STS, 7 de Noviembre de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:6957
Número de Recurso1297/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 1297/98 interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado del Gabinete Jurídico de la citada Generalitat, contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Octubre de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 1146/93 interpuesto por el Organismo Autónomo de Gestión Tributaria de la Excma, Diputación de Barcelona, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 31 de Octubre de 1990. Siendo parte codemandada la Generalidad de Cataluña.

Comparece, como parte recurrida, el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Excma. Diputación de Barcelona, representado por el Procurador Sr. Morales Price, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Organismo Autónomo de Gestión Tributaria de la Excma. Diputación de Barcelona, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del acto impugnado.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

Asi mismo, la representación procesal de la codemandada, La Generalidad de Cataluña, evacuó el trámite de contestación solicitando, se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto por ser ajustados a Derecho los actos impugnados.

SEGUNDO

En fecha 20 de Octubre de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Organismo Autónomo de Gestión Tributaria de la Excma. Diputación de Barcelona, y en su nombre y representación el Procurador Sr. D. Eduardo Morales Price, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 31 de Octubre de 1990; debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, declarando igualmente la nulidad del Acuerdo del Delegado Territorial de Economía y Finanzas de Barcelona de la Generalitat de Cataluña de 12 de Marzo de 1986 del que trae causa la Resolución impugnada, sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado , en la representación que ostenta y la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, prepararon recurso de casación, según lo establecido en el art, 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 4 de Noviembre de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado y la Generalidad de Cataluña, en sendos recursos, impugnan la Sentencia de la Audiencia Nacional que, como se acaba de apuntar en los Antecedentes, estimó la demanda del Organismo Autónomo de Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Barcelona y anuló el impugnado Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central que, a su vez, había declarado inadmisible la reclamación contra el Acuerdo de 12 de Marzo de 1986 de la Delegación Territorial de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, declaratorio del perjuicio de valores en primer grado, cargados en las zonas de recaudación de la Provincia de Barcelona en el ejercicio de 1982, en relación con tributos cedidos , por importe de 729.504.287 pts.; perjuicio del que se declaró responsable a la expresada Diputación; inadmisión de la reclamación económico administrativa que el TEAC fundó en la falta de legitimación del Organo Autónomo, de la propia Diputación Provincial; en consecuencia y al anular el fallo jurisdiccional el Acuerdo del TEAC, anuló tambien el referenciado Acuerdo de declaración e imputación del perjuicio de valores.

Entendió la Sala de instancia -recogido en síntesis- que una vez creado el Organo Autónomo Local de Gestión Tributaria, asumió todas las competencias en dicha materia, pudiendo ejercer toda clase de acciones, conforme a sus Estatutos y por lo tanto, estaba legitimado para ejercer la reclamación correspondiente, aunque se trate de un ente instrumental de la propia Diputación.

En cuanto al fondo , entendió la Sala que la responsabilidad de la Diputación se producía cuando era recaudador y que el Acuerdo provisional de 3 de Mayo de 1982, entre el Ministerio de Economía y Hacienda y la Generalidad de Cataluña establecía un sistema de recaudación propio para los tributos cedidos que excluía a la Diputación de Barcelona, por mas que hubiera sido utilizada su estructura recaudatoria pero quedando atribuida la función recaudadora directamente a la Generalidad de Cataluña en virtud del expresado Acuerdo provisional, basado en el art. 14.2 de la Ley 41/1981.

SEGUNDO

Antes de entrar , en su caso, en el examen de los motivos de casación articulados por los respectivos recurrentes, ha de resolverse sobre la causa de inadmisibilidad , por falta de cuantia , opuesta por el Organo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona que alega -en sustancia- que, aunque en un principio se fijó la cuantia del recurso en 729.504.287 pts, correspondiente el perjuicio de valores en primer grado y se alegó que su cuantia era indeterminada, aceptándose por la Sala de instancia, resulta que no se produjo declaración de perjuicio en tercer grado en el plazo legal, transcurridos mas de cinco años y produciendose la prescripción , con lo que el asunto ha devenido de cuantia nula y con ello, inferior a seis millones de pesetas.

La original argumentación de la parte aquí recurrida, haciendo supuesto de la cuestión, parte de la base de que producida la prescripción - que da ya por reconocida- el proceso carece , no solo de cuantia , sino de objeto; pero la tesis resulta inaceptable, entre otras cosas, por que lo que se debate en un recurso de casación es la adecuación a derecho de una Sentencia, cuyo fallo se refiere a la declaración de perjuicio de valores con una cuantia evidentemente superior a la establecida para el acceso a este recurso.

TERCERO

El Abogado del Estado, al amparo del nº. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, articula dos motivos de casación, en el primero invoca la infracción por la Sentencia de instancia, de los artículos 136 de la Constitución, 4, 15 a 17 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas y 38 y 42 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Alega el representante de la Administración del Estado -en lo sustancial- que el perjuicio de valores es constitutivo de responsabilidad contable por alcance, siendo competencia del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio del recurso posterior, contencioso administrativo.

