STS 924/1998, 14 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 1998
Número de resolución924/1998

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 29 de marzo de 1994 en el rollo número 239/93 por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 760/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona; recurso que fue interpuesto por la compañía mercantil "INMOBILIARIA 2020, S.A.", representada por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada, siendo recurrida doña Encarna, representada por el Procurador don Antonio García Martínez, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Ildefonso Lago Pérez, en nombre y representación de "INMOBILIARIA 2.020, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona, en fecha 4 de junio de 1991, contra Encarna, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda declare resuelto, por incumplimiento contractual doloso imputable a la demandada, el contrato privado suscrito por la misma con mi mandante con fecha 30 de octubre de 1987 contenido en el documento aportado de número 2 con esta demanda, y como consecuencia de ello condene a la referida demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y a que, firme que la sentencia sea, pague a mi representada la suma de trescientos diez millones de pesetas, en concepto de daño emergente dimanante del referido incumplimiento contractual, así como los intereses de tal suma computados al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de presentación de esta demanda, en concepto de perjuicios, imponiendo las costas del juicio a la parte demandada por imperativo legal y a mayor abundamiento, dada su evidente temeridad y mala fe al provocar este pleito".

Admitida a trámite la demanda y, emplazada la demandada, el Procurador don Juan Bautista Bohigues Cloquell, en su representación, mediante escrito de fecha 17 de julio de 1991, alegó las excepciones dilatorias de falta de personalidad en el actor y en el Procurador del actor, por auto de fecha 4 de noviembre de 1991 se desestimaron las excepciones propuestas, contestando a la demanda mediante escrito, de fecha 5 de diciembre de 1991, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, en base a las excepciones dilatorias y perentorias deducidas con expresa imposición de costas a la demandante". Por las partes se evacuaron escritos de réplica y dúplica conformes con lo peticionado en los escritos de demanda y contestación.

El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por "INMOBILIARIA 2020, S.A.", contra doña Encarna, declaro resuelto por incumplimiento de la demandada el contrato societario de 30 de octubre de 1987, condenando a la misma a pagar al actor como resarcimiento de daños y abono de intereses la cantidad que se determine en ejecución de sentencia conforme a las bases del fundamento jurídico quinto, con el límite máximo de ciento treinta y siete millones seiscientas cincuenta mil pesetas, y los intereses legales a partir de la fecha de esta sentencia, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Encarna, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que la dejamos sin efecto y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por "INMOBILIARIA 2020, S.A.", contra la ahora recurrente. Las costas de la Primera Instancia quedan a cargo de la demandante. Sobre las de apelación no formulamos especial pronunciamiento".

TERCERO

El Procurador don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de la entidad mercantil "INMOBILIARIA 2020, S.A.", interpuso recurso de casación contra la referida sentencia en fecha 3 de junio de 1994, por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por inaplicación del artículo 397 del Código Civil; 2º) por aplicación indebida de los artículos 1259 y 1311 del Código Civil, y, 3º) por aplicación indebida del artículo 1101 del Código Civil y, suplicó a la Sala: Se dicte sentencia por la que estimando el recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más ajustada a derecho, por la que se confirme en un todo la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de la ciudad de Barcelona, y, solicitó la celebración de vista pública.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Antonio García Martínez, en nombre y representación de doña Encarna, lo impugnó mediante escrito de fecha 4 de enero de 1995, suplicando a la Sala: Que se dicte sentencia confirmatoria de la de segunda instancia, con expresa imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista pública, se acordó la resolución del presente recurso previa su votación y fallo, señalándose para llevarla a efecto el día 25 de septiembre de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - Mediante escritura pública otorgada en 30 de octubre de 1987 y por el precio de CIENTO DOCE MILLONES DE PESETAS (112.000.000 DE PESETAS), don Encarnacompró tres edificios de varias plantas sitos en la calle DIRECCION000números NUM000y NUM001, la calle DIRECCION001número NUM002y la Avenida DIRECCION002número NUM003de la ciudad de Barcelona.

