STS, 22 de Julio de 2003

PonenteD. Juan Antonio Xiol Ríos
ECLIES:TS:2003:5263
Número de Recurso5278/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5378/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal en nombre y representación de D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de abril de 1999 en recurso número 2314/1994. Siendo parte recurrida el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, representado por la procuradora Dña. Mercedes Marín Iribarren.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 20 de abril de 1999, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Sánchez Puelles, en nombre y representación de D. Carlos Ramón contra el Consejo General de Colegios de Diplomados de Enfermería, debemos declarar y declaramos ajustado a al Derecho el acuerdo de este Consejo General de fecha 1 de julio de 1994; todo ello sin costas

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

En primer lugar es menester decidir si el Consejo General tiene competencia para incoar el expediente disciplinario y para adoptar la medida cautelar de suspensión. Para ello es necesario examinar si el Consejo Autonómico está constituido válidamente.

La Generalidad Valenciana tiene competencia legislativa sobre la materia. Para su ejercicio no basta con su reconocimiento en la norma estatutaria (artículo 31.22) sino que se precisa un desarrollo normativo propio que, conjugando los artículos 36 y 149.1.18 de la Constitución, debe realizarse respetando la reserva legal y las bases normativas dictadas por el legislador estatal. La exigencia de reserva de ley se reconoce en la sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de octubre de 1988.

La propia Generalidad en la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, reconoce la necesidad de la reserva legal. Se trata de una norma posterior que puede tenerse en cuenta en cuanto destaca en su preámbulo que para la creación de entes corporativos es necesaria de una ley previa.

La necesidad de reserva de ley en materia de Colegios profesionales no ha sido respetada por la Comunidad Autónoma en la fecha a que se refiere el acto administrativo recurrido. En fecha 1 de julio de 1994 el Consejo Autonómico venía regulado por el acuerdo de Presidencia de fecha 2 de junio de 1986, por el que se aprobaron los Estatutos del Consejo Valenciano. El Consejo Valenciano recibe una nueva regulación mediante el Decreto 123/1986, de 20 de octubre. En la disposición transitoria tercera se dispone que el citado consejo, sin perjuicio de la naturaleza y funciones reconocidas en los estatutos de su constitución, adquirirá el carácter de Consejo Valenciano de conformidad con lo dispuesto en el Decreto. En su artículo 7 se recoge que el Consejo Valenciano, que carecerá de personalidad jurídica, tendrá como función esencial la representación de los colegios en sus relaciones, consultas o servicios de colaboración con las Administraciones en materia de competencia autonómica.

No existe una constitución válida del Consejo autonómico, creado por decreto y no por ley y, en consecuencia, no existe Ley Autonómica que sustraiga al Consejo General las atribuciones reconocidas por la Ley de Colegios Profesionales. Entre ellas el artículos 9, apartados f) y g) le reconoce las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo Superior y la función de ejercer las funciones disciplinarias respecto de los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y del propio Consejo.

Por otra parte, el mencionado Decreto no reconoce personalidad jurídica a los Consejos Autonómicos.

Con este criterio la Sala modifica el expuesto en sentencias anteriores.

El acuerdo de iniciación del expediente disciplinario no es una resolución sancionadora y, por lo tanto, no puede analizarse la vulneración del principio de tipicidad del artículo 25.1 de la Constitución.

La incoación en sí misma no conculca el artículo 24 de la Constitución, pues su razón de ser constituye una evidente garantía para los afectados.

Sin embargo, la incoación del expediente disciplinario no puede ser arbitraria, sino que debe estar motivada y, además, deben ser razonables y proporcionadas las medidas cautelares que, en su caso, se hubieran adoptado.

De acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 77/1985, así como con la sentencia 108/1984, en principio la adopción de medidas cautelares no vulnera el artículo 24 de la Constitución ni conculca el principio de presunción de inocencia.

Entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1984, 15 de febrero de 1985, 3 de diciembre de 1986, 9 de mayo de 1991 y 16 de junio de 1992 exigen como requisitos que el acuerdo sea motivado y la medida proporcionada.

En el caso examinado se considera que la suspensión provisional se ha acordado de forma razonable y motivada, pues se adopta la referida medida ante el incumplimiento sistemático de los Estatutos, de las resoluciones de la Asamblea General y de los acuerdos del Consejo General y se justifica la acción preventiva en la necesidad de conseguir un correcto funcionamiento del Colegio de Alicante, sin que ello suponga prejuzgar el fondo de las posibles sanciones.

La medida cautelar adoptada tiene amparo normativo. Dada la equiparación de las Corporaciones de Derecho público con las Administraciones Públicas (sentencia del Tribunal Constitucional 16/1983) la medida tiene su base legal en el artículo 136 de la Ley 30/1992 y en el artículo 33 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.

No puede aceptarse que los actores no tuvieron conocimiento de que se iba a acordar la incoación de expediente disciplinario porque figura en el orden del día de la sesión de 30 de junio de 1994, al considerarse como cuestión que debía ser tratada, «informe por parte del Presidente del Consejo General», el cual, tal como se recoge en el acta levantada, suponía exponer la situación de incumplimiento por la que estaban pasando de forma reiterada los Colegios de Alicante y Valencia.

En cuanto a la alegación de que no fue recibido por la Asamblea, debe hacerse constar que para iniciar un expediente sancionador a un Presidente de Colegio Profesional basta acuerdo del Consejo General y es indiferente que el Presidente se halle o no presente.

En cuanto a la caducidad del expediente a tenor del artículo 64 de los Estatutos, el plazo de seis meses puede extenderse en cuanto concurra causa justificada. En este momento se ha interpuesto un recurso contra la iniciación del expediente que interrumpe la tramitación del mismo o, en todo caso, la tardanza en resolver que se deduce del citado artículo deberá ser mencionada en la resolución final del expediente sancionador pero no en el recurso sobre la incoación.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Carlos Ramón se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, por infracción de los artículos 84 de los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería (Real Decreto 1856/1978), 26.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con artículo 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales y jurisprudencia aplicable.