Sobre la cuestión esta Sala tiene declarado, en Sentencia de 13 de Diciembre de 1999 (recurso de casación 329/1994) , lo siguiente : El artículo 136 CE alude, al referirse al Tribunal de Cuentas, a las dos funciones de este órgano de relevancia constitucional: la fiscalizadora y la jurisdiccional. Y, utilizando términos del Tribunal Constitucional, mientras en aquélla el Tribunal de Cuentas (TCu, en adelante) es supremo pero no único, en ésta es único pero no supremo (STC 187/1988, de 17 de octubre), ya que sus resoluciones son susceptibles de los recursos de casación y revisión ante este Alto Tribunal en los términos establecidos en su legislación específica (arts. 49 Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, LO 2/1982, de 12 de mayo, LOTCu, en adelante, y 80 y ss. de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, Ley 7/1988, de 5 de abril, LFTCu, en adelante).

Pues bien, dicha función jurisdiccional del TCu, referida a la responsabilidad contable, ha de ser interpretada restrictivamente y dentro de los justos límites para poder hacerla compatible con la unidad y exclusividad en el ejercicio de la jurisdicción que reconoce el artículo 117 CE. Por ello se le atribuye, el conocimiento de las pretensiones de responsabilidad que se deduzcan contra quienes teniendo a su cargo el manejo de caudales públicos e interviniendo dolo, culpa o negligencia grave originan menoscabos en los mismos a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad aplicada a las Entidades del sector público o a las personas o entidades beneficiarias o perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas provinientes de dicho sector. Y están excluidos del enjuiciamiento contable: a) los asuntos atribuidos al Tribunal Constitucional; b) los atribuidos a los Jurisdicción Contencioso-administrativa; c) los hechos constitutivos de delito o falta; y c) las cuestiones de índole civil, laboral o de otra naturaleza encomendadas al conocimiento de los órganos del Poder Judicial (art. 49 LFTCu).

El referido enjuiciamiento contable está configurado como una actividad de naturaleza jurisdiccional; la LOTCu le califica como jurisdicción propia del TCu (art. 15.1), atribuyéndole las notas de "necesaria e improrrogable, exclusiva y plena". Pero en el bien entendido de que la actividad de dicho Tribunal consiste en aplicar la norma jurídica al acto contable, emitiendo un juicio sobre su adecuación a ella y declarando, en consecuencia, si existe o no responsabilidad del funcionario, absolviéndole o condenándole y, en esta última hipótesis ejecutando su decisión. Y todo ello a través de un procedimiento regulado en el Título V LFTCu, en el que se diseñan los elementos subjetivos, objetivos y formales que caracterizan el proceso.

En definitiva, - concluía la doctrina que estamos reproduciendo- lo que corresponde al TCu es la exigencia de la responsabilidad contable a través de los procedimientos de reintegro por alcance y de juicio de cuentas que no se articulan como procesos impugnatorios de una decisión administrativa previa, sino que se ejerce directamente sobre las cuentas, alcances y cancelaciones de fianzas (art. 15 LOTCu). En modo alguno, ejerce una jurisdicción revisora de la conformidad a Derecho de disposiciones y actos de las Administraciones públicas que corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1 LJ), como es el supuesto de que se trata.

En consecuencia, procede desestimar el motivo.

CUARTO

En el segundo motivo esgrimido por el Abogado del Estado, invoca la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 28, 1,a) de la Ley Jurisdiccional, alegando que el Organo Autónomo recurrente en la instancia carecía de legitimación -de acuerdo con lo sostenido en el acuerdo del TEAC- por que se trataba de recurrir un acto que declaraba la responsabilidad de la propia Diputación Provincial de Barcelona por la recaudación de determinados tributos , concretamente los cedidos por el Estado, sin que la posterior constitución del Organismo referido haya determinado una subrogación en la responsabilidad, ni se declara en precepto legal alguno ni se infiere de sus estatutos.

Tampoco puede prosperar este segundo motivo de casación, por que, con independencia de que, como se dijo al resumir los fundamentos de la Sentencia de instancia, la creación del Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria, supuso la asunción de competencias recaudatorias y carecería de sentido privarle de la de ejercitar las reclamaciones y recursos procedentes, lo que no cabe dudar es de su interés en el asunto y por lo tanto, de su legitimación activa.

QUINTO

La Generalidad de Cataluña , en su recurso, formula un único motivo de casación, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, invocando la infracción, por la Sentencia de instancia, del art. 203 del Decreto 3154/1968, de 14 de Noviembre en relación con los artículos 200, 201 y 202 del mismo, alegando -recogido en resumen- lo siguiente:

Que la Diputación de Barcelona tenía la encomienda de la recaudación de los tributos del Estado en la provincia (obtenida al amparo de la Ley 11 de Abril de 1942) hasta el año 1987, por lo que en el periodo a que se contraía la cuantia litigiosa ( 1982 a 1984) se mantenía la encomienda de recaudación, lo que según el art. 203 antes citado, la convierte en único recaudador, al que han de imputarse los perjuicios de valores, configurándose la recaudación de los tributos del Estado como un servicio de titularidad estatal encomendado a la Diputación de Barcelona en su provincia , asumiendo la plena responsabilidad en su cobro.