  2. - Por escritura pública suscrita el día antes reseñado, se concedió un préstamo a la compradora de CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESETAS (180.000.000 de pesetas) por la "CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE TARRAGONA", a devolver en el plazo de un año y con garantía hipotecaria sobre las tres fincas compradas.

  3. - Asimismo, se prestó garantía solidaria por la entidad "INMOBILIARIA 2020, S.A." a la prestamista, en garantía personal del cumplimiento de la obligación principal de la prestataria.

  4. - Igualmente, en 30 de octubre de 1987, la entidad "INMOBILIARIA 2020, S.A." y doña Encarnaformalizaron un documento privado donde, tras declarar que el mismo día se había formalizado "escritura de venta a favor de doña Encarna" sobre los tres inmuebles indicados y que "la compra de dichas fincas había sido financiada por un préstamo de la "CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE TARRAGONA", con garantía hipotecaria sobre las mismas fincas y con el aval solidario de la entidad "INMOBILIARIA 2020", cuya préstamo se ha formalizado también en esta misma fecha mediante escritura", lo contratantes, "asumiendo por iguales partes las responsabilidades dimanantes del referido préstamo -sin perjuicio de la responsabilidad hipotecaria de las fincas-" convinieron en "poner en común, en la misma proporción, las fincas adquiridas, las cuales se destinarán a su venta por pisos, de tal modo que el importe obtenido con tales ventas se aplicará, en primer lugar y de forma preferente, a la cancelación de dicho préstamo y el remanente que quedare, una vez cancelado el préstamo y cubiertos los gastos que origine esta operación, se distribuirá entre los reunidos por iguales partes, ya sea dicho remanente en viviendas o locales no vendidos, ya en dinero procedente de las ventas", y en facultarse recíprocamente para "ceder a terceras personas los derechos que les incumben en virtud de este contrato, previa la notificación de ello a la otra contratante".

  5. - El 15 de diciembre de 1987, doña Encarnaaportó las tres fincas compradas e hipotecadas a la compañía mercantil "DIRECCION003.", de la que fue administrador su hijo don Luis Carlos, como contra valor correspondiente a la emisión de nuevas acciones por aumento de capital.

  6. - Mediante auto de 29 de diciembre de 1990, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cerdanyola del Vallés, la empresa "DIRECCION003." fue declarada en estado legal de quiebra necesaria.

  7. - La entidad "INMOBILIARIA 2020, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía a doña Encarnay, entre otros peticiones, interesó la declaración de la resolución del contrato privado suscrito por las partes en 30 de octubre de 1987 por incumplimiento contractual doloso imputable a la demandada y que ésta pague a la actora la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESETAS (310.000.000 de pesetas), en concepto de daño emergente dimanante del referido incumplimiento, así como los intereses de tal suma, en concepto de perjuicios, desde la presentación de la demanda.

El Juzgado estimó parcialmente la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La entidad "INMOBILIARIA 2020, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los motivos primero y segundo del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 397 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no tuvo en cuenta que doña Encarnaha efectuado la transmisión dominical de los bienes que poseía en condominio con la recurrente por iguales partes, sin contar con el previo y necesario consentimiento de ésta y sin que tal acto haya sido posteriormente convalidado, ya que el hecho, indicado en la decisión, de su ulterior conocimiento y "consentimiento ex post", como consecuencia de los elementos probatorios citados en apoyo de tal declaración, no integra acto alguno a considerar como constitutivo de ratificación o confirmación, por lo que no puede apreciarse como purgada la inicial nulidad del contrato realizado; y otro, por transgresión de los artículos 1259 y 1311 del Código Civil, debido a que, según denuncia, la mentada sentencia no ha valorado que un contrato viciado con la nulidad afectante al otorgado por la recurrida, solo será lícita y eficazmente convalidado cuando haya sido ratificado en la forma exigida por el artículo 1259 del Código Civil, o confirmado del modo impuesto por el artículo 1311 de este texto legal-, se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se estiman por las razones que se dicen seguidamente.

