STS, 25 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2002

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil dos.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 9588/1997, interpuesto por Dª Begoña , contra la sentencia nº 10/1997, dictada con fecha 24 de Julio de 1997 por la Sala de Justicia -Sección de Enjuiciamiento- del Tribunal de Cuentas, que desestimó el recurso de apelación nº 22/95, interpuesto por dicha persona contra la sentencia dictada con fecha 3 de Abril de 1995 por el Consejero de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, en el procedimiento de reintegro por alcance, nº 12/1994, del Ramo de Economía y Hacienda de Madrid, seguido contra Dª Begoña , Habilitada del Servicio de Vigilancia Aduanera.

Han sido parte recurrida en casación, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el MINISTERIO FISCAL.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. LA SALA DECIDE: DESESTIMAR el recurso de apelación nº 22/95, promovido por la representación procesal de Dª Begoña , contra la Sentencia de 3 de Abril de 1995 dictada en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº 12/94, la cual se confirma en sus propios términos; condenando en costas a la Apelante en esta segunda instancia. Pronúnciese en audiencia pública y notifíquese a las partes con la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por los motivos y en las formas previstas en los artículos 82 y 84 y preceptos concordantes de la Ley 7/88, de 5 de Abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 93.5, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/92, de 30 de Abril. El recurso habrá de presentarse ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas dentro de los 10 días siguientes al de la notificación de la Sentencia".

A su vez, la parte dispositiva de la sentencia de instancia contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: " FALLO. PRIMERO.- Declarar como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos del Servicio de Vigilancia Aduanera el de CUARENTA Y UN MILLÓN TRESCIENTAS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y DOS PESETAS (41.348.652 ptas). SEGUNDO.- Declarar como responsable contable directo del alcance a DOÑA Begoña , Habilitada del Servicio de Vigilancia Aduanera. TERCERO.- Condenar a la mencionada DOÑA Begoña al reintegro de la cantidad en que se cifra el alcance. CUARTO.- Condenar también a la mencionada DOÑA Begoña , al pago de los intereses, con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes el día en que se produjo el alcance. QUINTO.- Acordar la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable en la cuenta que, en su caso, proceda. SEXTO.- Condenar igualmente a DOÑA Begoña al pago de las costas causadas en esta instancia. SÉPTIMO.- Librar certificación de la presente Sentencia a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de 22 de Julio de 1991 de la citada Sección y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a los efectos oportunos. Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación ante este Consejero de Cuentas en el plazo de cinco días".

SEGUNDO

Dª Begoña , representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez, presentó con fecha 8 de Octubre de 1997 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas acordó por Providencia de fecha 30 de Octubre de 1997 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos originales del recurso de apelación nº 22/95 y del procedimiento de reintegro nº 12/94, a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante esta Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de Dª Begoña presentó escrito de formalización y de interposición del recurso de casación, en el que expuso los antecedentes que consideró necesarios, reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló cuatro motivos casacionales, con sus correspondientes fundamentos jurídicos, suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia, por la que estimando los Motivos de Casación articulados, que han sido expresados siempre en términos de máximo respeto y defensa, se case la Sentencia recurrida y absuelva a Dª Begoña de la existencia del Alcance o saldo deudor no justificado en la cuenta corriente abierta por el Servicio de Vigilancia Aduanera en el Banco de España por importe de 39.606.188 ptas, así como del resto de la resolución condenatoria por haber sido satisfechas las restantes 1.742.469 pts".

CUARTO

Esta Sala Tercera -Sección Primera- acordó por Providencia de fecha 12 de Febrero de 1998 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre Secciones.

El MINISTERIO FISCAL compareció y se personó como parte recurrida, de igual modo la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Puestas de manifiesto las actuaciones al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, presentó escrito de oposición al recurso de casación, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que se desestime este recurso".

Puestas de manifiesto las actuaciones al FISCAL, presentó escrito de oposición, formulando los argumentos de contrario que consideró apoyados en la Ley, entendiendo que el presente recurso de casación debía ser desestimado.

