SAP Zaragoza 221/2005, 16 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APZ:2005:1318
Número de Recurso243/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución221/2005
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 221/05

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Señores:

PRESIDENTE

D. Julio Arenere Bayo

MAGISTRADOS

D. Miguel Ángel López y López del Hierro

D. Francisco Cucala Campillo /

En la Ciudad de Zaragoza, a dieciséis de mayo de dos mil cinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Iltmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 2.043/03, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 , rollo número 243 de 2004 seguidas por delito de desobediencia grave a la autoridad, contra Jose Ángel , con D.N.I. n° NUM000 , nacido en Izarra-Urkabustaiz (Álava) el día 11 de enero de 1.949, hijo de José Luis y de María Concepción, con domicilio en Zaragoza CALLE000 n° NUM001 ., sin antecedentes penales, de estado civil y de profesión no constan, de solvencia no acreditada, en libertad por esta causa de la que no estuvo privado, representado por la Sra. Procuradora Dña. Mª José Sanjuan Grasa y defendido por el Sr. Letrado D. Adolfo Martínez Aloras; Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y siendo ponente de esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Cucala Campillo quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 20 de mayo de 2004 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a Jose Ángel , como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial, no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena principal de seis meses de prisión que será sustituida por la sanción pecuniaria de doce meses multa con la cuota diaria de seis euros, todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal , en caso de impago o insolvencia. No procede pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil. Debo condenar y condeno a la anterior, como responsable criminal del delito descrito, a abonar las costas procesales."

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "En Autos de enajenación de bienes de menores e incapaces seguido con el núm. 541/95 del Juzgado de Primera Instancia n° Seis -de Familia- de los de Zaragoza , se requirió a Jose Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en ese procedimiento debidamente notificado, a fin de que rindiera la cuenta general justificada de la administración de la tutela en los Autos n° 585/93 en las que el anterior era tutor de la incapaz doña Benito . En concreto, el primero fue requerido formalmente mediante distintas providencias en fechas 19 de enero de 1.998, 6 deabril de 1.998 y 17 de febrero de 2.003, incumpliendo las órdenes expresas de que presentase tales cuentas, todo ello de un modo reiterado y con grave actitud de rebeldía frente a las órdenes expresas de la autoridad judicial. La última providencia, la dictada en fecha 17 de febrero de 2.003, notificada en el domicilio Jose Ángel , CALLE000 n° NUM001 ., por la que se le apercibía expresamente de la posible comisión de un delito de desobediencia, fue realizada al día siguiente por la comisión judicial al hijo de éste, don Ángel Daniel , con la advertencia de la obligación que tenía de entregarla a su padre o darle aviso, si sabe su paradero. Pese a que declaró en su condición de imputado en la causa penal el día 22 de mayo de

2.003 y en el plenario el día 19 de mayo de 2.004, por el motivo del incumplimiento de las órdenes judiciales para que presentase tales cuentas, al día de la fecha manifiesta que aun teniendo desde hace mucho tiempo todos los papeles en su casa, en una carpeta, por pura desidia, no realiza tal actividad, no dándole importancia alguna a esta mera formalidad cuando el tiene la conciencia tranquila de haber obrado bien frente al fallecida doña Benito ." .

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el acusado alegando en síntesis los motivos que se dirán y admitidos en ambos efectos se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 13 de Mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de Instrucción valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.

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