SAP Barcelona 73/2010, 9 de Febrero de 2010
Ponente | MARGARITA BLASA NOBLEJAS NEGRILLO |
ECLI | ES:APB:2010:1211 |
Número de Recurso | 197/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 73/2010 |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 197/2009
JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 544/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MATARÓ
S E N T E N C I A Nº 73/2010
Ilmas. Sras.
Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
Dª. Mª DOLORES VIÑAS MAESTRE
Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO
En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso nº 544/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró, a instancia de Dª. Leticia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª FRANCISCA BORDELL SARRÓ, contra D. Artemio, representado por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO TORELLÓ CAMPAÑÁ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Noviembre de
2.008, por la Juez del expresado Juzgado; habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
Que estimando, parcialmente, la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª CARMEN DOMENECH FONTANET, en nombre y representación de Dña. Leticia, contra Don Artemio, representada por el Procuradora Dña. ANNA MARIA TERRADAS CUMALAT, y habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio de los cónyuges litigantes por Divorcio, aprobando, como efectos inherentes a dicho divorcio, las siguientes medidas:
1) La guarda y custodia de los menores de edad Estanislao y Sonia se encomienda a la madre; sin perjuicio de que la patria potestad será compartida por ambos progenitores, con todos los derechos y obligaciones a ella inherentes, debiendo ambos progenitores proteger los intereses de las personas y de los bienes de sus hijos, durante su minoría de edad, y alimentarles, educarles y procurarles una formación integral, velando siempre por ellos cuanto los tengan en su compañía.
Cuidando especialmente la progenitora custodia de facilitar la comunicación de sus hijos con el otro progenitor, absteniéndose de realizar actos o proferir expresiones que obstaculicen la relación paterno-filial, y de comunicación al padre cuantas circunstancias de interés afecten a los menores, fundamentalmente en cuestiones de sanidad y educación.
Teniendo presente, por último, que todas las decisiones de especial relevancia que afecten a los menores (cambio de domicilio, colegio o pediatra, celebración de actos religiosos ...) han de ser tomadas por ambos progenitores de común acuerdo, o, en su defecto, por decisión judicial.
-
En cuanto al régimen de visitas, comunicación y estancia de los menores con su padre, en defecto de acuerdo entre los progenitores, los niños comunicarán con su padre, durante el período escolar, todos los miércoles, desde la salida del colegio hasta el reinicio de las clases del jueves y los fines de semana alternos, desde la salida del colegio del viernes hasta el reinicio de las clases del lunes.
En el caso de que el fin de semana sea seguido o antecedido por uno o varios días festivos (incluso en los supuestos de jueves festivo y viernes laborable, así como en los de lunes laborable y martes festivo) el o los mismos se entenderán incluidos en el fin de semana a efectos del régimen de visitas, con la consiguiente antelación en su inicio o postergación en su fin. En tales casos, la recogida de los menores se llevará a cabo el día del comienzo del fin de semana, a la salida del centro escolar, y se reintegrarán al mismo el día del reinicio de las clases.
Si el día intersemanal festivo fuera miércoles, los niños estarán con su padre desde las 10,00 horas hasta el reinicio de las clases del jueves.
Y en cuanto al período vacacional, los niños disfrutarán de la compañía de uno y otro de sus progenitores, conforme a las siguientes reglas:
1) Vacaciones de Semana Santa: se dividen en dos períodos:
Primer períodos: Desde la salida de clase hasta las 20,00 horas del Miércoles Santo.
Segundo período: Desde las 20,00 horas del Miércoles Santo hasta el reinicio de las clases.
2) Vacaciones de Verano: Los niños estarán todos los años con su padre desde las 10,00 horas del día 7 de agosto hasta las 20,00 horas del día 30 de agosto. El resto de las vacaciones estivales de los menores -salvo el tiempo que los niños estuvieran de colonias o cursos en el extranjero- lo pasarán con la madre.
3) Vacaciones de Navidad: también se dividen en dos períodos:
Primer período: Desde la salida de la clase hasta las 20,00 horas del día 30 de diciembre.
Segundo período: Desde las 20,00 horas del día 30 de diciembre hasta el reinicio de las clases.
