STSJ Cataluña 109/2008, 8 de Febrero de 2008

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2008:4708
Número de Recurso416/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución109/2008
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 416/2004

Parte actora: Claudia

Parte demandada: DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL

Parte codemandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

SENTENCIA nº 109/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a ocho de febrero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la

siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. Claudia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sugrañes Perotes, y asistida por el Letrado D.

Manuel Serra Domínguez, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL,

actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Es parte codemandada INSTITIUT CATALÀ DE LA SALUT, representada por el Procurador D. Francisco Toll Musteros y

asistida por el Letrado D. Joan Josep González Martín.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Sra. Claudia, impugna la Resolución dictada por la Consejera de Sanidad de la Generalidad de Cataluña, de 12 de enero de 2004, en la que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial del I.C.S. derivada del fallecimiento de su esposo, Sr. Lorenzo, como consecuencia de mala praxis sanitaria. En base a los hechos y fundamentos alegados en la demanda, se interesa que se anule la Resolución impugnada, así como que se condene al Institut Català de la Salut a indemnizar a la demandante por los daños y perjuicios originados por el fallecimiento de Don Lorenzo, en la suma de 250.000 euros, al haberse producido el fallecimiento por causas imputables exclusivamente a la Administración Sanitaria.

Parte la demanda de que el Sr. Lorenzo, nacido el 4/09/1940, de profesión agricultor acudió el 21 de abril de 1999 al Hospital Virgen de la Cinta de Tortosa por acusar desde hacía unas tres semanas unas importantes molestias. Se le apreció insuficiencia renal crónica por lo que fue sometido a diversas sesiones de hemodiálisis (folios 209 a 211 EA). Pese a ello siguió haciendo una vida normal sin otras molestias que las de tener que acudir al centro para someterse a dichas sesiones de hemodiálisis. Al tener gran fortaleza fue incluido en un programa de trasplantes. Llegado el momento, entre los días 19 de julio y 8 de noviembre, fue sometido a varias pruebas para determinar si se encontraba en condiciones para una operación de trasplante, que dieron resultado satisfactorio (folios 216 a 224 del EA). La exploración practicada en el Hospital de Bellvitge, el 12 de abril de 2000, dio resultado favorable (folio 35 del EA), por lo que fue incluido en el programa de trasplantes. El 23 de diciembre de 2000 ingresó en la Ciudad Sanitaria de Bellvitge para que se le realizara la intervención de trasplante (folios 213 del EA). Al ingresar firmó una hoja impresa, totalmente en blanco, en la que únicamente estaba rellenado su nombre y la indicación "de ronyo" (folio 214 del EA). Pese a que en dicha hoja había de figurar la firma del Director Médico del Centro, la del Médico Trasplantador y la del Médico informador, no figuran en la misma ni su nombre ni su firma, ni la información dada. A las 18,25 horas del 23 de diciembre de 2000 se realizó el trasplante, intervención que duró 120 minutos, con resultado satisfactorio (folio 29 y s.s. del EA). El Sr. Lorenzo se recuperó rápidamente hasta el punto de poder desplazarse dentro del hospital sin ayuda. Seguidamente destaca los documentos que forman el expediente administrativo en cuanto a observaciones de enfermería (folios 61 a 145 del EA), pruebas favorables (folios 158 a 194 del EA), medicina nuclear (folios 205 y 206 del EA) y ecografías (folios 225 a 229 del EA). De las primeras, es decir, observaciones de enfermería, destaca que a partir del 5 de enero ya no existieron nuevos partes diarios, efectuándose solo anotaciones sencillas "full de seguiment d'infermeria", hasta el 31 de enero (folios 118 y 119) en el que se hace constar tanto la ausencia de incidencias, como el mantenimiento de las constantes y su buen aspecto y estado afebril. Pero en la noche del 6 de febrero (folio 120), aparece un "fuerte dolor vesical al andar y orinar" que se calma tras el tratamiento, consignándose que "mantiene constantes estables". El 7 de febrero por la noche pese a tener "constantes mantenidas. Afebril" se afirma que "persiste malestar general, por lo que a las 5,20 hs, del dia 8 de enero (febrero, en realidad) "precisa analgésicos". Según la misma hoja, persiste malestar general con sudoración profusa y fría", produciéndose "paro cardíaco a las 12,45". Todas las pruebas favorables dan un resultado normal; en los renogramas no se aprecian defectos y en las ecografías no se hacen constar "complicaciones inmediatas".

