SAP Valencia 526/2004, 27 de Septiembre de 2004

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2004:4070
Número de Recurso573/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución526/2004
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA nº 5 2 6___

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Fernando Javierre Jiménez

Dª María Fe Ortega Mifsud

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de Juicio Verbal promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia con el nº 1017/03 por Dª María Dolores contra D. Ricardo , sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª María Dolores .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 22 de Valencia en fecha 2 de Abril de 2.004 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, absuelvo de la demanda a Don Ricardo , sin entrar a juzgar la procedencia o no en cuanto al fondo de lo solicitado por la actora Doña María Dolores , a la que se imponen las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª María Dolores , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 20 de Septiembre de 2.004 .TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña María Dolores formuló, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , demanda de juicio verbal contra Don Ricardo , en reclamación de la cantidad de 1.526' 83 euros, importe de los desperfectos por cambio de puerta y gastos de pintura y tintorería sufridos, como consecuencia de las obras realizadas por el demandado en su vivienda de la puerta NUM000 del número NUM001 de la AVENIDA000 de esta Ciudad y que provocaron una rotura de la bajante del edificio, por el que entró agua a su vivienda sita en la puerta NUM002 del referido inmueble. El demandado se opuso a la demanda por razones de fondo, negando la responsabilidad que se le reclamaba, al considerar que no estaba justificada la relación de causalidad entre los daños y la obra realizada, e, invocó, así mismo, la prescripción de la acción al haber transcurrido más de un año entre la última reclamación y la presentación de la demanda. La sentencia de instancia, tras apreciar la excepción de prescripción, absolvió al demandado Sr. Ricardo , imponiendo las costas a la Sra. María Dolores y esta resolución ha sido por ella recurrida en apelación, con un doble fundamento, error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de normas y garantías procesales por infracción del artículo 24 de la Constitución .

SEGUNDO

Constituye obstáculo al examen de su recurso, el derivado de la inobservancia en el escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. La simple lectura de dicho escrito (f. 103) pone de manifiesto que omite toda referencia en orden a los pronunciamientos impugnados, sin que quepa entender cumplida esa exigencia por la utilización de una fórmula distinta a la que requiere el precepto citado, es decir, no se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar qué es lo que se recurre, y al no hacerse así, esa omisión debió propiciar la denegación del recurso y no tenerlo por preparado en tiempo y forma. En consecuencia, dicha apelación fue indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SS. del T.S. de 19-10-98, 21-12-98, 22-2-99, 10-6-99, 8-11-00, 9-2-01, 28-3-01, 2-10-01, 10-5-02, 26-9-02, 25-10-02, 26-12-02, 30-1-03 y 25-2-03 , entre otras muchas), procediendo, por tanto, desestimar la apelación formulada, en línea acorde con el criterio mantenido por esta Sala en sentencias de 2-3-02, 21-6-03, 28-6-03, 20-9-03,...

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