Internacional Emisiones de obligaciones en el extranjero por sociedades españolas y la necesidad de constituir sindicato de obligacionistas y nombrar un comisario

AutorJaime Pereda Espeso
CargoAbogado del Departamento de Derecho Mercantil de Uría Menéndez (Madrid).
Páginas100-103

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Planeamiento de la cuestión

La introducción de la Disposición Adicional Segunda en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros por la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre el Régimen Jurídico de los Movimientos de Capitales y de las Transacciones Económicas con el Exterior y sobre determinadas medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales (en adelante, la Ley 19/2003, de 4 de julio) ha supuesto una "revolución" en las estructuras tradicionalmente utilizadas por las empresas españolas para captar recursos ajenos en los mercados internacionales. Así, tras la aprobación de esta norma la gran mayoría de las emisiones de valores representativos de deuda dirigidas a los mercados internacionales que realizan los grupos encabezados por las grandes compañías cotizadas españolas y algunas cajas de ahorro ya no se llevan a cabo a través de vehículos extranjeros -sean estos sociedades domiciliadas en Holanda, Luxemburgo o en algún paraíso fiscal- sino utilizando filiales españolas íntegramente participadas cuyo único objeto es la emisión de títulos de deuda o, en algunos casos, por la propia matriz española.

Las principales características de esta nueva estructura de emisión de obligaciones son las siguientes: (i) el emisor es una entidad española -una sociedad anónima o una caja de ahorros-; (ii) los términos y condiciones de los valores, y de la garantía que presta la sociedad matriz cuando el emisor es un vehículo, se rigen por un derecho extranjero -normalmente el derecho inglés o el derecho del Estado de Nueva York (E.E.U.U.)-; (iii) los valores emitidos cotizan en un mercado secundario organizado de un país O.C.D.E. distinto de España; (iv) las emisiones se dirigen a inversores de los mercados internacionales -i.e., no son emisiones dirigidas al mercado español- y; (v) por motivos fiscales se incluyen mecanismos tendentes a identificar y conocer el lugar de residencia de los inversores.

El objeto de las presentes líneas no es analizar los motivos que determinan este cambio en la estructura "tradicional" de acudir a los mercados internacionales de deuda por las compañías españolas -que Page 101 tienen su fundamento principal en el régimen fiscal introducido por la referida Ley 19/2003, de 4 de julio- ni tampoco estudiar las diferentes implicaciones jurídicas y fiscales de la nueva forma de estructurar las emisiones de deuda. El objeto de este trabajo es mucho más modesto y consiste en apuntar una cuestión que surge en algunas de estas emisiones: al ser el emisor una entidad española y no una sociedad extranjera como sucedía en la estructura "tradicional" de emisión, se plantea si es necesario constituir sindicato de obligacionistas y nombrar un comisario en los términos previstos en los arts. 283.2 y 295 y ss. de la Ley de Sociedades Anónima (en adelante, la LSA) y en los arts. 6 y ss. de la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, reguladora de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónima y por asociaciones u otras personas jurídicas, y la constitución del sindicato de obligacionistas (en adelante, la Ley 211/1964). Como veremos a continuación este interrogante no es una mera elucubración teórica sino que tiene implicaciones de gran trascendencia para algunas operaciones.

Tras la aprobación de la Ley 19/2003, de 4 de julio y desde un punto de vista práctico esta cuestión jurídica se ha venido "evitando" ya que en la mayoría de las operaciones de este tipo de que tenemos conocimiento se ha optado por constituir un...

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