Contestación a la demanda de juicio ordinario por resolución unilateral de contrato de mantenimiento de ascensores

AutorCarolina Muñiz Ramírez de Verger
Cargo del AutorSocia fundadora Firma 10 Abogados
Actualizado aFebrero 2024




Juzgado 1ª Instancia nº. … de ……………..

Procedimiento Ordinario ……../…

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº… DE ….

D./Dª. ……….., Procurador/a de los Tribunales y de D./Dª. ……….., cuya representación será acreditada mediante comparecencia “apud acta” a efectuar en el Juzgado el día señalado al efecto/escritura de poder/designa del turno de oficio, actuando bajo la dirección del letrado/a………., colegiado/a ICA nº ….. ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que atenta a emplazamiento efectuado por plazo de veinte días para comparecer y oponerse, formulo en la representación que ostento ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA instada de contrario, y ello con base en los siguientes

HECHOS

PRIMERO Y SEGUNDO.- Conforme con los correlativos ….

TERCERO.- Conforme con el correlativo. La demandada efectivamente resuelve el contrato por estricta aplicación del artículo 85 del RDL 1/2007 de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias:

Cláusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario. Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, las siguientes:

1. Las cláusulas que reserven al empresario que contrata con el consumidor y usuario un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para '''aceptar o rechazar una oferta contractual o satisfacer la prestación debida.'''

Por tanto, el primer motivo para la desestimación es la invocada nulidad por abusiva de la Condición Particular relativa a la vigencia, duración y prórroga del contrato, aportado por la actora como documento nº……. de los unidos a su demanda, en la que se afirma literalmente que:

[entre comillado redactar literalmente la redacción dada al plazo de vigencia del contrato de mantenimiento de ascensores, por ejemplo: “A partir del 20 de octubre de 2003 y hasta el 20 de octubre de 2013 (10 años)”.

“Se efectuará automáticamente al vencimiento de este contrato por iguales períodos sucesivos, mientras que alguna de las partes no lo denuncie, con noventa (90) días de antelación a su vencimiento”.]

De la simple visión del contrato se evidencia que es un modelo en el que solo quedan por cumplimentar, al momento de la contratación, los apartados referidos a identificación del arrendatario, fecha de inicio de vigencia y precio y en el que, en concreto en lo que se refiere a las CONDICIONES PARTICULARES indicadas, figura previamente impreso la tácita prórroga por iguales periodos de diez/cinco/tres/____ años, y el preaviso –noventa días-. Por tanto resulta indiscutible que dicha cláusula no ha sido negociada de forma individual entre ambas partes, ha sido impuesta por la actora en el clausulado del contrato.

Véase que el contrato objeto de esta Litis, tras la entrada en vigor del RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se prorroga nuevamente por otros diez años más, a sabiendas que se debió adaptar el contrato a las nuevas prescripciones en materia de consumidores y usuarios, obviando cualquier adaptación o modificación contractual, en su propio beneficio al mantener al cliente otros diez años más.

Respecto a la prórroga automática pactada en el contrato, se ha de considerar lo preceptuado igualmente en el apartado segundo del artículo 85 del RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que determina que son cláusulas abusivas:

2. Las cláusulas que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor y usuario no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor y usuario manifestar su voluntad de no prorrogarlo.

El contrato objeto de esta litis es de mantenimiento de aparatos elevadores, que goza de la naturaleza del contrato mixto de prestación de servicios y obra.

Resulta indiscutible que estamos ante un contrato en el que la voluntad de contratar queda ciertamente limitada legalmente para las Comunidades de Propietarios que tienen ascensores, por cuanto la normativa reglamentaria vigente, concretamente el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención (en adelante, R.A.E.), que fue aprobado por Real Decreto 2.291/1985, de 8 de noviembre, y publicado en B.O.E. nº 296, de 11 de diciembre de 1985, modificado por Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo impone a los propietarios de ascensores en su art. 13, apartado a), la ineludible obligación de “Contratar el mantenimiento y revisiones de la instalación con una empresa conservadora que cumpla los requisitos exigidos por este reglamento, si así se indica en las Instrucciones Técnicas Complementarias de este reglamento”.

