SAP Girona 523/1999, 19 de Octubre de 1999

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
Número de Recurso549/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución523/1999
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Girona

SENTENCIA nº 523/99

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE

D. FERNANDO FERRERO HIDALGO (Ponente)

MAGISTRADOS

D. CARLES CRUZ MORATONES

D. IGNACIO FARRANDO MIGUEL

En la ciudad de Girona, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO ante esta Sala el Rollo de apelación num. 549/99, en el que ha sido parte apelante Isabel , representada y dirigida por la Letrada DÑA. MANUELA BLAZQUEZ BOYA y como parte apelada TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., representada y defendida por el Letrado D. ALEXANDRE SAEZ JUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO 1ª INSTª. INSTR. NUM. 1 LA BISBAL, en los autos de JUICIO DE COGNICION num. 37/99, seguidos a instancia de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. CARLES PEYA GASCONS y dirigida por el Letrado D. ALEXANDRE SAEZ JUBERO contra Isabel , representada por el Procurador de los Tribunales D. PERE FERRER FERRER, y dirigida por el Letrado D. ARTEMIO ECHE PERIS se dictó sentencia, de fecha 31-07-1999, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Carles Peya Gascons en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., debo condenar y condeno a Dª Isabel a pagar a la actora la suma de CUATROCIENTAS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS VEINTIDOS PESETAS (433.422.-ptas), más intereses y las costas del juicio. Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de Dª. Isabel debo absolver y absuelvo a la demandada TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. de todos los pedimentos formulados contra ella, imponiendo a la demandada-actora reconvencional las costas de lareconvención."

SEGUNDO

La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, siguiéndose los trámites establecidos en los artículos 734 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FERRERO HIDALGO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos primero y segundo y no se aceptan los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se impugna por la parte demandada, DÑA. Isabel , la sentencia dictada por el Juez de 1ª Instancia nº 1 de La Bisbal d'Empordá, que estimó la demanda interpuesta por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. en reclamación de la cantidad de 433.422 pesetas, en concepto de los recibos impagados del teléfono 972-31 40 01, instalado en el Restaurante sito en Palamós, c/ Adriá Alvarez, 11 bajos, correspondiendo dichos impagos a los meses de septiembre a octubre de 1994 (165.016 pesetas) y noviembre a diciembre del mismo año (279.906 pesetas).

La sentencia dictada estimó la demanda, rechazando los argumentos de la parte demandada de la existencia de error en la facturación, al considerar que han quedado probados los hechos constitutivos de la pretensión, a la visita de la prueba pericial, a través de la cual se acredita que el error en la facturación es muy remota. Sin embargo los argumentos del Juez de instancia son insuficientes para declarar probada la corrección de la facturación emitida por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., pues ante las quejas reiteradas de la demandada, que no debe olvidarse es una consumidora y usuaria de un servicio público, efectuadas tanto con anterioridad al proceso, como durante el mismo, Telefónica no ha aportado la relación de llamadas realizadas desde el teléfono mencionado, no existiendo duda que si alguien tiene la carga de probar las mismas es dicha compañía, no sólo por que es un hecho constitutivo de su pretensión, esto es, debe acreditar haber prestado el servicio público por el que reclama, sino también porque es la única que tiene la posibilidad de hacerlo.

TERCERO

Establece el Código Civil en su artículo 1258 que una vez perfeccionado el contrato, obliga a las partes no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, refiriéndose tal precepto, no a la buena fe subjetiva, sino a la objetiva, lo cual supone que las partes deben obrar de una forma honrada y justa en el cumplimiento de las obligaciones pactadas, En el presente caso nos encontramos ante un contrato en virtud del cual, Telefónica de España se obligaba a prestar a la demandada el servicio telefónico contratado y ésta se obligaba al pago de las tarifas vigentes. Tales obligaciones son las esenciales del contrato, pero además y por lo que respecta a Telefónica de España, es claro que se...

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