STS, 5 de Mayo de 1997

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso3927/1992
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil "De Andrés Boyero, S.L.", representado por el Procurador Don Bonifacio Fraile Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 11 de febrero de 1992, sobre Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras y tasas municipales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 31 de diciembre de 1990 el Ayuntamiento de Alba de Tormes desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil "De Andrés y Boyero, S.L.", contra liquidación girada por dicha Corporación por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y tasas municipales correspondientes a la construcción de viviendas de protección oficial.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la entidad mercantil "De Andrés y Boyero, S.L.",. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, con el núm. 636/91, en el que recayó sentencia de fecha 11 de febrero de 1992, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia treinta del pasado mes de abril, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones planteadas en este proceso, la compatibilidad entre el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (en adelante, ICIO) y la tasa municipal devengada por la concesión de la licencia de obras y la subsistencia, tras la Ley de Haciendas Locales, 39/1988, de 28 de diciembre, de las bonificaciones reconocidas a las Viviendas de Protección Oficial por su legislación específica, y las dos han sido resueltas por el Tribunal de instancia en un sentido coincidente con el que después se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 17 y 18 de enero de 1994 y 14 de octubre de 1996.

Por lo que se refiere a la compatibilidad entre el ICIO y la tasa por licencia de obras correspondiente a una misma edificación, en sentencia de 17 de enero de 1994 hemos declarado que el hecho imponible del ICIO viene constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija proveerse de licencia municipal, por lo que, aunque este último requisito sea uno de los elementos que delimitan su hecho imponible, en él se grava la capacidad contributiva puesta de manifiesto con la realización de la obra, construcción e instalación, que es algo conceptualmente diferentede la actividad municipal necesaria para la verificación de la concurrrencia de las condiciones necesarias para que la licencia pueda ser concedida, que es lo que constituye el hecho imponible en la tasa por licencia de obras, por lo que entre una y otra no existe la duplicidad que denuncia la parte apelante.

Respecto a la subsistencia de la bonificación del 90% concedida para los tributos locales que recaigan en Viviendas de Protección Oficial por su legislación especial, las sentencias de esta Sala de 18 de enero de 1994 y 14 de octubre de 1996 se pronuncian en contra de esta posibilidad, habida cuenta que la Disposición Adicional Novena de la Ley de 28 de diciembre de 1988, correctamente aplicada por la sentencia de instancia, declara suprimidos a partir del 31 de diciembre de 1989, cuantos beneficios fiscales estuvieren establecidos en los tributos locales, tanto de forma genérica como específica, en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local, sin que su vigencia anterior pudiera ser invocada respecto a ninguno de los tributos regulados en dicha Ley.

SEGUNDO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir, ninguna de las circunstancias que exige el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "De Andrés y Boyero, S.L." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 11 de febrero de 1992, que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION,- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico. Rubricado.

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