Producido un fallecimiento repentino del Sr. Lorenzo, el informe clínico de Alta Hospitalaria (folios 22 y 23), expresa datos erróneos, como que el trasplante tuvo lugar el 24 de diciembre -fue el 23- y otros "sin ninguna constancia en el Historial Clínico", como el relativo a un "fallo del injerto inicial" o la existencia de "disnea a grandes esfuerzos y tos seca". En las hojas de enfermería destaca una absoluta ausencia desde el 31 de enero a 5 de febrero (no enero como dice la demanda), síntomas que, según la esposa, no se produjeron. Lo que sí es cierto es que se realizó esputo incentivado en planta que era herrumbroso, para realizar cultivo y anatomía patológica y que a la hora siguiente presentó paro respiratorio y braquicardia extrema (con paro cardíaco a las 12,45 horas), por lo que fue avisado el equipo de paros, fue intubado, conectado a ventilación mecánico y se recuperó. Ingresó en reanimación con hipotensión, oliguria, acidosis metabólica, PVC: 10 y Htº 16, con SO2: 98% y pO2: 400 al 100% de FiO2. Por hemorragia pulmonar se inició plasmaféresis mal tolerada. Distensión abdominal, timpánico. Presentó disociación electro mecánica que tras RCP avanzada no recuperó y se produjo la muerte a las 17.10 horas.

De todos estos hechos, junto con la versión dada por la Sra. Claudia, esposa del difunto y el testigo Don Carlos José. así como de la actuación del Dr. Gustavo. y del informe de la autopsia (folio 20), deduce que el fallecimiento del Sr. Lorenzo no fue atribuible a un rechazo de trasplante sino a una inyección que ni siquiera tenía carácter curativo, sino que debía servir solo para hacer un análisis patológico y que provocó la reacción inmediata de hemorragia pulmonar y coronaria, que fue la que provocó la muerte. Por lo demás, la ausencia de cualquier anotación entre los días 31 de enero y 5 de febrero permite dudar de las afirmaciones efectuadas en el "informe clínico de alta hospitalaria" en torno a la situación del paciente en los tres días anteriores al fallecimiento.

Por todo ello solicita que se declare la responsabilidad de la administración pública, puesto que existe un daño desproporcionado, no existiendo la menor relación entre la realización de un trasplante de riñón y el fallecimiento del trasplantado y no habiéndose podido concretar ni un solo motivo que justificase dicho desenlace, sin que conste en el EA el menor indicio del rechazo existiendo contradicción con las pruebas anteriores que obran en el EA. Además, aduce la falta de consentimiento informado, puesto que no fue advertido ni el paciente ni sus familiares (esposa e hija) de un posible riesgo para la vida, no siendo suficiente la hora que obra en el EA. Finalmente, no se proporcionó al Sr. Lorenzo la debida asistencia durante el postoperatorio, habiéndose interrumpido los cuidados especiales el día 5 de febrero (no enero) de 2001, y no constando en el EA las atenciones que hubiera recibido entre los días 1 a 5 de febrero de 2001, siendo inexacta la afirmación de que se produjo un rechazo del riñón trasplantado, puesto que el fallecimiento fue consecuencia de una hemorragia pulmonar y coronariopatía subsiguiente a una inyección venosa aplicada no para curación del enfermo sino para proceder a un innecesario análisis patológico. Aplicando el baremo de la Ley 30/1995, solicita una indemnización de 250.000 euros, por los conceptos que se desglosan en la demanda.

Segundo

La Generalidad de Cataluña se opone a la demanda, partiendo de la existencia de la intervención quirúrgica de trasplante. En la...

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