El Consejo General ha adoptado una medida de extraordinaria gravedad que claramente no estaba prevista en el orden del día, pues en él sólo figuraba un epígrafe titulado «Informe por parte del Presidente del Consejo General», el cual nada tiene que ver con las medidas adoptadas.

El artículo 24 de la Ley 30/1992 reconoce el derecho de los miembros de los órganos colegiados a recibir con una antelación mínima de 48 horas la convocatoria con el orden del día de la reuniones. Todas las normas de funcionamiento de los órganos colegiados prevén la imposibilidad de tratar cuestiones distintas a las previstas en dicho documento (artículo 6.3 c] de la Ley 2/1974, artículo 26.3 de la Ley 30/1992 y artículo 84 de los Estatutos de la Organización Colegial). La sanción, en caso de incumplimiento, es la nulidad de pleno Derecho, conforme al artículo 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales.

La jurisprudencia ha interpretado de forma rigurosa esta exigencia (sentencias, entre otras, de 6 de marzo de 1980, 9 de junio de 1992, 23 de septiembre de 1991, 15 de marzo de 1991, 17 de febrero de 1987 y 19 de febrero de 1989).

En caso de admitirse la interpretación de la sentencia impugnada la regla quedaría vacía de contenido. Bastaría con introducir en el orden del día un epígrafe inexpresivo para luego adoptar cualquier decisión.

Motivo segundo

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, por infracción de los artículos 76.1 de los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería (Real Decreto 1856/1978), 24.1 a) y b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales y jurisprudencia aplicable.

Constituye un grave error la afirmación de la sentencia recurrida en el sentido de que era indiferente que el presidente se hallase presente. El acuerdo se ha adoptado infringiendo las normas de la formación de la voluntad de los órganos colegiados, pues el presidente del Colegio de Alicante no fue convocado a una asamblea de la que es miembro de pleno Derecho y, pese a acudir, no se le permitió la entrada. La convocatoria de la reunión celebrada el día 30 de junio no se notificó al Colegio de Alicante.

El artículo 76.1 de los Estatutos establece que la Asamblea estará constituida por todos los Presidentes de los Colegios Provinciales. Se ha infringido también el artículo 24.1 a) de la Ley 30/1992, que reconoce el derecho de los miembros de los órganos colegiados a recibir con una antelación mínima de 48 horas la convocatoria y el apartado b) del citado artículo, que reconoce su derecho a participar en los debates.

La sanción es la nulidad de pleno Derecho (artículo 8.3 de la Ley de Colegios y sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1978, 16 de mayo de 1979 y 15 de marzo de 1991).

Motivo tercero

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, por infracción del artículo 31.22 de la Ley Orgánica 5/1982 (Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana) y 15.3 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.

La sentencia ignora la competencia exclusiva de la Comunidad Valenciana en materia de Colegios Profesionales, rectificando el criterio expuesto en muchas otras sentencias anteriores, al afirmar que en 1994 no existía un Consejo Valenciano de Colegios de Enfermería válidamente constituido, pues se creó por Acuerdo del Consejo de la Generalidad y no por ley.

La declaración de la sentencia en el sentido de que la competencia autonómica exigía como presupuesto una normativa propia de desarrollo con rango legal pugna frontalmente con la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 25/1983, de 7 de abril, sobre atribución ipso iure [por el mismo Derecho] de las competencias que no requieran especiales medios materiales o personales).

El Consejo de la Generalidad ejerció su competencia ejecutiva aprobando los estatutos del Colegio Valenciano. Su artículo 1º define este Consejo como Corporación de Derecho Público con plena capacidad y sus artículos 6.6 y 11 le atribuyen potestad disciplinaria sobre las Juntas de Gobierno de los Colegios de Alicante, Castellón y Valencia.

La naturaleza jurídica del acuerdo del Consejo constituye un acto de aplicación de la normativa vigente que no puede confundirse con los reglamentos ejecutivos de las leyes. Pudiera defenderse la necesidad de una ley para regular de forma genérica los Consejos autonómicos, pero aquí se trata de la aprobación de los estatutos de un Consejo Autonómico, que constituye un acto administrativo de aplicación de una ley. Con este acuerdo la Generalidad se limitó a ejercer una competencia que con anterioridad correspondía al Gobierno.

Este acuerdo tiene el mismo valor que el que en su día pudo tener un acuerdo del Gobierno. Los Estatutos de la Organización Colegial tampoco tienen rango legal. Así ocurre con la mayoría de los Consejos Generales.

La sentencia recurrida cita algunas sentencias del Tribunal Constitucional. Estas sentencias únicamente establecieron la necesidad de que la ley a que se refiere el artículo 36 de la Constitución fuera estatal en cuanto a la fijación de criterios básicos en materia de organización y competencia. De esta jurisprudencia no puede extraerse válidamente la conclusión de que la Comunidad Autónoma debe aprobar previamente una ley para ejercer sus competencias ejecutivas en la materia.

La existencia del Consejo Autonómico y las competencias atribuidas fueron consentidas por el Consejo General.

Por otra parte, el Consejo Valenciano estaba válidamente constituido porque respeta la legislación básica del Estado: la Ley 12/1983 ha reducido las funciones de los Consejos Generales a la representación de los intereses colegiales.

La Ley básica estatal (artículo 4 de la Ley de Colegios) sólo exige una norma con rango de ley para la creación de Colegios Profesionales y no para la de Consejos de Colegios. La creación de un Consejo Autonómico con las funciones que antes correspondían a los Consejos Generales está prevista en la Ley del Proceso Autonómico y en la jurisprudencia que la ha interpretado.

Se infringe el artículo 15.3 de la Ley del Proceso Autonómico.

El Consejo General carecía de competencia disciplinaria aunque la Comunidad Valenciana no hubieran aprobado una Ley de Colegios Profesionales.

En el artículo 15 de la Ley del Proceso Autonómico desaparecen todas y cada una de las potestades de control del Consejo General sobre los Consejos Autonómicos, reduciendo sus funciones a las estrictamente representativas de los intereses corporativos en el ámbito nacional e internacional. Las atribuciones de los Consejos Generales previstas en el artículo 9 de la Ley de Colegios que no sean de naturaleza representativa no pueden oponerse a las Comunidades Autónomas.

