STS 533/1999, 15 de Junio de 1999

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso3364/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución533/1999
Fecha de Resolución15 de Junio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en el rollo 1170/93, en fecha 11 de octubre de 1993, por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reivindicación de propiedad seguidos con el número 267/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Villafranca del Penedés; recurso que fue interpuesto por don Donato, representado por el Procurador don Isacio Calleja García, siendo recurridos el "AYUNTAMIENTO DE VILLAFRANCA DEL PENEDÉS", representado por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa, y la entidad mercantil "JOUNOU, S.A.", representada por la Procuradora doña Esther Rodríguez Pérez, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don José Marigó Carrió en nombre y rerpesentación de don Donato, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reivindicación de propiedad ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Villafranca de Penedés, en fecha 17 de septiembre de 1992, contra el "AYUNTAMIENTO DE VILLAFRANCA DEL PENEDÉS", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1º.- Que don Donatocomo titular de la parcela adjudicada en plena propiedad a su favor por acuerdo firme de reparcelación de la "Unitat d'actuació delimitada por el suelo urbano de la Avenida de DIRECCION000", descrita en el hecho 1º de la demanda e inscrita en el Registro de la propiedad debe tener la superficie útil adjudicada de NUM000metros cuadrados y con la forma establecida en el plano adjunto a la escritura de adjudicación, no pudiendo ser disminuida su superficie por obras de delimitación, desviación o ampliación de viales ni de otra clase alguna. 2º.- Que toda aquella superficie triangular de 36 metros cuadrados o la que con más precisión, resultare de la prueba, que le ha sido ocupada al procederse por el Ayuntamiento demandado a la delimitación del vial que ha se ser calle de DIRECCION001, ha de ser restituida a la parcela de don Donatoadecuando su cabida total a su título público de propiedad, inscrito en el Registro. 3º.- En consecuencia, condenar al Ayuntamiento demandado, como administración actuante, siendo como es firme la reparcelación, a restituir la superficie descrita en el extremo anterior a la parcela de don Donatoy quedando esta con la superficie inscrita y configuración que le fueron adjudicadas, a modificar por tanto el trazado del vial calle de DIRECCION001, y a realizar por ello cuantas obras fuesen necesarias para su plena efectividad. 4º.- Condenar al Ayuntamiento demandado al pago de las costas del juicio por haber dado lugar al mismo con temeridad desoyendo las reclamaciones administrativas previas y prosiguiendo las obras de urbanización sin rectificar el error de alineación, y apropiación de terrenos denunciada".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Ignacio-Francisco Segui García, en nombre y representación del Ayuntamiento de Villafranca del Penedés, la contestó mediante escrito, de fecha 17 de octubre de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda por la que se absuelva al Ayuntamiento de Villafranca del Penedés de todos los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora", y formuló a su vez reconvención, suplicando al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que estimando la demanda reconvencional se declare: a) Que en aplicación del instituto de la accesión invertida o inversa, el Ayuntamiento de Villafranca del Penedés es propietario de la faja triangular de terreno de base 2,80 metros en la línea de fachada de la Avda de DIRECCION000, y superficie de 36 m2 o de la superficie que con más precisión se determine que ha resultado invadida como consecuencia de las obras de urbanización de las DIRECCION001y DIRECCION000, correspondiente a la parcela número NUM001del proyecto de reparcelación de la Unidad de Actuación de la Avenida de DIRECCION000(finca registral NUM002) y, grafiada en el plano acompañado como documento número 3 de la demanda principal; adjudicada en su día a don Donato. b) Que el Ayuntamiento de Villafranca del Penedés, en virtud de tal accesión, debe abonar a don Donatocomo compensación la suma de 110.518 pesetas o la cantidad más justa o exacta que pueda resultar de la prueba que se practique. C) Condenar al demandado don Donatoa estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas causadas". El Procurador don José Marigó Carrió, en la representación acreditada, contestó a la demanda reconvencional, mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 1992, suplicando al Juzgado: "Que, habiendo por presentado este escrito y por opuesto en nombre de mi principal a la demanda reconvencional del Ayuntamiento demandado, se digne dictar sentencia declarando no haber lugar a la accesión invertida de la demanda reconvencional y acoger la integridad del suplico de la demanda de esta parte que damos por reproducido y condenando al Ayuntamiento a retirar a sus costas cuantas construcciones e instalaciones ha realizado en el interior de la parcela de mi principal, y al pago de todas las costas del juicio".

El Juzgado de Villafranca del Penedés dictó sentencia, en fecha 23 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la excepción opuesta por falta de jurisdicción a la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don José Marigó Carrió, en nombre y representación de don Donato, frente al Ayuntamiento de Villafranca del Penedés y Jounou, S.A., debo absolver en la instancia a los referidos demandados, haciendo expresa condena en costas a la parte actora por imperativo legal".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte actora, y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 11 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Donatocontra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 1993 por el Juzgado de primera Instancia número de Villafranca del Penedés, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, haciendo expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte recurrente".