La resolución de instancia considera que la demandada no ha vulnerado el precepto primeramente citado, no porque hubiera mediado la aquiescencia previa de la recurrente al negocio de la transmisión de las fincas, que declara no probada, sino en base a que "una vez efectuada la aportación, fue la misma conocida por el representante de la actora y, ex post, consentida por ella", sin embargo confunde la situación declarada con la ratificación o confirmación de un contrato viciado de nulidad, que son actos jurídicos que limpian de tal deficiencia al contrato inicialmente inválido.

Es indudable que el representante de la recurrente supo la efectividad del acto traslativo, pero de tal circunstancia no se deriva la convalidación de la disposición llevada a cabo por la recurrida, pues el consentimiento pasivo ulterior no supone la aceptación de lo realizado a espaldas de aquel litigante.

En el estricto sentido de la palabra, tanto gramatical como jurídicamente, "consentimiento" no es algo que es concedido después de un acto. El concepto gramatical del vocablo significa anuencia, permiso, licencia, venía o autorización; es decir, hace mención a que sólo puede recaer sobre algo todavía no realizado. El significado jurídico aparece en el artículo 1262 del Código Civil, según el cual "el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato"; esto es, la pauta legal indica que sólo versará sobre lo que se ofrece y se acepta respecto de una futura relación contractual, pero no sobre lo ya verificado.

Si la referida actitud se manifiesta pasivamente tras el conocimiento posterior del negocio jurídico, la situación admite distintas lecturas, mas en tanto no se haya consumado la prescripción o la caducidad de acciones, siempre será posible la impugnación del acto por vía legal.

En el supuesto del debate, el conocimiento de la transmisión seguramente se alcanzó, aparte de por la carta remitida por conducto notarial en fecha de 28 de septiembre de 1998 por don Luis Carlos, mediante alguna de las vías contempladas en la sentencia impugnada, y el consentimiento de tal situación hasta la fecha en que se interpuso la demanda puede interpretarse como una actitud en espera de una deseada solución, que, al no conseguirse, y producirse, por contra, la quiebra de la sociedad a la que se habían aportado las fincas, patentizó la imposibilidad de un arreglo privado y provocó este pleito.

La ratificación y la confirmación pueden producirse expresa o tácitamente; y, así como en el primer caso el acto ha de ser claro y concreto y debe estar integrado por una declaración de voluntad tendente a depurar la anomalía de que el contrato adolecía, esta Sala ha puntualizado que la ratificación tácita "tiene lugar cuando el "dominus", sin hacer uso de la acción de nulidad que podía ejercitar, acepta en su provecho los actos ejecutados sin su autorización por el representante, poniendo con ello de manifiesto su consentimiento concordante con el del tercero", y el artículo 1311 del Código Civil dispone que "se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo".

Y en el caso que nos ocupa, donde no ha existido ratificación ni confirmación expresas de la transmisión de las tres fincas llevada a cabo unilateralmente por doña Encarna, también resulta inconcuso que no se ha producido ningún acto positivo por parte de la entidad "INMOBILIARIA, 2020, S.A." que revele su voluntad de convalidar el contrato de alteración dominical, ya que los hechos detallados como demostrados en los apartados A y B del fundamento de derecho tercero de la sentencia traída a casación -la afirmación de la demandada de que la sociedad actora no es mas que una pantalla, utilizada para llevar a cabo la negociación litigiosa, fue confirmada en la confesión en juicio por el representante de la misma, quién admitió que la entidad carece de libros, no tributa por el impuesto de sociedades, ni figura dada de alta a efectos de los suministros de luz y agua y del servicio telefónico; la circunstancia de que los señores Armando, Luis Pabloy el hijo de la demandada tienen negocios juntos y que las relaciones entre ellos fueron tan intensas como las existentes entre socios en las sociedades regidas por el "intuitus personae", toda vez que el hijo de doña Encarnaes cotitular de una tarjeta de crédito junto con la sociedad actora y utiliza un automóvil, marca Mercedes, del que ésta es propietaria; igualmente, el hecho de que un préstamo, por importe de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESETAS (150.000.000 de pesetas) hubiera sido garantizado personalmente por los repetidos tres señores; asimismo, la circunstancia de que el administrador de otra sociedad hubiera manifestado que sostuvo conversaciones con la compañía "DIRECCION003." para llevar a cabo algún asunto común, que tuvieron lugar en el despacho profesional de Don Armandoy Luis Pablo; el hecho de que la correspondencia que la administradora de las fincas litigiosas enviaba a la entidad "DIRECCION003." fue remitida en los últimos años a la atención de don Armandoa su despacho; y la circunstancia de que el señor Javier, contable que fue de la compañía "DIRECCION003.", declaró como testigo que cada vez que debía efectuar el resumen del I.V.A. para Hacienda llamaba al despacho Don Armandopara que le facilitaran datos acerca de los alquileres cobrados, pisos vendidos, etc., conectando con Don Armando, Luis Pabloo su secretaria-, no poseen entidad suficiente para ser considerados como actos acreditativos de la voluntad de la recurrente en dicho sentido.