La falta de promulgación de la ley autonómica no puede perjudicar a los Colegios de la Comunidad Valenciana, que tiene atribuida por su Estatuto de Autonomía competencia legislativa y ejecutiva en la materia. El acuerdo de el 2 de junio de 1986 respetó el carácter básico de los Consejos Generales, pero al ejercer su competencia ejecutiva atribuyó al Consejo Valenciano las funciones del Consejo General que no eran básicas.

La reducción del ámbito de competencias de los Consejos Generales ha sido corroborada por el Tribunal Supremo, por los Servicios Jurídicos del Estado y por el propio Consejo de Estado, según diversos antecedentes que cita.

No obsta a lo anterior la disposición transitoria de la Ley del Proceso Autonómico. Cuando ésta alude a la legislación estatal vigente hace referencia a la Ley de Colegios Profesionales atemperada a la luz de la posterior Ley del Proceso Autonómico y, en especial, del mencionado artículo 15.3. Lo contrario supondría congelar un régimen normativo que en ocasiones pugna con las competencias autonómicas.

El Decreto 123/1986, de 20 de octubre, no se opone a lo anterior. Esta disposición ratificó el reconocimiento competencial del Consejo Valenciano. Respetó la naturaleza y funciones que recogían sus Estatutos, sin perjuicio de que debiera inscribirse en el Registro a que se refería el artículo 8º. Es decir, seguía reconociendo que el Consejo Valenciano es una Corporación de Derecho Público con plena capacidad legal para el cumplimiento de sus fines y que tiene atribuida potestad disciplinaria.

La sentencia recurrida pugna con esta disposición cuando afirma que el Consejo Valenciano no tenía personalidad jurídica por no hallarse reconocida en el artículo 7 del citado Decreto.

El Consejo Autonómico fue constituido mediante el acto administrativo dictado en virtud de la legislación estatal de Colegios. No innovaba el Ordenamiento jurídico, por lo que el Decreto citado no podía sino confirmar su régimen jurídico.

La sentencia recurrida contradice la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que considera válidamente constituido el Consejo Valenciano.

La Ley Valenciana de Colegios Profesionales (Ley 6/1997, de 4 de diciembre) confirma la interpretación que aquí se ha señalado respecto al tipo de competencias que se ejercían. El artículo 14.2 de la citada Ley, en contra de lo que dice la sentencia, no exige decreto del Gobierno valenciano, sino una ley en el supuesto de creación de un Consejo valenciano de Colegios Profesionales. La disposición transitoria 2ª reconoce los Consejos valencianos existentes con anterioridad a su entrada en vigor, caso del Consejo Valenciano a que se refieren los autos. La disposición transitoria tercera vuelve a reconocer dichos Consejos, obligando a los Colegios Profesionales a integrarse en los mismos.

En conclusión, la sentencia impugnada debe ser casada al declarar conforme a Derecho una actuación del Consejo General para la que carece de competencia.

Motivo cuarto

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, por infracción del artículo 136 de la Ley 30/1992 y de los artículos 1 y 33 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.

Al aplicar el artículo 136 de la Ley 30/1992 la Sala equipara los Consejos Generales a las Administraciones Públicas y el ejercicio de la potestad sancionadora con la potestad disciplinaria de estas Corporaciones. Ninguno de estas dos premisas puede ser admitida.

No existe lógica que justifique dicha equiparación, pues si el Tribunal Constitucional ha declarado que los Colegios participan de la condición de Administraciones Públicas, media un abismo en convertir al Presidente de un Colegio Profesional en sujeto pasivo de una medida cautelar sin amparo legal. Se infringe la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha sostenido que la traslación a los Colegios de la Ley de Procedimiento Administrativo es posible respecto de las garantías pero no de las potestades exorbitantes que deben estar expresamente previstas.

Cita la sentencia de 3 de noviembre de 1988.

Por otra parte, el artículo 136 de la Ley 30/1992 deja claro que las medidas provisionales sólo son posibles cuando la normativa que regula el procedimiento sancionador así lo prevé.

La Sala de instancia ha ignorado el inciso inicial del precepto que cita.

La propia sentencia reconoce que la suspensión preventiva no está prevista en la Ley 2/1974 y tampoco en los Estatutos de la Organización Colegial.

El artículo 33 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado es una norma manifiestamente inaplicable a los dirigentes de un Colegio Profesional, que no pueden ser convertidos en funcionarios públicos.

El artículo 1 del citado Reglamento deja claro cuál es su ámbito de aplicación y no comprende al presidente electo de un Colegio Profesional. El presidente y los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios Provinciales no son funcionarios públicos. No están sometidos a relación de tutela con el Consejo General, pues sólo están sometidos a la moción de censura que la Asamblea General pueda formular contra los mismos.

Cita la sentencia del Tribunal Constitucional 182/1990, de 15 de noviembre, sobre la prohibición de aplicación analógica in pejus[a peor] de las normas sancionadoras.

El Tribunal Supremo ha excluido la analogía cuando se trata del Derecho administrativo sancionador, según sentencias que cita.

Ni siquiera admitiendo la posibilidad de aplicar el artículo 33 del Reglamento de Régimen Disciplinario habría razón para la analogía. El régimen jurídico del personal al servicio de las Administraciones Públicas y de los cargos directivos de un Colegio Profesional no tiene nada que ver.

La Sala de instancia ha sido rigurosa en la exigencia de una ley para la creación del Consejo Valenciano, cuando no era necesaria y, por contra, benevolente en la aplicación analógica de una medida sancionadora no prevista ni en las normas estatutarias.

La inhabilitación preventiva es una medida cautelar totalmente desproporcionada.

Cita doctrina constitucional sobre el carácter sancionador de todas las medidas cautelares desproporcionadas.

La inhabilitación preventiva se adopta al inicio del expediente sin practicar diligencia alguna. Se impone por hechos que, según ha confirmado la sentencia de la Sala de 1 de febrero de 1999, nunca puede ser constitutivos de infracción, ya que se trata de una discrepancia jurídica sobre la financiación del Consejo General.