TERCERO

El Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Donato, interpuso, en fecha 16 de diciembre de 1994, recurso de casación contra la referida sentencia por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por aplicación indebida de los artículos 234 y 235 de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana de 9 de abril de 1976 e infracción por inaplicación del artículo 236 de la misma Ley; 2º) por inaplicación del artículo 229 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976; 3º) por inaplicación del artículo 2.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y aplicación indebida de los artículos 1 y 2 de la misma Ley e infracción por inaplicación de los artículos 51 a 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 4º) por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 15 de junio, 18 de julio y 7 de julio de 1989, 21 de diciembre, 11 de junio de 1993 y 31 de diciembre de 1992, sobre la competencia de la jurisdicción civil en casos similares a éste; 5º) por inaplicación de los artículos 348 y 349 del Código Civil, 38 de la Ley Hipotecaria y de los artículos 1895 y 1896 del Código Civil; 6º) por violación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, suplicó a la Sala: "Que se digne dictar sentencia por la que se case la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Barcelona y consecuentemente la del Juzgado y, entrando en el fondo del asunto, resolver en justicia lo que corresponda dentro de los términos planteados en el debate"

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado para instrucción, los Procuradores don Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación del "AYUNTAMIENTO DE VILLAFRANCA DEL PENEDÉS" y doña Esther Rodríguez Pérez, en nombre de la entidad mercantil "JOUNOU, S.A.", mediante escritos, de fecha 26 y 27 de octubre, respectivamente, los impugnaron.

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28 de mayo de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Donatodemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al Ayuntamiento de Vilafranca del Penedés, y, entre otras peticiones, interesó la declaración de que el actor, como titular de la parcela adjudicada en plena propiedad a su favor por acuerdo firme de reparcelación de la "Unitat d' Actuació delimitada por el Sòl Urbà de l' Avinguda de DIRECCION000", descrita en el hecho primero de la demanda e inscrita en el Registro de la Propiedad, debe tener la superficie útil adjudicada de NUM000metros cuadrados y con la forma establecida en el plano adjunto a la escritura de adjudicación, sin que pueda ser disminuida su superficie por obras de delimitación, desviación o ampliación de viales ni de otra clase; la de que la superficie triangular de 36 metros cuadrados, o la que con mas precisión resultare de la prueba, que le ha sido ocupada al procederse por el demandado a la delimitación del vial que será la DIRECCION001, ha de ser restituida a la parcela del demandante, con adecuación de su cabida total a su título público de propiedad, inscrito en el Registro; y, además, la condena al Ayuntamiento, por ser firme la reparcelación, a restituir la superficie descrita en el extremo anterior a la parcela del actor, que quedará con la extensión inscrita y configuración adjudicada, a modificar, por tanto, el trazado de la DIRECCION001, y a realizar cuantas obras fueran necesarias para su plena efectividad.

En demanda posterior, acumulada a los autos derivados de la precedente, dicho actor demandó a la entidad "JOUNOU, S.A.", y, aparte de otros pedimentos, suplicó la condena a ésta a que le reintegrara la posesión de la parte de terreno de que aquél había sido despojado, o, subsidiariamente, a una indemnización por el enriquecimiento obtenido sin justa causa.

El Juzgado estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Don Donatoha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de los artículos 234 y 235 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de Abril de 1976, e inaplicación del artículo 236 de este texto legal, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada considera que el objeto de la demanda trae causa de un acto del ente público demandado y descarta aquellas acciones que tienen la jurisdicción ordinaria por cauce de ejercicio- se desestima porque, si bien el escrito inicial expresa la intención de ejercitar la acción reivindicatoria prevista en el artículo 348 del Código Civil, en verdad su suplico reclama la condena al Ayuntamiento de Vilafranca del Penedés no solo a restituir al actor la superficie del terreno supuestamente ocupada o invadida, sino también a modificar el trazado de la DIRECCION001y a realizar nuevas obras de urbanización de viales, que son pedimentos ajenos al espacio de conocimiento de la jurisdicción del orden civil, pues en el supuesto del debate, amén de pretenderse la variación del trazado de una calle, se plantea si la alineación de una vía pública es o no correcta, y si las obras de urbanización se ajustan o no al proyecto aprobado.

