Contestación a la demanda de procedimiento ordinario derivado de juicio monitorio

AutorCarolina Muñiz Ramírez de Verge
Cargo del AutorAbogada. Socia Fundadora Firma 10 Abogados
Actualizado aAbril 2021




Procedimiento Ordinario

Dimana Monitorio:


AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DE ............


DON/DOÑA ……, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de …… cuya representación consta debidamente acreditada en los autos del procedimiento MONITORIO ……,seguidos en este Juzgado y de los que trae causa el presente procedimiento, y bajo la asistencia letrada de ……, del Ilustre Colegio de Abogados de ……, bajo el número……, ante el juzgado comparece y como mejor en derecho proceda, DIGO:

Que evacuando el trámite conferido mediante CÉDULA DE EMPLAZAMIENTO notificada el pasado……, en tiempo y forma paso a formular OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en base a los siguientes,


HECHOS


PREVIO.- Se deja negado cuanto se afirma de contrario y no quede expresamente admitido en el cuerpo de este escrito, dejando impugnados todos y cada uno de los documentos presentados de contrario.

La demanda se limita a indicar un supuesto reiterado de incumplimiento de pago que le obliga a la demandante a resolver anticipadamente, lo que motiva la interposición de la demanda objeto de la presente contestación.


PRIMERO.- CONTRATACIÓN DE PRODUCTOS.

Disconforme con el correlativo y todo ello en base a qué se insiste de contrario en la firma digital, pero no hay ni un solo documento que acredite firma digital alguna, así las cosas aportan nuevamente como documentos 1 y 2 de la presente demanda un certificado que sigue siendo totalmente unilateral y sin que acredite absolutamente nada.

Se manifiesta de contrario que la certificación unilateral de la deuda junto al resto de la documental que acompaña, son soportes que se utilizan habitualmente para documentar los créditos y deudas en relaciones de las clase que trae este pleito y todo ello al amparo del artículo 812 LEC, pues bien, ya se manifestó en nuestro escrito de oposición a monitorio y se solicitaba la inadmisión de la demanda respecto a la documental aportada por la actora, ya que resultan INSUFICIENTES al no venir acompañado de contrato firmado por parte de mi mandante y de ni un solo documento que acredite firma ni digital ni manuscrita por mi mandante, por lo que es obvio que no se reúnen los requisitos mínimos siquiera para admitir a trámite la demanda. Así, se limitan a aportar un documento de apertura de cuenta pero no relativo al préstamo, por lo que obviamente ya sea vía inadmisión o vía oposición no procede la reclamación en tanto el elemento básico para justificar la reclamación como es la firma del préstamo no se cumple en el presente caso.


SEGUNDO.- PACTOS CONTRACTUALES

Disconforme con el correlativo. Se da por sentado el conocimiento y autorización por mi principal del sistema de contratación, contenido y efectos.


TERCERO.- SALDO DEUDOR

Disconforme en parte con el correlativo, en cuanto que no se reconoce dicha cantidad como debida en la operación de PRÉSTAMO que se reclama.

A. En primer lugar, porque si bien se aportan por la actora varios certificados, (sin perjuicio de que se nos tenga que justificar la realidad del documento 10), que acreditan un saldo deudor de …… €, en ningún momento se procede a distinguir las cantidades correspondientes a principal, intereses retributivos y de demora, además de posibles comisiones, por lo que se impide a esta parte analizar la corrección del cálculo de aquella cantidad, y se dificulta la tarea de determinar la posible abusividad de ciertas cláusulas del contrato así como también se ponen trabas al control de oficio, que corresponde a los órganos jurisdiccionales, tras la sentencia del TJUE, de 14 de junio de 2012, en el asunto Banco Español de Crédito, C- 618/10 [j 1].

Abundando en ello, no se acompaña por ING ningún extracto completo o relación de apuntes contables expresivos de cobros y cargos, aclaratorios de la deuda que se reclama. Por todo ello, entendemos que se omite información esencial relativa a la realidad y composición de la pretendida deuda solicitada, que por tal motivo no reconocemos.

La liquidación aportada de adverso carece del requisito indispensable, de acordar previamente la fórmula de cálculo de la determinación del saldo.

En este sentido, la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo, de fecha 14 de septiembre de 2014, declara, en relación a la cláusula de liquidación unilateral de la deuda, en los contratos de préstamo concertados con consumidores, sin intervención de fedatario público y en el que el importe por el que se presentara la demanda se complementará por el prestamista en base a la liquidación realizada unilateralmente, que es abusiva y por tanto nula, no pudiendo ser tenida por incorporada al contrato.

A mayor abundamiento tal y como se recogió en la oposición al monitorio, la actora aporta como documento nº …… el detalle del préstamo contratado donde se recoge importe de próxima cuota de …… siendo la fecha de la próxima cuota recogida en ese documento el ……. En este caso solo se aporta como hemos indicado el detalle del préstamo con el importe de la cuota de fecha …… lo que genera una auténtica indefensión a mi patrocinado ya que intentan reclamar a todas luces cantidades superiores a la que ellos mismos reconocen en su documento nº…….

Por tanto y con base a lo expuesto y según los propios documentos aportados por la actora existe en todo caso una pluspetición de …… euros de la cantidad reclamada, con independencia que como hemos indicado no procede reclamación alguna con base a lo expuesto en los Hechos anteriores.

B. Y, en segundo lugar, y una vez se hayan subsanado las deficiencias de información que se acaban de denunciar en el párrafo anterior (desconocemos si se han impuesto finalmente los cargos, y en qué concretas cantidades a lo largo de toda la vida del préstamo, con fundamento en las cláusulas que se dirán a continuación relativas a comisiones e intereses de demora), esta parte impugna, por abusivas, las siguientes estipulaciones de la póliza de préstamo:


1. VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PRÉSTAMO (ESTIPULACIÓN DÉCIMA DEL CONTRATO).

Entendemos que dicha estipulación es parcialmente contraria tanto al principio de reciprocidad del art. 87 TRLGDCU como a la prohibición de la imposición de una garantía desproporcionada al riesgo asumido proscrita por el art. 88 TRLGDCU, generando indudablemente en contra de las exigencias de la buena fe, y en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato, conforme determina el art. 82 TRLGDCU.

Y es que, si bien dichas cláusulas son admisibles en nuestro derecho (art. 1129 CC), como sostiene la STS, del Pleno, 705/2015, de 23 de diciembre [j 2], la validez general de las cláusulas de vencimiento anticipado no excluye la posibilidad de que sean consideradas abusivas, y por tanto nulas, atendiendo a las circunstancias del caso.

Acerca de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado se manifestó el TJUE mediante...

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