La medida supone la privación al Presidente del ejercicio de cargo para el que fue democráticamente elegido sólo cinco días antes.

Cita la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de abril de 1989 y las sentencias de 3 de junio 1994 y 18 de febrero de 1997 del Tribunal Supremo.

Motivo quinto

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, por infracción del artículo 36 de la Constitución.

La posibilidad de suspender cautelarmente a quien ostenta un cargo por voluntad de los colegiados por actos cometidos en ejercicio del mismo es un atentado frontal contra el principio democrático que rige la institución colegial por imperativo del artículo 36 de la Constitución.

Cita las sentencias del Tribunal Constitucional 123/1987 y 42/1986.

La medida de suspensión implica una clara injerencia el funcionamiento de los Colegios.

La medida cautelar carecía en este caso de cualquier vocación de temporalidad, pues se adoptó con el claro designio de inhabilitar indefinidamente al Presidente del Colegio de Alicante. Desde el momento de la incoación del expediente, el 30 de junio de 1994, hasta el auto que suspendió sus efectos (14 de mayo de 1996) el Consejo General no practicó una sola diligencia en averiguación de los hechos. Ello no impidió al Consejo emplear la suspensión preventiva para cometer todo tipo de desmanes.

Motivo sexto

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998 por infracción del principio de tipicidad de las sanciones (artículo 25.1 de la Constitución) y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 1 de febrero de 1999.

El pliego de cargos se basaba en una presunta infracción que resulta manifiestamente inaplicable (el incumplimiento de acuerdos del Consejo General cuando se actúa en representación de un Colegio Provincial y no a título personal).

No puede entenderse suplida la laguna por la invocación del precepto, frecuente en los Estatutos colegiales, que tipifica como infracción el incumplimiento de las normas estatutarias y acuerdos colegiales. La potestad disciplinaria ha de entenderse referida a las acciones típicas previstas y sancionadas en los Estatutos referidas al ejercicio de la profesión. Cita las sentencias del Tribunal Constitucional 219/1989 y 93/1992, los cuales han declarado que las tipificaciones genéricas sólo son admisibles en la medida en que dicha indeterminación termina en los deberes deontológicos de la profesión.

Por tanto, la acción disciplinaria alcanza a las conductas que comportan un incumplimiento de los deberes relacionados con la profesión y no a la actividad desempeñada en el ejercicio de su cargo por los máximos representantes de la Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica independiente.

Por otra parte, en el momento de ser elegido el expedientado, la Asamblea General del Colegio de Alicante ya había acordado congelar las aportaciones económicas al Consejo General.

La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1999 ha declarado que la potestad disciplinaria no se puede utilizar para sancionar conductas que no implican propiamente un apartamiento de deberes relacionados con la profesión.

Termina solicitando que se estime el recurso de casación, se case la sentencia y, en su virtud, se dicte nueva sentencia que declare la nulidad de pleno Derecho del acuerdo de incoación de expediente disciplinario y la medida de suspensión provisional de funciones adoptadas en el curso de la Asamblea de la Organización Colegial de Enfermería celebrada el 30 de junio de 1994, con imposición de costas a la corporación demandada.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero

No existe nulidad por la redacción del orden del día.

No se puede considerar la validez del acto sin analizar el contenido de la reunión y del informe del presidente, del que se podía haber solicitado la documentación previa.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1999.

El Colegio de Alicante conocía el orden del día, pues fue convocado a la reunión. Pudo solicitar información previa.

Cita la sentencia de 3 de febrero de 2000.

Por otra parte, existe una evidente causa de abstención. Si el afectado no podía participar en la adopción del acuerdo nunca podía invocar vicio alguno en cuanto a la formación de su voluntad para decidir y votar sobre esta cuestión.

Al margen de ello, el artículo 84 de los Estatutos Generales no hace referencia a las reuniones de la Asamblea General, sino a las del Pleno del Consejo General.

La normativa interna de la Asamblea General prevé la posibilidad de introducir en las Asambleas debates sobre asuntos no incluidos en el orden del día (artículos 5, 9, 12 y 14 del documento unido a la contestación a la demanda).

Al motivo segundo

No era necesaria la presencia del presidente de Alicante para la adopción del acuerdo y no se puede defender como un hecho probado que se negara la asistencia de dicho representante.

Se niega que la convocatoria a la reunión no fue recibida por el Colegio de Alicante, pues lo que realmente se debatía en la instancia era si se había recibido el cambio de fecha de la reunión.

Se niega asimismo que se rechazara la entrada, sin más, del interesado, ya que el acta notarial deja constancia de lo sucedido. El interesado no disponía de documento que acreditara su cualidad de presidente del Colegio de Alicante, el cual sí fue presentado por el resto de presidentes.

El interesado incurría en causa de abstención sobre el acuerdo de incoación del expediente y medida cautelar de suspensión de funciones.

Al motivo tercero

No existe vulneración del artículo 31.22 de la Ley Orgánica 5/1992 y 15.3 de la Ley del Proceso Autonómico.

Reitera básicamente los argumentos recogidos en la contestación a la demanda sobre la competencia autonómica sobre Colegios Profesionales, que no puede ser asumida en exclusiva; sobre que no se puede justificar un cumplimiento del principio de reserva de ley como el que hace la parte recurrente, ya que dejaría sin sentido dicho principio; y sobre la improcedencia de la cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 25 /1983.

Toda materia transferida a una Comunidad Autónoma con reserva legal, siguiendo la tesis de recurrente, dejaría sin efecto dicha reserva y por tanto la fijación del orden jurídico en esta materia por el Poder Legislativo.

Sobre la supuesta reducción de funciones de los Consejos Generales cita sentencia de 21 de septiembre de 1999 sobre la Organización Colegial de Veterinarios y la regulación de los Espectáculos Taurinos, que hace hincapié en la exigencia de un régimen jurídico uniforme para las organizaciones colegiales y para el ejercicio de profesiones colegiadas, dejando claro que los Consejos Generales no tienen funciones meramente representativas.