TERCERO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1101 del Código Civil, puesto que la sentencia de instancia, según reprocha, señala que la fijación de daños y perjuicios derivados de la conducta de la recurrida, a establecer en ejecución de sentencia de conformidad con los parámetros prevenidos en la decisión del Juzgado, no sería definitiva a causa de que, por el tenor del artículo 397 del Código Civil, a la entidad "INMOBILIARIA 2020, S.A." le podría asistir la acción de nulidad de la transmisión y, por consiguiente, la facultad de recuperar los bienes clandestinamente transferidos, y, además, afirma que el importe de tales daños y perjuicios tampoco sería efectivo por efecto de que sobre los aquellos inmuebles pesaba un derecho real de garantía hipotecaria- se estima por los argumentos que se explican a continuación.

Los expresados razonamientos de la sentencia de la Audiencia tenían la consideración de "obiter dicta", o a mayor abundamiento, y, al no constituir "ratio deccidendi", se encontraban entre los temas excluidos del recurso de casación (aparte de otras, SSTS de 21 de julio de 1991, 15 de abril de 1992 y 16 de febrero y 24 de diciembre de 1994), sin embargo por consecuencia de la estimación de los motivos precedentes, y de la secuela que de ello se plasma en el fundamento de derecho siguiente de esta resolución, desaparece la exclusión referida al transformarse la nota de la complementariedad en otra apreciada como predeterminante del fallo.

Las dos objecciones de la sentencia de la Audiencia respecto a que el perjuicio cuya indemnización se reclama en la demanda no sería definitivo, ni efectivo, son inadecuadas, puesto que: a) al ocuparse las fincas por la Sindicatura de la quiebra, corresponde valorar el dato de que la copropiedad atañente a la recurrente y la recurrida figura en un contrato privado, que contradice lo establecido sobre el dominio en las escrituras públicas de compra de las tres fincas y de aportación de las mismas en pago de acciones de la compañía "DIRECCION003.", donde aparece como exclusivo de la recurrida, por lo que nada se puede reivindicar por la recurrente, por mor de la ineficacia que a los documentos privados confiere, frente a terceros, el artículo 1230 del Código Civil, cuando alteran lo pactado en escritura pública; y b) el hecho de que sobre las fincas pesara un contrato real de garantía hipotecaria no impide que su transmisión haya generado un perjuicio efectivo, que ya al ser fijado en la sentencia del Juzgado, contemplaba la necesidad de deducir del precio en venta de los inmuebles el relativo al valor de las cargas reales, por lo que una ejecución sumaria en caso de impago del crédito garantizado, sólo daría lugar al pago de lo adeudado, acaso con un incremento de intereses y gastos procesales, pero no la pérdida de las fincas.

CUARTO

La estimación de todos los motivos del recurso provoca la casación de la sentencia de la Audiencia y determina que esta Sala, ahora constituida en Tribunal de instancia, resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate; en este sentido, procede ratificar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona en fecha de 28 de diciembre de 1992, sin que corresponda verificar especial decisión sobre las costas de apelación y, en cuanto a las de este recurso, cada parte abonará las suyas, en virtud de las previsiones de los artículos 710 y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "INMOBILIARIA 2020, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, cuya resolución anulamos.

Ratificamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Barcelona en fecha de veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

No hacemos especial pronunciamiento respecto a las costas de la apelación y, en cuanto a las de éste recurso, cada parte abonará las suyas.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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