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de Octubre de 2002, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los cinco motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

Los hechos probados según la sentencia dictada por el Consejero de Cuentas de la Sección de Enjuiciamiento son como sigue:

"1º.- Como consecuencia de las actuaciones emprendidas por la IGAE, (Intervención General de la Administración del Estado) se detectó en la cuenta corriente del Servicio de Vigilancia Aduanera en el Banco de España nº 20/000438/G una diferencia injustificada entre el Saldo que, según los ajustes y comprobaciones contables, debiera existir y el que realmente existía al finalizar el período 1981 a 1987, que asciende a la cifra de 39.606.188 pesetas. Dicha diferencia resulta tras la comprobación de todos y cada uno de los talones librados durante dicho período de los que no existe justificación alguna, una vez deducidas las órdenes de gasto no aplicadas a ningún talón.

  1. - Durante el período de referencia, para atender el pago de las diversas órdenes de gasto, se extendían cheques nominativos a favor de la Cajera Dª Begoña , confeccionados por ella misma, contra la cuenta corriente nº 20- 000438-G del Servicio de Vigilancia Aduanera en el Banco de España (así consta en los folios 543 a 782 del expediente de actuaciones previas).

    Según consta en los recibos de diversas órdenes de pago, algunos proveedores percibieron el importe de sus suministros mediante talón nominal en lugar de recibirlos en metálico con el importe extraído del Banco de España (así, casos de duplicidad, pags. 495 y ss. del expediente de actuaciones previas).

    Asimismo, consta en órdenes de pago "a justificar", cuyo importe fue extraído del Banco de España mediante Talón de Caja, el reintegro del sobrante al Tesoro, mediante la Carta de Pago correspondiente, hecho a través de un nuevo talón contra la indicada cuenta en el Banco de España, lo que suponía una nueva extracción. De la misma manera, aparecen reintegros bien al Fondo Central de Premios, bien al Presupuestos de Gastos del Organismo, efectuados por talones, en lugar de llevarse a cabo en metálico con las cantidades entregadas por el Director de Operaciones (pag. 1010 actuaciones previas). En concreto, consta reintegradas 1.250.000 pesetas en el año 1984; 2.823.804 pesetas en el año 1985; y 2.961.675 pesetas en el año 1986".

  2. - En el examen de la contabilidad de los gastos de locomoción y viajes del Servicio de Vigilancia Aduanera, correspondientes al ejercicio 1988, se detectaron justificantes alterados y manipulados por importe de UN MILLÓN SETECIENTAS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y CUATRO PESETAS (1.742.464 PTAS). Dicha cantidad correspondía a viajes ficticios, contabilizados fraudulentamente. Las manipulaciones observadas fueron imputadas a Dª Begoña , según el informe pericial practicado por el Gabinete Central de Identificación de la Dirección General de la Policía (424-MD-88) incorporado a las actuaciones previas.

  3. - Por los citados hechos se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Madrid, las diligencias previas nº 2874/88-T, habiéndose acordado por Auto de 6 de Abril de 1990 la apertura del Juicio Oral en relación con las irregularidades apreciadas en los justificantes de dietas por un presunto delito continuado de falsificación y de infidelidad en la custodia de documentos en relación de concurso ideal con un delito de malversación del artículo 394.3 del Código Penal y habiendo sido acordada la suspensión del Juicio oral que se sigue en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid hasta que por este Tribunal se fijara el importe de los perjuicios causados en los fondos del Servicio de Vigilancia Aduanera".

    La Sala debe precisar que la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, de fecha 21 de Julio de 1995, condenando a Dª Begoña por los delitos continuados de falsificación e infidelidad en la custodia de documentos y malversación de caudales públicos, y entres otros pronunciamientos de la parte dispositiva de dicha Sentencia a "reintegrar al Estado de la cantidad de 1.742.464 ptas", cantidad que según la recurrente reintegró al Estado el 14 de Marzo de 1997.

    Esta sentencia de instancia declaró como responsable contable directo del alcance causado en los fondos del Servicio de Vigilancia Aduanera - Organismo Autónomo dependiente del Ministerio de Hacienda de 41.348.652 pts, a Dª Begoña , Habilitada de dicho Servicio.

    No conforme con dicha sentencia, Dª Begoña interpuso recurso de apelación ante la Sala de Justicia - Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, en el que, en el momento procesal oportuno, formuló las siguientes alegaciones que, expuestas de modo sucinto, son como sigue: 1º.- Infracción del principio "non bis idem" por pretenderse una doble condena, penal y contable, por un mismo hecho. 2º.- Vulneración del principio de "presunción de inocencia". 3º.- No concurrencia en la apelante de la condición jurídica de gestora de los fondos públicos menoscabados. 4º.- No concurrencia de dolo en la conducta de la apelante. 5º.- No imputabilidad, a la apelante, del alcance de 1.742.464 pts, originado como consecuencia de irregularidades en las Ordenes de comisiones de servicios y en los comprobantes de dietas.