Tanto la finca del recurrente, como los terrenos de dominio público destinados a viales, se describen y configuran a partir de un acto administrativo constituido por el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Vilafranca del Penedés de 11 de julio de 1989, relativo a la aprobación del proyecto de reparcelación del sector o Unidad de Actuación, de manera que la argumentación de la decisión recurrida -relativa a lo indubitado de que la consecuencia cuya reparación se solicita, amén de que, por tratarse de la ejecución de un proyecto de reparcelación, la modificación de las pertinentes alineaciones afectaría asimismo a otros terrenos, tiene como causa una actuación del ente público demandado, en ejecución correcta o no de un plan adoptado y aprobado conforme a las facultades concedidas y reguladas por la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, que en sus artículos 234 y 235, declara la competencia de los Tribunales Contencioso-Administrativos para resolver todas las cuestiones derivadas del ejercicio de las facultades que expresamente les concede la indicada norma-, es adecuada y, por consiguiente, no conculca precepto alguno.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 229 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, ya que, según denuncia, la sentencia de la Audiencia no tuvo en cuenta que no estamos ante un acto administrativo que obligue a acudir a una jurisdicción distinta de la civil, como ha admitido el propio Ayuntamiento demandado al formular reconvención- se desestima porque dicho precepto no guarda conexión con el tema de autos, pues se refería al supuesto de la efectividad de una transgresión urbanística debidamente tipificada, la cual debía apreciarse mediante la tramitación del correspondiente expediente, en cuyo caso el perjudicado podía exigir indemnización de cualquiera de los sujetos activos de la infracción, y no se aprecia la incidencia de la cuestión objeto del debate con esta previsión legal.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 2 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, y aplicación indebida de los artículos 1 y 2 (aunque debe entenderse como indicado el artículo 3, y no el 2, según se deduce del cuerpo del motivo) de la misma Ley, e infracción consiguiente por inaplicación de los artículos 51 a 55 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, según manifiesta, la sentencia recurrida no valora que, según la normativa expuesta, los Tribunales de lo Contencioso- Administrativo están excluidos del conocimiento de las cuestiones de tipo civil relativas a la infracción de un acto material o técnico no dirigido ni ordenado por la Administración actuante- se desestima porque se retoma la alegación de que nos hallamos ante una cuestión de índole civil ajena al ámbito de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, de manera que, para la repulsa del motivo, sirven las razones expresadas en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, las cuales, en evitación de repeticiones, se dan aquí por reproducidas.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 15 de junio, 18 de julio y 7 de julio de 1989, 21 de diciembre y 11 de junio de 1993, y 31 de diciembre de 1992, sobre la competencia de la jurisdicción civil en casos análogos al presente- se desestima porque la recurrente mezcla resoluciones de las Salas de lo Civil y de lo Contencioso-Administrativo atañentes a supuestos ajenos al del debate y, por consiguiente, sin factibilidad de aplicación al mismo.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 348 y 349 del Código Civil sobre la acción reivindicatoria, 38 de la Ley Hipotecaria, y 1895 y 1896 del Código Civil sobre enriquecimiento injusto, debido a que, según reprocha, la sentencia de apelación, al no resolver el fondo del asunto, ha conculcado los preceptos citados- se desestima porque, al considerarse apropiada en esta sede la aplicación del derecho efectuada por la sentencia de instancia, que, mediante el acogimiento de la excepción de incompetencia de jurisdicción, dejó imprejuzgada la acción ejercitada, huelga efectuar análisis alguno sobre los planteamientos de esta causa de impugnación.

SÉPTIMO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 523 de este texto legal, puesto que, según acusa, la sentencia de la Audiencia impone las costas a don Donato, pese a no haber resuelto el fondo del asunto y, por ende, sin rechazar ni admitir las pretensiones de la parte actora, ni las que, del mismo orden civil, había alegado el Ayuntamiento demandado en su reconvención- menciona erróneamente el número 4 del artículo 1692 cuando, por tratarse de una norma procesal, se debió hacer valer por el cauce del número 3 de dicho precepto; sin embargo esta sede, en aplicación de su propia doctrina y la del Tribunal Constitucional, contrarias a los formalismos enervantes, mantiene un criterio flexible en armonía con el principio "pro actione" y el derecho a la tutela judicial efectiva, y entra en el examen del mismo.

El motivo se estima porque es evidente que en este caso, al ser acogida la excepción de incompetencia de jurisdicción, no se conoció del fondo del asunto y, en su consecuencia, no han concurrido los presupuestos del párrafo primero del artículo 523 para la imposición de las costas.

OCTAVO

La estimación del motivo sexto del recurso provoca la casación de la sentencia de instancia, de manera que, conforme a lo establecido en el artículo 1715.1.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate; en este sentido, se dispone la ratificación de la sentencia de instancia, sin que, según el tenor de los artículos 523 y 710 de la Ley Rituaria, haya lugar a verificar especial pronunciamiento respecto a las costas de las instancias, y en cuanto a las de este recurso, de acuerdo con el artículo 1715.2 de idéntico texto legal, cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Donatocontra la sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de once de octubre de mil novecientos noventa y tres, cuya resolución anulamos.

Que revocamos en parte la sentencia recién indicada en el sentido de ratificar sus pronunciamientos, a excepción de las disposiciones sobre las costas de primera instancia y apelación, en cuyo espacio no hacemos especial condena.

Con mención a las costas relativas a este recurso de casación, disponemos que cada parte abonará las suyas.

Acordamos la devolución del depósito constituido.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ MENÉNDEZ HERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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