En defecto de acuerdo entre los progenitores, al padre corresponde tener a los menores en su compañía, durante las vacaciones de Semana Santa y Navidad, los primeros períodos en los años terminados en número par y los segundos, en los acabados en número impar.
Durante el período vacacional se interrumpirá el régimen ordinario de visitas, que se reanudará, tras las vacaciones, de forma que el primer fin de semana los niños estén con el progenitor con el que no hayan estado el último período vacacional.
A fin de facilitar la comunicación de los menores con ambos progenitores, aquél que no los tenga en su compañía podrá comunicar con ellos diariamente por teléfono o Internet en horario de 20,00 a 20,30 horas.
En todo caso, el padre deberá recoger a los niños y reintegrarlos al domicilio materno o al colegio, según proceda, siempre salvo pacto en contrario de los progenitores.
Si por motivo de enfermedad o por otra causa grave y justificada no pudiera cumplirse el régimen de visitas en los días y horarios previstos, se preavisará al otro progenitor al menos con una antelación de 48 horas y se procurará recuperar la visita a la mayor brevedad posible.
Si como consecuencia de una enfermedad o accidente los menores estuvieran hospitalizados, podrán ser visitados en cualquier momento por la familia materna y paterna, sin más restricciones que las que estableciera el centro hospitalario de que se trate.
SE EXHORTA A AMBOS PROGENITORES A FIN DE QUE PRESTEN SU MÁXIMA COLABORACIÓN PARA QUE EL RÉGIMEN DE VISITAS SE CUMPLA CON LA NORMALIDAD DESEABLE, TENIENDO EN CUENTA SIEMPRE EL INTERÉS Y BENEFICIO DE LOS MENORES.
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El uso del domicilio familiar del ajuar doméstico se encomienda a los niños y a su madre, por razón
de la custodia encomendada.
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El padre abonará la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS EUROS (3.300 Euros) mensuales, en concepto de alimentos para sus hijos (1.650 Euros para cada uno), con las actualizaciones que correspondieren desde que se dictó el Auto de Medidas provisionales. Tal cantidad se abonará en la cuenta corriente que designe la perceptora, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será revisada anualmente conforme el IPC.
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Los gastos extraordinarios de los niños serán abonados por ambos progenitores, en la proporción de 4/5 el padre y 1/5 la madre, entendiéndose por gastos extraordinarios todos aquellos que, por su entidad, merezcan objetivamente este calificativo, cuales son los gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social por la mutua médica de los niños o que, aún estándolo, los progenitores estuvieran de acuerdo en acudir a la medicina privada y, en general, todos aquellos gastos extraordinarios o imprevistas en cuya realización los progenitores estuvieran conformes, como por ejemplo, las actividades extraescolares no contempladas en el momento actual, colonias, cursos en el extranjero, etc.; advirtiendo que, en caso de desacuerdo sobre tales gastos, decidirá la autoridad judicial. Aún cuando se exhorta de nuevo a los progenitores a fin de que realicen un esfuerzo, intentando, como adultos, acercar sus posiciones en cuantos conflictos pudieran surgir en el futuro en relación a sus hijos, a fin de procurar el bienestar de los mismos.
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El Sr. Artemio abonará, de una sola vez, a la Sra. Leticia, en concepto de compensación o pensión indemnizatoria por el trabajo prestado a su casa y a la familia, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS EUROS (1.252.200 Euros).
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Y el Sr. Artemio abonará a la Sra. Leticia, durante el periodo de diez años, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 Euros) mensuales. Tal cantidad se abonará en la cuenta bancaria que designe la actora, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y experimentará las oscilaciones que experimente anualmente el IPCC, según datos publicados por el INE u organismo que oficialmente le sustituya.
Todo ello sin hacer imposición en costas.".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo, no aportando alegaciones sobre el recurso el Ministerio Fiscal al no afectar el objeto del recurso a los posibles intereses de los menores; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para votación y fallo el día 26 de Enero de 2.010.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.
Se alza el apelante contra la resolución impugnada interesando lo solicitado en su escrito de contestación, a saber: no procede pensión compensatoria alguna; subsidiariamente, se sustituya por una única entrega de 4.800 #, o subsidiariamente, 200 por dos años. En segundo lugar entiende que no procede la compensación por razón de...
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