Por otra parte, la disposición transitoria tercera del Decreto 123/1986 no puede ser tenida en cuenta, pues es una norma contraria al principio de inderogabilidad singular de los reglamentos. Y se trata de una norma transitoria aplicable hasta que los consejos que menciona se registraron en el plazo de seis meses.

Por otra parte, la Ley autonómica 6/1997 no ha salvado el acuerdo de 2 de junio de 1986.

Al motivo cuarto

No existe vulneración de la normativa aplicable sobre medidas cautelares, pues el acuerdo se ajusta al artículo 136 de la Ley 30/1992 y jurisprudencia ordinaria y constitucional.

Las medidas cautelares no son acuerdos sancionadores. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2001.

Las medidas cautelares no tienen porqué estar expresamente previstas en ninguna norma. No pueden compararse dichas medidas con las facultades exorbitantes de la Administración. La parte recurrente debería atacar la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, no la exigencia de que esté prevista en una ley, pues la jurisprudencia deja claro que son válidas las medidas cautelares no regladas.

Es estéril la discusión sobre si es de aplicación el Real Decreto 33/1986.

Como reconoce la parte recurrente, en cuanto a la proporcionalidad de la medida, el Colegio de Alicante había suspendido el pago de las aportaciones al Consejo General desde mediados de 1991 y los acuerdos se adoptan en 1994.

La medida cautelar tenía, además, cobertura legal en el artículo 9.1 a), en relación con los dispuesto en la letra t) del artículo 5 de la Ley de Colegios.

La medida provisional es un medio para hacer cumplir el Ordenamiento jurídico, tal y como expresa el referido precepto, ante un presunto incumplimiento que puede producir un daño grave e inmediato en la organización colegial por el cargo que ostenta el interesado.

La medida trata de impedir que el cargo sirva como medio para producir los efectos antijurídicos manifestados durante la tramitación del procedimiento.

Mientras esté suspendido no podrá participar en decisión alguna que implique la suspensión de pagos de las aportaciones y además no podrá usar el cargo para dificultar la investigación de los hechos.

Los acuerdos de los colegios profesionales no siempre son fácilmente ejecutables. La Ley de Colegios es muy exigua y no prevé procedimientos para que se puedan predecir y evitar actuaciones que dejen sin efecto las medidas correctoras que se pretenden imponer. Así, la Ley 30/1992, aplicable supletoriamente a estas Corporaciones, en su artículo 72 prevé el establecimiento de medidas tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.

Basta que estas medidas se funden en un juicio de racionalidad acerca de la finalidad perseguida (sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1984 y del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1985, 30 de mayo de 1985 y 13 de enero de 1986).

Existen múltiples actuaciones previas a la incoación del expediente que ponen de manifiesto las presuntas irregularidades y los efectos indeseables que se trata de corregir.

El hecho de que el interesado hubiera accedido al cargo cinco días antes no está probado ni fue objeto de debate procesal en instancia. Esta cuestión debería dilucidarse en el expediente. Por otra parte, la medida cautelar servía tanto para la averiguación de los hechos como para que durante la tramitación del expediente se paliaran los efectos del impago.

Al motivo quinto

No existe infracción del artículo 36 de la Constitución. Nunca el acceso a un cargo electivo puede suponer un valor absoluto que legitime cualquier tipo de actuación. Una vulneración de los Estatutos o de las resoluciones del Consejo General constituye también una quiebra de principio democrático.

El Consejo General está formado por los presidentes de los Colegios, cargos con una legitimidad muy directa y, por otra parte, la supuesta tipicidad indirecta no impide que, como órgano fiscalizador por atribución estatutaria, pueda ejercer sus funciones de control.

No puede defenderse que un cargo colegial no es culpable cuando ejecuta acuerdos adoptados por los órganos de gobierno. Esta base jurídica sólo sería razonable si el cargo ejecutara acuerdos adoptados por la Junta general en ejercicio de sus competencias y el acuerdo no incurriese claramente en nulidad de pleno Derecho.

El artículo 40 de los Estatutos obliga al presidente del Colegio a velar por el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias y de los acuerdos de las autoridades superiores.

Al motivo sexto

No existe vulneración del artículo 25.1 de la Constitución.

Sobre el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1999, se alega que la doctrina del Tribunal Constitucional es favorable a la interpretación que defiende la parte recurrida. Cita la sentencia del Tribunal Constitucional 219/1989 sobre el alcance del principio de reserva de ley en materia sancionadora en el seno de las relaciones de sujeción especial. La naturaleza de los Colegios, junto con la sujeción especial, exige aminorar las exigencias que derivan de los principios de legalidad y de reserva de ley, hasta el punto de prever infracciones y sanciones en normas deontológicas. Es decir, las resoluciones de los Consejos Generales que tengan carácter normativo pueden ser base suficiente para establecer infracciones y sanciones.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia de instancia en todos sus extremos.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 16 de julio de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de abril de 1999, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de la Asamblea General del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de 1 de julio de 1994, por la que se acuerda la incoación de expediente disciplinario y la inhabilitación cautelar de D. Carlos Ramón , Presidente del Colegio Oficial de Enfermería de Alicante.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 88,1 d) de la Ley 29/1998, por infracción de los artículos 84 de los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería (Real Decreto 1856/1978), 26.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con artículo 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales y jurisprudencia aplicable, se alega, en síntesis, que el Consejo General ha adoptado una medida de extraordinaria gravedad que claramente no estaba prevista en el orden del día, pues en él sólo figuraba un epígrafe titulado «Informe por parte del Presidente del Consejo General», el cual nada tiene que ver con las medidas adoptadas, contraviniendo el derecho de los miembros de los órganos colegiados a recibir con una antelación mínima de 48 horas la convocatoria con el orden del día de la reunión (artículo 24 de la Ley 30/1992) y la imposibilidad de tratar cuestiones distintas a las previstas en dicho documento (artículo 6.3 c] de la Ley 2/1974, 26.3 de la Ley 30/1992 y artículo 84 de los Estatutos de la Organización Colegial), lo que comporta la nulidad de pleno Derecho del acuerdo (artículo 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales).

