitos continuados de abusos sexuales a menores de dieciséis años del artículo 183.1 del Código Penal en relación con el artículo 74 de dicho cuerpo legal .

CUARTO

La defensa del acusado en el mismo trámite solicitó la libre absolución para su patrocinado al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia y en virtud del principio in dubio pro reo.

H E C H O S

P R O B A D O S.-

PRIMERO

El día 1 de septiembre del año 2015, sobre las 21 h, Isidro nacido el día NUM001 -1955, se encontraba en las inmediaciones de la CALLE000 de DIRECCION000, donde también se encontraban las menores Leonor y Nieves, nacidas el día NUM004 -2009 y la también menor Agueda nacida el día NUM005 -2008, vecinos todos de dicha calle, por lo que se conocían y mantenían una buena relación de vecindad, habiéndose ganado la confianza de las menores ofreciéndoles chucherías y jugar con él y con su perro, realizando juegos de baile y desfile de modelos, en un parque cercano, durante ese verano.

En un momento dado, Isidro invitó a las menores para que le acompañaran a guardar un coche de su propiedad en un garaje próximo, sito en dicha calle.

Las menores, tras pedir permiso a la madre de Leonor y Nieves, accedieron a ello. Una vez dentro del garaje, Isidro, con ánimo libidinoso, les dijo a las menores que se bajaran sus pantalones y le enseñaran sus genitales, a lo que las menores se negaron, huyendo del lugar Nieves y Agueda, pero como quiera que a Leonor le había cogido la mano y no se pudo marchar, volvieron, accediendo a su petición. No bastante, Isidro

también sacó su pene, diciéndoles a las menores que se lo tocaran, a lo que también accedieron. Todo ello, no sin decirles que si no lo hacían no las iba a invitar a su cumpleaños que era el día siguiente.

Episodios similares en los que Isidro les decía a las menores que le enseñaran sus genitales, enseñándoselos también él mismo en alguna de esas ocasiones, se repitieron durante ese verano varias veces en el citado parque sito en las inmediaciones de la CALLE000, concretamente en un banco ubicado al lado de un árbol y una farola allí existente, hechos que tenían lugar cuando oscurecía y quedaba menos gente, Isidro les decía que no se lo contaran a sus madres porque las iban a castigar al ser su culpa.

SEGUNDO

Como consecuencia de estos hechos, no se apreció en las menores Agueda ni Leonor indicadores compatibles con la vivencia de una situación traumática que se encuentre por encima de su capacidad de adaptación, mientras que en la menor Nieves si se observaron indicadores compatibles con la vivencia de la situación traumática que se encuentra por encima de su capacidad de adaptación.

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

Los hechos declarado probados son constitutivos de tres delitos continuados contra la indemnidad sexual al tratarse de menores con seis años de edad a la fecha de los hechos, tipificados en los artículos 183.1 y 74 del C.P . Individualmente considerados serían tres delitos de abusos sexuales del artículo 183.1 y tres delitos continuados del artículo 183.bis y 74 C.P ., que deben ser castigados como un solo delito, el más grave, artículo 183.1 del C.P ., continuado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 del C.P ., como posteriormente explicaremos.

SEGUNDO

los hechos declarados probados resultan de la valoración en conciencia de la prueba conforme indica el artículo 741 de la L.E.Cr .

En este sentido se ha de señalar que la apreciación en conciencia del material probatorio conlleva la obligación de valorarlo según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la lógica, y expresar motivadamente dicho proceso valorativo en la sentencia que se dicte.

La cuestión más ardua, a la que nos enfrentamos en este caso, es la determinación de los hechos probados, es decir, el examen y valoración de la prueba que nos ha de conducir a ello, puesto que se trata de un delito contra la libertad sexual que por su propia naturaleza suelen ocurrir en la intimidad, sin presencia de terceros, por lo que sólo contamos con el testimonio de las víctimas, víctimas, que, además, son de muy corta edad, teniendo tan solo seis años a la fecha de los hechos.

Pues bien, como decimos, en el presente caso, como suele ocurrir en la mayoría de los delitos contra la libertad sexual, la única prueba incriminatoria practicada ha sido la declaración de las víctimas, que como tiene reconocido el T.S., puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia, pues lo contrario supondría dejar impune muchos, por no decir la mayoría, de estos delitos que por su naturaleza se producen en la intimidad y sin la presencia de terceros, siempre que concurran en la misma determinados presupuestos que les otorgue credibilidad.

Para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima en general, y en particular en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, existe una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, o el tribunal cuando se enfrentan a un testimonio de esas características. Entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003, viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar ., 25 Abr ., 5 y 11 May. 1994,...

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