    La recurrente solicitó el recibimiento de los autos a prueba que le fue denegado por Auto de la Sala de Justicia; interpuesto recurso de súplica y tramitado éste, fue desestimado por Auto de dicha Sala.

    La Sala de Justicia sustanció el recurso de apelación y lo resolvió por sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimándolo íntegramente.

SEGUNDO

El primer motivo casacional "se articula por el nº 5, del artículo 82 de la Ley Orgánica (sic) de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por infracción del art. 1252 del Código Civil por no aplicación, e infracción por no aplicación del principio "non bis in idem".

La línea argumental seguida por la recurrente es que "una vez sustanciada la acción penal de reclamación de 1.742.464 pts., y condenada Dª Begoña y reintegrada al Estado esta cantidad, el Tribunal de Cuentas continuó con el expediente por alcance de la suma de 39.606.188 pts, por desajuste en la cuenta bancaria del S.V.A. (Servicio de Vigilancia Aduanera) en el Banco de España y sigue incluyendo 1.742.464 pts, que arroja un total de 41.348.652 pts, que es la suma que recoge el Fallo de la Sentencia objeto de este Recurso, cuando la cantidad de 1.742.464 pts., ya ha sido pagada por la Sra. Begoña habiéndose culminado el citado procedimiento penal", concluyendo que es evidente la infracción del artículo 1252 del Código Civil, por no respetarse el valor y efectos de "cosa juzgada" de la sentencia penal de la Audiencia Provincial y por vulnerarse también el principio penal de "non bis in idem"".

El motivo contemplado y regulado en el ordinal 5º, apartado 1, del artículo 82, de la Ley 7/1988, de 5 de Abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, vigente por remisión efectuada por el apartado 5, del artículo 93, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, dispone: "1. El recurso de casación habrá de fundarse en alguno o algunos de los motivos siguientes: (...) 5º. Infracción de las normas de la Constitución y del resto del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las pretensiones de las partes".

En el caso de autos, la recurrente en casación considera que se han infringido el artículo 1.252 del Código civil y el principio "non bis in idem", que encaja en este motivo 5º, si ciertamente la sentencia recurrida, hubiera incidido en dicha infracción.

La Sala anticipa que no comparte este primer motivo casacional por las razones que a continuación aduce:

Primera

Existe un concepto previo, de naturaleza contable, que es el "alcance", que la Ley 7/1988, de 5 de Abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, define a los efectos de dicha Ley, como "el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas".

El alcance en términos sencillos es el saldo en contra que resulta de la liquidación de las cuentas a los empleados que, por razón de su cargo, manejan fondos o efectos públicos.

Todo alcance contable, haya existido o no culpa o dolo (desfalco o malversación) implica la obligación de reintegrar al Tesoro Público el importe de dicho alcance, por aplicación natural del principio de responsabilidad civil.

Existe, pues, una responsabilidad especial, de naturaleza contable, cuya declaración y exigencia corresponde al Tribunal de Cuentas, como así aparece regulada en el artículo 49, apartado 1, de la Ley 7/1988, citada, que dispone: "La jurisdicción contable conocerá de las pretensiones de responsabilidad que, desprendiéndose de las cuentas que deben rendir todos cuantos tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, se deduzcan contra los mismos cuando, con dolo, culpa o negligencia grave, originen menoscabo en dichos caudales o efectos, a consecuencia de acciones u omisiones contrarias a las leyes (...)".

El artículo 18, de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de Mayo, del Tribunal de Cuentas, dispone: "1. La jurisdicción contable es compatible respecto de unos mismos hechos con el ejercicio de la potestad disciplinaria y con la actuación de la Jurisdicción penal. 2. Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, la responsabilidad civil será determinada por la Jurisdicción contable en el ámbito de su competencia".

De igual manera, el artículo 49, apartado 3, de la Ley 7/1988, citada, dispone: "3. Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, con arreglo a lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982, el Juez o Tribunal que entendiese de la causa se abstendrá de conocer de la responsabilidad contable nacida de ellos, dando traslado al Tribunal de Cuentas de los antecedentes necesarios al efecto de que por éste se concrete el importe de los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos".