En el motivo segundo, al amparo del artículo 88,1 d) de la Ley 29/1998, por infracción de los artículos 76.1 de los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería (Real Decreto 1856/1978), 24.1 a) y b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artículo 8.3 de la Ley de Colegios Profesionales y jurisprudencia aplicable, se alega, en síntesis, que el acuerdo se ha adoptado infringiendo las normas de la formación de la voluntad de los órganos colegiados, pues el presidente del Colegio de Alicante no fue convocado a una asamblea de la que es miembro de pleno Derecho y, pese a acudir, no se le permitió la entrada, lo que comporta la nulidad de pleno Derecho (artículo 8.3 de la Ley de Colegios).

TERCERO

Examinando conjuntamente estos motivos, se advierte que, si bien la recepción por el Colegio de Alicante de la documentación correspondiente a la reunión sería susceptible de justificar que se tratase la cuestión planteada sin una referencia específica en el orden del día, ya que el informe del presidente era susceptible de ser conocido con anterioridad, no parece que tenga justificación alguna la ausencia de convocatoria del presidente del Colegio de Alicante a la reunión del órgano de la que formaba parte como miembro de pleno Derecho por no haber sido aún objeto de medida de inhabilitación.

No puede aceptarse que sea motivo suficiente para enervar esta conclusión la obligación de abstenerse que pudiera afectarle, pues la obligación de abstenerse de intervenir corresponde al afectado, y su incumplimiento puede ser combatido mediante la recusación o mediante la impugnación del acuerdo adoptado sin el cumplimiento de dicha obligación, pero no incumpliendo a su vez la obligación de convocatoria de los llamados a formar parte del órgano con arreglo a la ley.

CUARTO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 88,1 d) de la Ley 29/1998, por infracción del artículo 31.22 de la Ley Orgánica 5/1982 (Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana) y 15.3 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, se alega, en síntesis, que la sentencia ignora la competencia exclusiva de la Comunidad Valenciana en materia de Colegios Profesionales, rectificando el criterio expuesto en muchas otras sentencias anteriores, al afirmar que en 1994 no existía un Consejo Valenciano de Colegios de Enfermería válidamente constituido, y, en consecuencia, el Consejo General ostentaba potestad disciplinaria sobre los miembros de la Junta del Colegio Provincial.

Las cuestiones planteadas en este motivo han sido recientemente resueltas en la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 2002, recurso de casación número 373/1996, a cuyo criterio, que sigue el sentado en otras resoluciones anteriores, es procedente estar en aras del principio de unidad de doctrina, lo que conduce a la desestimación del motivo.

QUINTO

En el caso ahora examinado la Sala de instancia, con rectificación del criterio anterior, considera competente para ejercer la potestad disciplinaria al Consejo General. En el caso que sirve de precedente a éste, la sentencia de instancia dictada a la sazón anulaba el acuerdo de la Comisión Permanente del Pleno del Consejo General de Diplomados en Enfermería, de 30 de julio de 1993, y declaraba nula dicha resolución, entendiendo incompetente al Consejo General para ejercer la potestad disciplinaria sobre los miembros de la Junta de Gobierno del mencionado Colegio Provincial. La sentencia de esta Sala y Sección estimaba el recurso de casación y desestimaba el recurso contencioso-administrativo planteado por ser el Acuerdo impugnado conforme a Derecho.

Decía esta Sala, a la sazón, lo siguiente:

Plantea el primer motivo de casación (artículo 95.1.4º LJCA) alegando la infracción del artículo 36 de la Constitución Española, artículo 15 y disposición transitoria de la Ley 12/1983 y artículo 31.22 de la LO de 1 de julio de 1982). Idéntico tema que el ya abordado por esta misma Sala en Sentencias de 22 y 23 de mayo pasado.

El Consejo General de Colegios de Diplomados de Enfermería impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de abril de 1995 acordando declarar no ajustado a Derecho el Acuerdo de dicho Consejo General de 30 de julio de 1993, que disponía la apertura de expediente disciplinario al Presidente del Colegio Oficial de Alicante así como la suspensión preventiva en sus funciones, basándose para ello en que el Acuerdo de la Comunidad Valenciana de 2 de junio de 1986 aprobando los Estatutos del Consejo Valenciano se había dictado en ejecución de la norma habilitante precisa para que las transferencias operadas en virtud de la aprobación del Estatuto por LO 5/1982 gozasen de plena virtualidad jurídica, entendiéndose cumplida con la aprobación de dicho Estatuto la exigencia de la reserva de ley exigida por el artículo 36 de la Constitución para la regulación de las peculiaridades propias de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. Consiguientemente sería el Consejo Valenciano el que ostentaba la potestad disciplinaria sobre los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios comprendidos en su ámbito territorial, y la decisión acordada por el Consejo General había de reputarse nula por falta de la necesaria competencia para decretarla.

»La doctrina legal sentada por este Tribunal Supremo en las resoluciones mencionadas en el párrafo primero de este Fundamento Jurídico [se refiere al primer párrafo que aparece entrecomillado], nos exoneran de prolijos razonamientos para justificar la estimación del motivo, bastando reproducir sustancialmente lo ya decidido sobre el tema en procesos seguidos entre los mismos -o análogos- sujetos procesales.

»Aun cuando el artículo 31.22 del Estatuto de Autonomía de Valencia otorgue competencia exclusiva a la Comunidad respecto a los Colegios Profesionales, esa competencia ha de ejercerse mediante Ley, al tratarse de la aprobación de normas acordada en ejecución del artículo 36 del texto constitucional. El significado y contenido de esa reserva de ley ya ha sido precisado en las Sentencias del Tribunal Constitucional 83/1984 y 42/1986, y también por la de esta Sala de 14 de marzo de 1996, que claramente había especificado que, si bien la Comunidad Autónoma Valenciana goza de potestad para la creación de un Consejo regional autonómico de la profesión, esa competencia ha de ejercerse mediante la aprobación de la correspondiente Ley autonómica, y no a través de un simple Decreto.

