SAN, 8 de Mayo de 2009

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:2247
Número de Recurso219/2007

SENTENCIA

Madrid, a ocho de mayo de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 219/07,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Paloma Rabadan Chaves en representación de

la entidad CIUDAD LINEAL 2000, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo

Central de fecha 13 de abril de 2007 en materia de recaudación. En los presentes autos ha sido

parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª Paloma Rabadan Chaves en representación de la entidad CIUDAD LINEAL 2000, S.A., se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 13 de abril de 2007.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 17 de mayo de 2007 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 24 de septiembre de 2007 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 25 de octubre de 2007, y por diligencia de ordenación de 26 de octubre de 2007 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente CIUDAD LINEAL 2000 SA interpone el 13 abril 2007 recurso contencioso administrativo contra diligencia de embargo de créditos emitida por la Dependencia Regional de Recaudación Delegación de la AEAT de Madrid por importe de 1.759.692'20#. Contra esa diligencia de embargo se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAC en fecha 12 abril 2005 y ante la falta de resolución expresa la entidad actora interpuso recurso contencioso administrativo. En fecha 3 febrero 2006 se solicitó al TEAC la suspensión cautelar de esa diligencia de embargo y en su demanda de fecha 25 octubre 2007 expone que:

La Dependencia Regional de Recaudación notificó a la actora el 8 abril 2005 una diligencia de embargo de créditos de 23 marzo 2005 e importe de 1.759.692'20#. Esta diligencia de embargo es como otras anteriores de 16 y 17 febrero 2005. Y alega prejudicialidad penal. Imposibilidad de aportar avales ante la situación de la empresa. Perjuicios de imposible reparación. Suspensión sin garantía e hipoteca unilaterala favor del Estado. Y suplica que se estime la demanda en todos sus términos y se revoque la resolución recurrida por no ajustada a derecho y que se anule el acto impugnado por ser contrario a derecho.

La entidad actora el 25 octubre 2007 solicitó la suspensión cautelar de esa diligencia de embargo utilizando los mismos argumentos que en la demanda principal.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

SEGUNDO

Parece obligado significar en primer lugar que iniciado el procedimiento de apremio y notificada la correspondiente providencia sólo se puede impugnar aquel haciendo valer frente a la providencia de apremio alguno de los motivos tasados previstos en la Ley 58/03, art. 167 : 3."Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. 4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del art. 62 de esta ley , se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio". Pero la demanda impugna una diligencia de embargo de bienes con unos argumentos distintos a los que la Ley permite puesto que contra la providencia de apremio y también contra los demás actos del procedimiento ejecutivo como la providencia de embargo, el requerimiento de designación de bienes y la diligencia de embargo solo se pueden oponer los motivos de impugnación que se han señalado y que son específicos para el acto administrativo recurrido.

TERCERO

La primera cuestión que se suscita es la referida a la prejudicialidad penal, art. 10 LOPJ y art. 4 LJCA. Y se basa en que esa suspensión sobre la que se ha insistido a lo largo de todo este procedimiento, se debería de haber adoptado de oficio. Dice que la diligencia de embargo de créditos que ha dado origen a este procedimiento parte de la existencia de 10 providencias de apremio entre las que se encuentran tres dictadas el 14 abril 2004 con claves de liquidación: A2885303526306080 (IVA 3T 2002), A2885303526306091 (IVA 3T 2002), y A2885303526342303 (IVA 4T 2002) estas tres providencias son tres recargos de apremio por 40.172'00#, 64.463'30# y 192'61e respectivamente.

Añade que la práctica totalidad de las deudas tributarias han dado lugar a una querella criminal por delitos de estafa, falsedad en documento mercantil, y delito societario y otros, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, P.A. 5104/2002. Esa querella se interpuso en agosto 2002 y en ella se considera fraudulenta la prestación de servicios de las personas que se citan y que fue satisfecha mediante una dación en pago de inmuebles y créditos formalizada en el mes de julio 2002 que también se reputa delictiva. La querella se admitió a trámite en auto de 30 septiembre 2002. Se amplió la querella en marzo 2003 por entender que se había vendido fraudulentamente un parking en el entro Comercial Alcalá Norte de Madrid. En esa querella se pide la anulación de la dación en pago del 3º Trimestre 2002, de las ventas del 4º trimestre 2002 y de la venta del parking formalizada el 1º trimestre 2003. Y señala que la deuda de retenciones IRPF del 3T 2002 proviene de la prestación de servicios. La deuda IVA 3T 2002 de la dación en pago de inmuebles, la deuda 4T 2002 de la venta de inmuebles, y la deuda de IVA 1T 2003 de la venta del parking. Las deudas por los recargos de IVA traen causa directa de las deudas por IVA mencionadas.

Esta cuestión relativa a la prejudicialidad ya se encuentra resuelta en este procedimiento en auto de 13 octubre 2008 al resolver un recurso y a esa resolución debe de estarse. Y como ya se dijo no concurren en el presente caso las circunstancias que determinan la suspensión del proceso contencioso administrativo por existencia de prejudicialidad penal al amparo del art. 4 LJ y art. 10 LOPJ , que son los preceptos aplicables. Se reitera el art. 4 LJ establece que "La competencia del orden jurisdiccional contenciosoadministrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contenciosoadministrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales". Precepto éste que debe completarse con el art. 10 LOPJ , en cuya virtud, "A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca". Y en el presente caso, la resolución judicial que ponga término al proceso penal que sobre los supuestos delitos de falsedad documental, estafa, delito societario etc...se sigue no condiciona el contenido de la decisión que aquí hayamos de adoptar, pues la cuestión que en el proceso penal se analiza -si existe alguna responsabilidad penal en esos actos carece de influencia decisiva en el presente recursocontencioso administrativo y ello, porque, en éste, lo único que parece pretenderse en la suspensión de la diligencia de embargo que nos ocupa, que en principio, goza de esa presunción de legalidad propia de todo acto administrativo. En consecuencia, no podemos más que reiterar de nuevo esa improcedente petición de suspensión por prejudicialidad penal, y por supuesto se rechaza esa presunta prejudicialidad penal alegada. CUARTO: La parte actora pretende la suspensión cautelar de esa diligencia de embargo sin aportar ninguna garantía y alegando las dificultades por las que atraviesa la sociedad. El Artículo 130 LJCA : "1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.2 . La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada". Esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en sentencia de 10 diciembre 2008 ha señalado: "Uno de los aspectos mas novedosos de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si se compara con la regulación de la suspensión que se contenía en la anterior Ley Jurisdiccional de 1956 (artículos 122 a 125 ), es la regulación que de las medidas...

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