Por último, existe doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo que ha precisado que la declaración y cuantificación de la responsabilidad contable compete al Tribunal de Cuentas, cuestión ésta sobre la que no puede pronunciarse el juez penal, razón por la cual este debe suspender sus actuaciones hasta que se cuantifique el daño contable o alcance.

Debe quedar claro, pues, que la responsabilidad contable, insistimos, lo que pretende es el reintegro del alcance y que, por tanto, es independiente y compatible respecto de la responsabilidad penal, cuando los hechos que han dado lugar al alcance sean constitutivos de delito o falta, coexistiendo la exigencia de ambas responsabilidades, por sus respectivos procedimientos, sin que exista la mas mínima vulneración del principio de "non bis in idem" entre ellas.

Segunda

En el caso de autos, el Tribunal de Cuentas cifró un alcance en las cuentas llevadas por Dª Begoña , como Cajera del Servicio de Vigilancia Aduanera, en los ejercicios 1981 a 1987, ambos inclusive, de 39.606.188 pesetas, y, además, otro alcance, por el ejercicio 1988, de 1.742.464 pesetas, el cual además de la responsabilidad contable, dió lugar a la exigencia de responsabilidad penal, declarada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid.

Por tanto, el Tribunal de Cuentas exige la responsabilidad contable, consistente en el reintegro de la suma de ambos o sea 41.348.652 ptas., mas los intereses legales correspondientes, y esta declaración de responsabilidad contable es distinta a la responsabilidad penal declarada por la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de fecha 21 de Julio de 1995, y por ello ni interfiere, ni duplica esta última, razón por la cual ha de desecharse la pretendida infracción del artículo 1252 del Código Civil y del principio de "non bis in idem".

Cuestión distinta es que haya reintegrado ya la cantidad de 1.742.464 pesetas, como consecuencia de la firmeza de la sentencia penal, cifra que, obviamente, debe considerarse como pago o reintegro parcial y a cuenta del alcance total de 41.348.652 pesetas, hecho que deberá probar ante el Tribunal de Cuentas, cuando proceda ejecutar la sentencia de instancia del mismo. Por esta razón ha de rechazarse la duplicidad en el pago o reintegro de la partida de 1.742.464 pts. como parece temer la recurrente.

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

TERCERO

El segundo motivo casacional "se articula por el cauce del nº 5 del art. 82 de la Ley Orgánica (sic) de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas por infracción del artículo 24 de la Constitución por no aplicación, que garantiza el derecho fundamental de la presunción de inocencia".

La recurrente argumenta que ""en el expediente se llega a la conclusión de que Dª Begoña cometió una irregularidad de 1.742.464 pts., también es responsable de la irregularidad o desfase contable de 39.606.188 pts., en la cuenta del Banco de España, sin prueba de ninguna clase, nada mas que por el hecho de ser la cajera del S.V.A., porque bien claro está que en el procedimiento de Reintegro por Alcance no existe ninguna prueba practicada concreta referente a que Dª Begoña sea la autora del saldo deudor de 39.606.188 pts. Reiteramos que esto es tan evidente que demuestra el error de la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Cuarto, cuando amparándose en la Sentencia de 3 de Abril de 1995, de la Sección de Enjuiciamiento, dice: "se ha desplegado una actividad probatoria suficiente...", lo que es contrario a la que realmente existe en el citado procedimiento"".

El Abogado del Estado se limita a remitirse sobre esta cuestión a los fundamentos de la sentencia recurrida.

El Fiscal entiende, textualmente, que "el segundo motivo tampoco puede prosperar, ya que como es jurisprudencia universalmente aceptada, la valoración de los hechos no es susceptible de nuevo examen en casación, tanto por la propia naturaleza de este recurso, como por su específica regulación, y aunque el artículo 82.4 de la Ley de 5 de Abril de 1988, prevé dicho motivo, sólo debe ser admisible excepcionalmente cuando el error es evidente; circunstancia que, a nuestro juicio, no concurre en la sentencia impugnada, sin que, por igual razón excluyente, pueda aceptarse la denunciada vulneración de la constitucional "presunción de inocencia", demostrada por la amplia y minuciosa, cuando no exhaustiva, prueba practicada, que evidencia su responsabilidad en los términos previstos en el artículo 49 de la Ley 7/1988, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas".