»Consecuencia de lo razonado es que haya de reconocerse plena eficacia a lo que se dispone en la disposición transitoria de la Ley del Proceso Autonómico, según la cual los Consejos Generales mantienen su organización y atribuciones hasta que se dicte una nueva legislación, que por virtud de la exigencia del artículo 36 de la Constitución ha de concretarse en la promulgación de una norma con rango de ley, siquiera sea de carácter autonómico, cosa que con respecto a los Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana no ocurrió hasta el año 1997. Y consecuencia de ello es también que el Consejo General recurrente haya mantenido su potestad disciplinaria sobre los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios Provinciales de dicha Comunidad.

» No es obstáculo a esta conclusión lo incidentalmente afirmado en la Sentencia de este Tribunal de 20 de diciembre de 1999, como pretende la parte actora y recurrida.

»En esta última ocasión se resolvía sobre la impugnación, efectuada precisamente por el Colegio Provincial de Alicante, del RD de 26 de febrero de 1993 que había introducido ciertas modificaciones en la reglamentación colegial de los Diplomados de Enfermería, negándose entre otros extremos por dicho Colegio la representatividad de los delegados del Consejo Interautonómico creado con el fin de aproximar posiciones (¿) entre el Consejo General y las Comunidades Autonómicas, así como la eficacia de los acuerdos adoptados por dicho Consejo precisamente a causa de esa misma falta de representatividad. Semejante pretensión resultó rechazada en la Sentencia por reconocerse la legitimidad de la misión atribuida al Consejo Interautonómico, dotándose de relevancia a los acuerdos consensuados.

»La declaración de validez de la constitución del Colegio Valenciano de Enfermería contenida al final del razonamiento correspondiente obedecía, pues, a un "obiter dictum" ajeno por completo a la cuestión que en dicho proceso se ventilaba. La realidad es que se produjo como consecuencia de reproducir literalmente, en calidad de argumento complementario, la afirmación explícita que en ese sentido efectuaba al folio 27 de las actuaciones una de las partes intervinientes en apoyo de su propia tesis, y sin pretensión alguna de dar una respuesta judicial sobre la validez o nulidad de dicha constitución».

SEXTO

En el motivo cuarto, al amparo de artículo 88,1 d) de la Ley 29/1998, por infracción del artículo 136 de la Ley 30/1992 y de los artículos 1 y 33 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, se alega, en síntesis, que al aplicar el artículo 136 de la Ley 30/1992 la equiparación de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas con la potestad disciplinaria de los Colegios Profesionales no puede ser admitida, y que el presidente de un Colegio Profesinal no puede ser objeto de una medida disciplinaria sin amparo legal, pues, por otra parte, el artículo 136 de la Ley 30/1992 deja claro que las medidas provisionales sólo son posibles cuando la normativa que regula el procedimiento sancionador así lo prevé y, por otra parte, la medida cautelar adoptada es desproporcionada, pues se adopta al inicio del expediente sin practicar diligencia alguna y se impone por hechos que, según ha confirmado la sentencia de la Sala de 1 de febrero de 1999, nunca puede ser constitutivos de infracción, ya que se trata de una discrepancia jurídica sobre la financiación del Consejo General.

En el motivo quinto, al amparo de artículo 88,1 d) de la Ley 29/1998, por infracción del artículo 36 de la Constitución, se alega, en síntesis, que la posibilidad de suspender cautelarmente a quien ostenta un cargo por voluntad de los colegiados por actos cometidos en ejercicio del mismo es un atentado frontal contra el principio democrático que rige la institución colegial por imperativo del artículo 36 de la Constitución.

En el motivo sexto, al amparo del artículo 88,1 d) de la Ley 29/1998 por infracción del principio de tipicidad de las sanciones (artículo 25.1 de la Constitución) y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sentencia de 1 de febrero de 1999, se alega, en síntesis, que el pliego de cargos se basaba en una presunta infracción que resulta manifiestamente inaplicable (el incumplimiento de acuerdos del Consejo General cuando se actúa en representación de un Colegio Provincial y no a título personal), y que la laguna existente no puede suplirse con la invocación del precepto, frecuente en los Estatutos colegiales, que tipifica como infracción el incumplimiento de las normas estatutarias y acuerdos colegiales.

Los motivos deben ser estimados.

SÉPTIMO

Estos motivos de casación guardan semejanza con los resueltos en la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 2002, recurso de casación número 373/1996, de cuyo criterio, que sigue el sentado en otras resoluciones anteriores, es forzoso partir en aras del principio de unidad de doctrina, si bien en el caso examinado conducen a la consecuencia lógica de la estimación de los motivos planteados.

En cuanto aquí interesa, la sentencia que tomamos como precedente dice lo siguiente:

Desechados los argumentos relativos a la falta de potestad disciplinaria del Consejo General ha de examinarse ahora la alegación subsidiaria que mantiene la ilegalidad de la suspensión preventiva impuesta al señor Luis Enrique , basándose para ello, tanto en la inobservancia de los preceptos atinentes de la Ley de 26 de noviembre de 1992 [es decir, la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común] (esta argumentación ha sido introducida, en realidad, por los razonamientos de la sentencia recurrida, y ha de considerarse anulada por estimación del motivo de casación), como en que dicha suspensión sería contraria a los principios democráticos que deben regular el funcionamiento de los Colegios Profesionales y carece, en fin, de base legal que habilite su imposición; aparte su marcada falta de proporcionalidad, ya que, en todo caso, la conducta del demandante se habría limitado a ejecutar y llevar a efecto los acuerdos de la Asamblea General con respecto al destino de las aportaciones colegiales y cuotas de ingreso.

Ya ha quedado desestimada la ausencia de base legal que habilite la imposición de la medida de suspensión preventiva, desde el momento en que la potestad disciplinaria del Consejo General subsistía en su integridad (artículo 6, apartado g] y artículo 9.1 g] de la Ley de Colegios Profesionales, en relación con los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería aprobados por RD 1856/1978). Por otra parte la suspensión preventiva acordada como consecuencia del acuerdo de iniciación del expediente disciplinario lo fue durante el período de adecuación contemplado en la disposición adicional 3ª de la Ley antes citada, por lo que, en principio, debe aplicarse lo preceptuado en el apartado 2 de su disposición transitoria 2ª y considerarla regida por la normativa anterior (Ley de 17 de julio de 1958).