Por tanto, ya de inicio se parte de una posición de desequilibrio, si bien bajo amparo reglamentario, entre las dos partes: Una, la Comunidad de Propietarios que tiene por fuerza que contratar el mantenimiento con una empresa habilitada y otra, la empresa, que puede contratar o no, según su absoluta libre voluntad.

Además, se trata de un contrato de adhesión y la cláusula cuya nulidad invocamos es de las denominadas condiciones generales, por lo que le es de plena aplicación la normativa sobre defensa de consumidores y condiciones generales de los contratos, como se alegará en el apartado de fundamentación jurídica.

Concretado lo anterior, la absoluta falta de equidad de las prestaciones derivada de lo gravoso de tal condición para la parte débil de la contratación -la Comunidad de Propietarios- a la que le es impuesta la obligación de duración del contrato por una década, quinquenio, trienio –tiempo totalmente excepcional en los contratos de servicios en nuestra práctica mercantil, convierte a dicha cláusula en contraria de plano a la buena fe y justo equilibrio de las partes, y así lo evidencia la legislación relativa a contratación y defensa de los consumidores que alegaremos y el carácter abusivo de la referida cláusula.

En definitiva, nos encontramos ante un auténtico contrato de adhesión, tal como ya se han pronunciado todas las Audiencias Provinciales y en referencia al carácter de predispuestas de la cláusula anteriormente citada, las dudas sobre esta cuestión redundaría en perjuicio de la entidad mantenedora, debiendo considerarse la cláusula como predispuesta por ella, puesto que el artículo 82.2 del Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios le atribuye la carga de la prueba de que tal cláusula haya sido negociada individualmente. Como indica la Sección Sexta de nuestra Audiencia Provincial, el carácter abusivo viene determinado por el hecho de anudar a la resolución unilateral del contrato por parte de la comunidad, una indemnización consistente en el pago del 50% de las cantidades correspondientes al periodo que quedaba por transcurrir del contrato. Dicha cláusula penal es de las que liquidan anticipadamente la indemnización de daños y perjuicios, pero al tratarse de una cláusula inserta en un contrato de adhesión, predispuesto por la empresa prestadora de los servicios en su beneficio, la misma ha de cumplir las exigencias que se derivan de la normativa reguladora de este tipo de cláusulas contractuales, y en concreto de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios al tener la comunidad la condición de consumidora conforme al artículo 3 del Texto Refundido de la ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. La cláusula tercera del contrato celebrado entre la hoy actora y mi poderdante conculca lo establecido en el artículo 80 1.c) del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios en el que se establece que las cláusulas puestas en contrato concertado con consumidores deben cumplir con el requisito de buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluiría la utilización de cláusulas abusivas.

Por su parte el artículo 82 de dicha ley establece que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que en contra de las exigencias de la buena fe causen en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que deriven del contrato.

Efectivamente, como decimos en fecha ______, la Comunidad de Propietarios envía carta a la actora dando por finalizada la relación contractual, pero no CON AUSENCIA DE CUALQUIER TIPO DE IMPUTACIÓN ANTERIOR, como de contrario se arguye, en aras a excepcionar extemporaneidad, sino amparada en:

- Plena libertad de contratación con quien resultase más beneficioso a la comunidad de propietarios.

- Licitud del desistimiento voluntario del consumidor del contrato de mantenimiento de ascensores (en este caso la comunidad de propietarios demandada), que adquirió pleno derecho a poner fin a la relación contractual que le unía con la actora, por estricta aplicación de lo preceptuado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y el Real Decreto 57/2005, de 21 de enero, por el que se establecen prescripciones para el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente.

CUARTO.- Respecto al perjuicio económico producido por la resolución anticipada. Mostramos nuestra más absoluta disconformidad a la aplicabilidad de la penalidad pactada en el contrato:

Establece el art. 87.6 del RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, para Defensa de los Consumidores y Usuarios, que son cláusulas abusivas y han de considerarse nulas:

“Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento...

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