La Sala anticipa que no comparte este segundo motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

Primera

Se desprende de los argumentos esgrimidos por la recurrente, que la infracción del artículo 24 de la Constitución se refiere al inciso final del apartado 2, que dispone: Asimismo todos tienen derecho (...) y a la presunción de inocencia", respecto del alcance de 39.606.188 ptas.

El alcance fue descubierto y determinado en su cuantía por la amplia y exhaustiva auditoría que la Intervención General de la Administración del Estado hizo al Servicio de Vigilancia Aduanera, examinando todos los justificantes de los ingresos y disposiciones de la cuenta nº 20/000/438/G que dicho Organismo autónomo tenía abierta en el Banco de España. Ha de resaltarse que es la Cajera quien libra los talones para disponer de los fondos y proceder a los pagos justificados o a justificar a cargo de dicho Organismo.

De igual modo, el Tribunal de Cuentas procedió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 a 48 de la Ley 7/1988, de 5 de Abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, a realizar las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades concretas, de las cuales tuvo cabal conocimiento la recurrente y pudo presentar las oportunas pruebas de contrario.

Es lo cierto que en el presente procedimiento de reintegro del alcance referido se llevaron a cabo actuaciones probatorias mas que suficientes para destruir la presunción de inocencia favorable a todo imputado, en especial en este procedimiento.

Segunda

El hecho de que la Sala de Justicia -Sección de Enjuiciamiento- se opusiera, en la sustanciación del recurso de apelación, al recibimiento a prueba, fue suficientemente justificado por el Auto denegatorio y por el posterior Auto desestimatorio del recurso de súplica, presentado contra el anterior, porque los Tribunales, en este caso, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, no están obligados imperativamente a aceptar el recibimiento a prueba, sino que a ellos les corresponde deducir si existe o no duda sobre los hechos. En el presente procedimiento, la Sala de instancia consideró que los hechos habían sido probados, y por ello carecía de sentido abrir un nuevo período probatorio.

Tercera

En cuanto a la alegación de que la sentencia de la Audiencia Provincial condenando a Dª Begoña por los delitos de falsedad, infidelidad en la custodia de documentos y malversación había constituido el fundamento para considerar probado el alcance de 39.606.188 pesetas, carece de toda virtualidad, porque lo cierto es que en el presente caso se realizaron actuaciones distintas para este concreto alcance, correspondiente a los años 1981 a 1987, y para el alcance de 1.742.464 ptas, que se llevaron a cabo aparte.

La Sala rechaza este segundo motivo casacional.

CUARTO

El tercer motivo casacional "se articula por el cauce del nº 3, del artículo 82 de la Ley Orgánica (sic) de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por infracción por aplicación indebida del art. 42 de la L.O. 2/82, de 12 de Mayo, y art. 38 de la misma Ley, así como el art. 49 de la Ley 7/88, de 5 de Abril".

La recurrente alega que no puede "atribuírsele la responsabilidad directa del artículo 42 referido, cuando no la tiene, porque como cajera, aunque realiza el acto mecánico o material de confección del cheque bancario, quien ordena y firma dichos cheques son los superiores jerárquicos, directores o Jefes del Servicio de Vigilancia Aduanera, que sí son los responsables directos, no la cajera que tiene una simple función mecánica, como antes hemos dicho, y en cuyas actuaciones como tal cajera no se ha podido probar, ni se ha probado, ni se ha intentado, que ella sea la causante del saldo deudor de la cuenta correspondiente del S.V.A. en el Banco de España de 39.606.188 pts".

Al hilo de lo anterior, la recurrente "impugna igualmente la Sentencia recurrida, por entender que ha existido una predeterminación del fallo de la misma, habida cuenta que utilizó para llegar a su pronunciamiento condenatorio el concepto de responsabilidad directa que figura establecida en el art. 49 de la Ley 7/88, de 5 de Abril".

En consecuencia, concluye la recurrente que "si en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia recurrida se suprimieran los conceptos jurídicos de responsabilidad directa que se atribuyen a la Sra. Begoña , el hecho histórico que se le imputa quedaría sin base alguna".

El Abogado del Estado no alega nada, porque se limita a remitirse a los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

El Fiscal mantuvo que esta cuestión, como la del anterior motivo casacional, era de naturaleza probatoria, y lo cierto es que la recurrente no había probado la existencia de error alguno que, además, tenía que ser evidente.