Argumenta tambien la Generalidad de Cataluña que por Ley 41/1981, de 28 de Octubre, el Estado le cedió determinados tributos, fijando la titularidad y competencia ya establecidas en el art. 14 que el servicio de Recaudación de Tributos del Estado de las Diputaciones Provinciales pasaría a depender de manera directa de la Generalidad, que podia estructurarlo territorialmente en la forma oportuna y concluye que la competencia de dicho servicio era de titularidad estatal pero delegada en la Generalidad y su actividad encomendada a la Diputación (al no haberse hecho nueva estructuración territorial) pero bajo la dependencia directa de aquella.

Finalmente y en cuanto al Acuerdo provisional de 3 de Mayo de 1982 entre el Ministerio de Economía y Hacienda y la Generalidad de Cataluña y tras hacer un examen de su contenido , concluye que pretendía únicamente adecuar las normas del régimen ordinario de recaudación de tributos del Estado a la delegación de competencias efectuada por este a favor de la Generalidad, pero sin referirse -siempre según la tesis de la parte recurrente referida- a la encomienda del servicio recaudatorio que se hizo en su dia de forma solemne a favor de la Diputación de Barcelona, cuya responsabilidad se extiende a los tributos cedidos.

SEXTO

Sobre la cuestión se ha pronunciado esta Sala , en la Sentencia de 3 de Diciembre de 2002, dictada en recurso 4096/1997, sobre un asunto similar y en el que tambien fueron partes la Generalidad de Cataluña y el Abogado del Estado (aunque este último como recurrido y sosteniendo otros criterios) declarándose , entre otras cosas, lo siguiente: A) Según el comentado Acuerdo de 3 de mayo de 1982, la Generalidad asumió, por delegación, y respecto a los tributos estatales cedidos a la Comunidad -que son a los que refieren las resoluciones de autos-, las competencias de gestión recaudatoria que antes correspondían a la Administración del Estado, de modo tal que es, ahora, la Generalidad la que remitirá directamente a los Recaudadores de Zona las certificaciones de descubierto correspondientes a los citados tributos y es a ella a quien éstos últimos deben rendir cuentas.

Asimismo, es en las cuentas de la Generalidad donde debe ingresarse la recaudación en ejecutiva y es la propia Generalidad la que asume el pago del porcentaje de participación que corresponde a los Recaudadores -comunicando a la Diputación Provincial el importe de dichas participaciones retenidas para el cálculo de la financiación del coste del servicio-

  1. Según tal Acuerdo de 1982, que -como explicita la sentencia de instancia- hay que enmarcar dentro del contexto general que representa la articulación del nuevo régimen de competencias asumidas por la Generalidad Catalana en virtud de lo dispuesto en la Constitución y en su Estatuto de Autonomía, a través de éste último y de las ya citadas Leyes 41/1981 y 30/1983 y del Estatuto de 1969 , pierde sentido tanto el intento de desconocer la sustitución o desplazamiento (en palabras del Abogado del Estado recurrido) competencial de la Diputación Provincial por parte de la Generalidad como, supuesta tal sustitución, la pretensión de aplicación literal de preceptos que, aunque sean aplicables en su literalidad en otros ámbitos territoriales o respecto de otras Comunidades, han resultado desfasados en la de Cataluña y su Administración -quien no puede basarse en el nuevo régimen para reclamar y asumir las competencias que le corresponden e intentar, sin embargo, desligarse de las consecuencias que de tal asunción competencial se deriva-.

  2. Como, según el comentado nuevo régimen, el Servicio de Recaudación de los tributos estatales cedidos ha pasado, ya, en Cataluña, a depender de la Generalidad, carece de predicamento el tratar de imputar la responsabilidad recaudatoria a la Diputación Provincial de Barcelona, que ya no tiene relación ni con su gestión diaria ni con las personas que la llevan a cabo; y, en consecuencia, la responsabilidad debe asumirla quien por delegación del Estado ostenta su titularidad, o sea, la Generalidad, y no la Diputación Provincial.

Doctrina que ha de aplicarse en el caso presente, en acatamiento de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, dando lugar a la desestimación del motivo.

SEPTIMO

En cuanto a costas ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción, reiteradamente citada, de 1992 y al rechazarse los recursos de ambas partes recurrente, han de imponerse a estas por mitad.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y la Generalidad de Cataluña, contra la Sentencia dictada, en fecha 20 de Octubre de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 1146/93, con imposición de las costas por mitad a los referidos recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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