De todos modos la aplicación de uno u otro régimen jurídico carecería de transcendencia, ya que la Jurisprudencia de esta Sala ha considerado ineludible la observancia del principio de proporcionalidad en la adopción de medidas preventivas en el curso de un expediente disciplinario -fuera de aquellos casos concretos en que vengan específicamente fijadas por expreso precepto legal- debiendo ponderarse la gravedad de la que haya de tomarse en relación a los perjuicios que su falta de adopción pueda irrogar y a la transcendencia de los intereses en juego, atendiendo igualmente a la eventual reiteración en la conducta del expedientado que, caso de ser omisiva, pueda incluso llegar a suponer el abandono del cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas.

En este caso no puede considerarse inadecuada la suspensión acordada partiendo precisamente de esa reiteración en la conducta del Presidente del Colegio Provincial, a quien no puede servir de excusa la alegación de que se ha acomodado a la ejecución de unos acuerdos de la Asamblea que preside, cuando ha quedado evidenciado que esos acuerdos se hallaban en contravención con la normativa que ha de considerase vigente y que, por otra parte, la obligación desatendida que motiva la suspensión cautelar aparece encuadrada en una línea de comportamiento absolutamente deliberada y persistente, como evidencia la existencia de otras resoluciones de esta misma Sala dictadas sobre supuestos análogos y fechas coincidentes».

Se advierte, pues, a sensu contrario [por inversión lógica], al margen del resto de problemas que pueden plantearse, que debe considerarse desproporcionada la medida cautelar adoptada, pues en el caso examinado no concurre la reiteración que en la sentencia que sirve de precedente a ésta se tuvo en consideración. En efecto, la medida de impago de cuotas, que básicamente dio lugar a su adopción, como reconoce la parte recurrida, había sido acordada en una reunión anterior al momento en que se nombró presidente al recurrente y su nombramiento era muy reciente cuando fue suspendido en sus funciones.

No pueden aceptarse, por lo demás, los argumentos de la parte recurrida que haría derivar la necesidad de la medida de la dificultad para la ejecución de los acuerdos corporativos. La adopción de medidas cautelares tiene como finalidad asegurar la efectividad de la sanción que pueda recaer en el expediente disciplinario, pero, de ser cierto que el principio de autotutela no ampara la exigencia de las cuotas colegiales por el Consejo General, la potestad de adoptar medidas cautelares en un procedimiento disciplinario no puede servir como instrumento de coerción para asegurar la efectividad en la vía administrativa del cumplimiento de obligaciones que deben exigirse acudiendo a los tribunales ordinarios.

Esta falta de proporcionalidad resulta hoy más patente a la vista de lo razonado en nuestra sentencia de 28 de mayo de 2002, recurso de casación núm. 6891/1997, en la cual, al resolver sobre la improcedencia de la sanción definitiva impuesta por análogos motivos a un anterior presidente del Colegio de Alicante, se declara que «se ha vulnerado el principio de proporcionalidad, al sancionar al Sr. Luis Enrique con cinco años de suspensión para el desempeño de cargos colegiados por defender unos acuerdos que el Colegio que preside había adoptado y está acreditado, que antes de las sentencias más atrás citadas de esta Sala del Tribunal Supremo, existían cuando menos dudas fundadas sobre la validez de la constitución del Colegio Autónomo Valenciano, y por otro lado las discrepancias entre el Consejo General y el Colegio Autónomo, surgen en torno al abono de las cuotas de los colegiados al Consejo General, y esta Sala por sentencia de 27 de mayo de 2002, aparte de reconocer que las aportaciones que puede fijar el Consejo General han de ser equitativas, como ya había declarado esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2002, ha declarado también, que se ha de valorar la existencia del hecho autonómico como en buena medida defendía el Colegio que presidía Don. Luis Enrique , es procedente por todo ello, anular la sanción impuesta Don. Luis Enrique ».

OCTAVO

El artículo 95.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la citada Ley, además de casar la resolución recurrida, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Procede, pues, de acuerdo con lo razonado en los motivos de casación, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Sánchez Puelles, en nombre y representación de D. Carlos Ramón contra el Consejo General de Colegios de Diplomados de Enfermería, contra la resolución de la Asamblea General del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de 30 de junio 1994 [comunicada mediante oficio de 1 de julio de 1994], por la que se acuerda la incoación de expediente disciplinario y la inhabilitación cautelar de D. Carlos Ramón , Presidente del Colegio Oficial de Enfermería de Alicante; y anular el expresado acuerdo por no ser conforme a Derecho.

NOVENO

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia ni en el presente recurso de casación, pues, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, no se aprecia que la parte recurrente haya sostenido su acción en la instancia con mala fe o temeridad y, con arreglo al artículo 139.2 de la misma Ley, en las instancias o grados sucesivos a la primera sólo procede la imposición de costas si se desestima totalmente el recurso.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de abril de 1999, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Sánchez Puelles, en nombre y representación de D. Carlos Ramón contra el Consejo General de Colegios de Diplomados de Enfermería, debemos declarar y declaramos ajustado a al Derecho el acuerdo de este Consejo General de fecha 1 de julio de 1994; todo ello sin costas

.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, de acuerdo con lo razonado en los motivos de casación, estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Sánchez Puelles, en nombre y representación de D. Carlos Ramón contra el Consejo General de Colegios de Diplomados de Enfermería, contra la resolución de la Asamblea General del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de 30 de junio 1994 [comunicada mediante oficio de 1 de julio de 1994], por la que se acuerda la incoación de expediente disciplinario y la inhabilitación cautelar de D. Carlos Ramón , Presidente del Colegio Oficial de Enfermería de Alicante; y anulamos el expresado acuerdo por no ser conforme a Derecho.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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