STS, 8 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2454
ProcedimientoD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo nº 1454/2000 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Vinader Moraleda, en nombre de D. Oscar , abogado en ejercicio, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 12 de septiembre de 2000, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Carmen Vinader Moraleda, Procuradora de los Tribunales y de D. Oscar interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala para que se dicte sentencia anulando la resolución recurrida y declarando que: a) En virtud de lo establecido en el artículo 78.4 de la Ley 29/1998 procede que el expediente que la Administración remite al Juzgado debe ser posteriormente remitido al actor y a los interesados que se hubieran personado, para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista. b) Que lo anterior no es óbice para que el actor si así lo quisiera pueda instruirse en la propia secretaría de la oficina judicial. c) Se impongan las costas a la Administración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 1 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 12 de septiembre de 2000 que al amparo de los artículos 117.3 de la CE, 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial archiva el legajo nº 356/00 «por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, siendo además, la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones solo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso».

SEGUNDO

Para determinar si procede estimar la referida conformidad procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. Mediante escrito fechado en 17 de julio de 2000 y que tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el siguiente día, D. Oscar manifestaba lo siguiente:

    "1. Se le ha planteado una cuestión al que suscribe que entiende debe poner en conocimiento del órgano al que tengo el honor de dirigirme por si se pudiera corregir lo que entiende esta parte que es una indebida aplicación de la ley y que provoca perjuicios al justiciable, dicho sea con todos los respetos y sólo en términos de defensa.

    1. Es práctica común en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid el incumplir lo ordenado en el artículo 78.4 de la Ley 29/1998 por cuanto el expediente administrativo que remite la Administración, en los recursos que se deducen en materias de los que conoce el Juzgado, no los remite posteriormente al actor, sino que "lo pone de manifiesto en la Secretaría del Juzgado".

    2. Aunque se pida por recurso de súplica que se cumpla con lo ordenado en el artículo 78.4 en relación con el 78.3, el juzgador, sin que quepa recurso alguna contra tal resolución, desestima el recurso porque: "La remisión del expediente puede entenderse realizada por su exhibición y puesta a disposición (pudiendo incluso retirarlo de Secretaría) porque "no se exige la remisión física (del expediente) al actor".

    3. Ante ello esta parte plantea que debe cumplirse la Ley a tenor literal de la misma, y que si el legislador hubiera querido decir que se pusieran en Secretaría los Autos a disposición de la parte actora así lo hubiera dicho, pero lejos de ello el legislador ha ordenado que se remitan los autos al actor en el artículo 78.4 de la misma forma que ordena en el 78.3 que por la Administración se remitan los Autos al Juzgado y así se cumple.

      ¿Que pasaría si la Administración dijera al Juzgado que entiende que el juzgador puede ir a su oficina a que le exhiban el expediente e incluso lo retire en la misma oficina?. Pues igual que la Administración lo remite el Juzgado, éste debe remitirlo al actor y cumplir así con el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción.

    4. Dice el juzgador del Juzgado nº 8 que la remisión del expediente "puede entenderse" realizada por la exhibición y puesta a disposición"... sin embargo hemos de insistir en que no es "lo que puede entenderse" sino lo que ordena la ley, y la ley ordena remitir; y remitir según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en su primera acepción es: "Enviar una cosa a determinada persona en otro lugar". En ningún caso entiende el diccionario ni el legislador que remitir pueda entenderse por exhibir ni por poner a disposición. Si la RAEL o el legislador hubieran podido decirlo lo hubieran querido decir, pero en estos casos entendemos deben "enviársele" a los actores en posteriores actuaciones el expediente, en el domicilio que se señala en el Juzgado a efectos de notificaciones".

      Solicitaba se dieran las instrucciones correspondientes a los efectos de cumplir lo exigido en la Ley.

  2. La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 12 de septiembre de 2000, decidió el archivo del escrito presentado por el actor "por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, siendo además, la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones solo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso".

TERCERO

En el escrito de demanda se solicita se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se declare que en virtud de lo establecido en el artículo 78.4 de la Ley 29/98, procede que el expediente que la Administración remite al Juzgado, sea posteriormente remitido al actor y a los interesados que se hubieran personado, para que puedan hacer alegaciones en el acto de la Vista, no siendo óbice a ello que el actor que así lo quisiera pueda instruirse en la propia Secretaría de la Oficina Judicial.

Esta Sala, en lo que respecta a las denuncias formuladas ante CGPJ por la actuación de órganos jurisdiccionales, ha sentado una doctrina (expresada en las sentencias de 12 de junio y 7 de noviembre de 2000, y 29 de mayo de 2001, entre otras) cuyas ideas básicas son las siguientes:

  1. El modelo de separación de poderes que consagra nuestro texto constitucional se traduce, en lo que al Poder Judicial se refiere, en los principios de independencia y exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Estos principios aparecen proclamados en los apartados 1 y 3 del artículo 117 de la Constitución; y también en los artículos 1, 2, 12 y 13 de la LOPJ y dentro del capítulo V (encabezado con la rúbrica "De la Inspección de los Juzgados y Tribunales") del Título III del Libro II de la LOPJ, los artículos 175.2 y 176.2 se preocupan de proclamar, no solo esa exclusividad que corresponde a Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino la imposibilidad de que alcance a ella la actividad inspectora que corresponde al CGPJ y a los demás órganos de gobierno del Poder Judicial.