La Sala no comparte este tercer motivo casacional, porque es innegable que Dª Begoña , como Cajera del Servicio de Vigilancia Aduanera era la encargada de librar los cheques o talones para llevar a cabo los pagos correspondientes justificados, y respecto de los sin justificar, ella recibió las posteriores liquidaciones, en suma era la gestora de la cuenta de Caja y de la habilitación para el pago de dietas, etc, de manera que el alcance, que no ha discutido, le era imputable por razones objetivas propias de su trabajo y de sus responsabilidades, de lo cual se deriva el corolario inevitable de su responsabilidad, que, en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, y sobre todo del artículo 42, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de Mayo, del Tribunal de Cuentas, y en el artículo 49 de la Ley 7/1988, de 5 de Abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, su responsabilidad era incuestionablemente directa.

La Sala rechaza este tercer motivo casacional.

QUINTO

El cuarto motivo casacional "se articula igualmente por el cauce del nº 3 del artículo 82 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas por infracción por aplicación indebida del art. 49 de la Ley 7/88, de 5 de Abril".

La recurrente alega que "este motivo está subsumido en el Motivo Tercero ya expuesto, pues la calificación como dolosa de la actitud de la Sra. Begoña , como ya hemos dicho anteriormente, resulta de la irregularidad de su función de cajera de la suma de 1.742.464 pts., y no de las actuaciones probatorias habidas en el alcance o saldo deudor de la cuenta del Banco de España. Por lo tanto, sí existe una presunción de dolo y una predeterminación del fallo evidente, porque se están utilizando las actuaciones probatorias del alcance de 1.742.464 pts., para imputar el saldo deudor de la cuenta del Banco de España, por importe muy superior, a la Sra. Begoña ".

La Sala no comparte este motivo casacional, porque no existe prueba alguna de la extrapolación probatoria alegada defendida por la recurrente, de que el dolo se le ha atribuido no por las circunstancias concurrentes en el alcance importante 39.606.188 pts, sino por las del alcance de 1.742.469 pts., hechos estos últimos que dieron lugar a la sentencia penal de la Audiencia Provincial de Madrid.

Lo cierto es que los muy complejos hechos que han dado lugar al alcance de 39.606.188 pts., durante los años 1981 a 1987, conducentes todos a ocultar los alcances parciales habidos en cada uno de dichos años, implican la existencia de dolo, como así lo declaró la sentencia de instancia y la de apelación del Tribunal de Cuentas, sin que por parte de Dª Begoña se hayan presentado pruebas justificativas de la concurrencia de culpa o negligencia simple.

Como colofón, la Sala debe aclarar que a diferencia del recurso de casación, llamémosle general, en el especial relativo a sentencias dictadas por el Tribunal de Cuentas, se admite un motivo distinto, regulado en el ordinal 4º, del apartado 1, del artículo 82, de la Ley 7/88, de 5 de Abril, por "error evidente en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en el procedimiento, que demuestren la equivocación del órgano del Tribunal, sin resultar contradichos por otros elementos de prueba".

A raíz de la publicación de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que estableció por primera vez el recurso de casación, en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, se suscitó la duda de si aquél motivo del artículo 4º del apartado 1, del artículo 82, referido, subsistía o no, toda vez que el artículo 95, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, no admitió un motivo similar.

Esta Sala Tercera mantiene doctrina reiterada y consolidada en el sentido de que sí continua en vigor el motivo 4º del artículo 82, de la Ley 7/1988, de 5 de Abril.

Sentado lo anterior, la Sala debe manifestar que la recurrente no ha aportado prueba alguna que demuestre la concurrencia de errores evidentes en la apreciación de los hechos sobre los que la sentencia recurrida ha razonado para concluir que no ha existido vulneración de ninguno de los preceptos pretendidamente infringidos por la recurrente.

La Sala rechaza este cuarto motivo casacional.

Rechazados todos los motivos casacionales, se desestima el presente recurso de casación.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación, a Dª Begoña , parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación nº 9.588/1997, interpuesto por Dª Begoña , contra la sentencia nº 10/1997, dictada con fecha 24 de Julio de 1997, por la Sala de Justicia -Sección de Enjuiciamiento- del Tribunal de Cuentas, que desestimó el recurso de apelación nº 22/95, seguido a instancia de la misma.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a Dª Begoña , parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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    • 27 Septiembre 2004
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