    El art. 175.2 de la LOPJ establece: "Las facultades inspectoras se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez, Magistrado o Presidente" y el art. 176.2 de este mismo texto legal dispone: "La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección".

  2. De lo anterior se deriva que, por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora que legalmente corresponde al Consejo General del Poder Judicial ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, y tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo de la función jurisdiccional, lo que supone la aplicación de las siguientes consecuencias:

    1. La potestad de inspección y disciplinaria que corresponden al CGPJ están referidas a la comprobación del funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia, y a la vigilancia de las obligaciones que, según su estatuto profesional, incumben a Jueces y Magistrados.

    2. Esas potestades tienen como límite el respeto a la exclusividad de la función jurisdiccional, y, por ello, los órganos de gobierno del Poder Judicial carecen de atribuciones para revisar el ejercicio de esa potestad jurisdiccional que por mandato constitucional corresponde en exclusiva a Jueces y Magistrados.

    3. La revisión de la actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional solo es posible a través de los recursos que las leyes establezcan y la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir los Jueces y Magistrados, con ocasión del ejercicio de dicha potestad jurisdiccional, tampoco corresponde declararla al Consejo General del Poder Judicial, sino a los diferentes órganos jurisdiccionales que, según los casos, tienen atribuida esta competencia en los artículos 53 y siguientes de la LOPJ.

    Cuando una actuación administrativa sea impugnada ante esa jurisdicción, la validez de la decisión que esa actuación haya adoptado sobre las peticiones deducidas por los interesados habrá de ser enjuiciada en función de los alegatos fácticos que, en apoyo de sus peticiones, tales interesados hayan realizado en la vía administrativa.

CUARTO

Tanto la demanda presentada en el actual proceso, como los reproches consignados en los escritos de denuncia que fueron presentados ante el CGPJ, ponen de manifiesto que el aquí recurrente lo que plantea es un tema de interpretación y aplicación del ordenamiento procesal contencioso-administrativo y la decisión de archivo del CGPJ no es desacertada, por ser esta una materia ajena a la esfera de competencias de dicho órgano constitucional y al no haber un material concreto que pudiera ser objeto de una investigación, la decisión del CGPJ de no realizarla tampoco puede considerarse desacertada.

En efecto, las resoluciones judiciales únicamente pueden ser modificadas o revocadas en nuestro ordenamiento jurídico mediante los recursos previstos en el mismo, a interponerse ante órganos jurisdiccionales y a resolver por los mismos, pero no por el Consejo General del Poder Judicial que carece de competencia para ello.

De aquí que el Consejo General del Poder Judicial proceda a archivar los escritos en los que no se formulan auténticas "denuncias", sino que se plantean cuestiones de naturaleza jurisdiccional.

QUINTO

Esta Sala del orden jurisdiccional contencioso-administrativo tiene delimitada su ámbito de conocimiento a la previsión contenida en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 12.1.b) en la nueva redacción por Ley 29/98 de 13 de julio, teniendo como precedente las referencias contenidas en el artículo 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con base en tales antecedentes y circunstancias resulta necesario señalar que, como reiteradamente ha declarado esta Sala en sentencias de 17 de Julio de 1.998, 8 de Junio de 1.999, 1 de Febrero y 18 de Julio de 2.000 y 30 de Enero de 2001, son los Organos Jurisdiccionales a los que, con carácter exclusivo, corresponde la potestad de juzgar y de ejecutar lo juzgado, según establece la Constitución (art. 117.3) y al Consejo está vedada cualquier cuestión de índole jurisdiccional, de lo que se deduce que, en tal particular extremo, los razonamientos del Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de Archivo, al corresponder las cuestiones jurisdiccionales a la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales.

Este criterio se reitera por la jurisprudencia de esta Sala y Sección en asuntos similares:

  1. La sentencia de 15 de diciembre de 1999 señala que el Consejo General del Poder Judicial no puede conocer de actuaciones judiciales, conforme a lo que resulta de los artículos 117 de la Constitución, 12, 13 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto que ello atentaría al principio de independencia de los Jueces y Tribunales, de los que el Consejo es Organo de Gobierno pero al que está vedado el conocimiento de cualquier cuestión de índole jurisdiccional, como es la aquí planteada -acierto o desacierto de una resolución judicial-.

  2. La sentencia de 13 de marzo de 2000 señala que cuando una cuestión tiene carácter jurisdiccional, ha de resolverse por los órganos jurisdiccionales, sin que los órganos gubernativos del Poder Judicial y el Consejo General del Poder Judicial puedan intervenir en ella, dados los principios constitucionales de independencia y exclusividad del ejercicio de la función jurisdiccional (artículo 117.1 y 3 de la Constitución), que se reflejan en el artículo 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual, la interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces y Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección.

SEXTO

Los razonamientos expuestos conducen a la conclusión que la Comisión Disciplinaria del CGPJ resolvió conforme a derecho cuando estimó que la cuestión que suscitaba el recurrente era de índole jurisdiccional, de la exclusiva competencia de los Juzgados y Tribunales, respecto a la que la Comisión Disciplinaria no se podía pronunciar y por ello debe ser desestimado, sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1454/2000 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Vinader Moraleda, en nombre de D. Oscar , abogado en ejercicio, contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 12 de septiembre de 2000, cuya validez y conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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