STS, 3 de Marzo de 1978

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 1978

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Don Adolfo Suárez Manteola

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Fernando Vidal Gutiérrez

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan Don José Ignacio Jiménez Hernández

EN LA VILLA DE MADRID a tres de Marzo de mil novecientos setenta y ocho

Visto el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación ente la Sala pende entre la Diputación de Oviedo, apelante, representada por el Procurador Don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez, bajo la dirección de Letrado y Don Carlos José , apelado, representado por el Procurador Don Ignacio Corujo Pita, bajo la dirección de Letrado, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, sobre división en dos Secciones de la única con que contaba la especialidad de Traumatología y Ortopedia del Hospital General de Asturias.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Consejo de Administración del Órgano de Gestión de los Servicios Asistenciales de la Diputación Provincial de Oviedo, en sesión de 30 de Marzo de 1.973, acordó "Teniendo en cuenta el incremento del número de pacientes que ha de atender la Sección de Traumatología y Ortopedia actualmente existente en el Hospital General de Asturias, el Consejo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de los Servicios Asistenciales , acuerda crear, para una mejor atención de los pacientes, una nueva Sección de dicha especialidad, designándose en lo sucesivo a las mismas con las siglas A y B. Se acuerda asimismo, encomendar provisionalmente la Jefatura de la nueva Sección creada al Dr. Don Sergio Montes Montera, facultando a la Gerencia para la adopción de las oportunas medidas en orden a la ejecución del presente acuerdo"; que contra el mencionado acuerdo Don Carlos José interpuso recurso de alzada ante la Corporación Provincial la cual por otro acuerdo de 27 de junio de 1.974 fue desestimadoRESULTANDO; Que contra los anteriores acuerdos Don Carlos José interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando la demanda con la suplica de que se dicte en su día Sentencia por la que estimando la demanda se declare nulo y sin efecto el acuerdo recurrido y en consecuencia no haber lugar a la división del Servicio de Traumatología del Hospital General, ni a la creación de las Secciones "A" y "B" del mismo, condenando a la Diputación Provincial a estar y pasar por dicha declaración y a reponer las costas al estado anterior a la fecha de la resolución recurrida, condenando en costas a los demandados que se opusieren.

RESULTANDO; Que conferido traslado a la Diputación Provincial de Oviedo, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso, recibidos los autos a prueba y celebrada la vista, dictó sentencia la Sala Jurisdiccional con el siguiente FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Don Secundino García-Bernardo Landeta, en nombre y representación del demandante Doctor Don Carlos José , frente a la Excma. Diputación Provincial de Oviedo, representada por el Procurador Don Valentín Pastor de León contra el acuerdo adoptado por el Pleno de referida Corporación Provincial, en su sesión de fecha 27 de junio de 1.974, por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por dicho demandante, contra otro del Consejo de Administración del Órgano Especial de los Servicios Asistenciales de dicha Diputación, de fecha 30 de marzo de 1.973, a que la presente se contrae; desestimando la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la parte demandada, debemos declarar y declaramos no ser conformes a derecho y, por consiguiente nulos, ambos acuerdos administrativos impugna dos, así como que, no ha lugar a la división del Servicio de Traumatología del Hospital General de Asturias, ni a la creación de las Secciones "A" y "B" del mismo, que tales actos disponen, sin perjuicio de lo que pueda acordarse, en el caso de que varíen las circunstancias que al tiempo de su adopción -30 de marzo de 1973 hubieron de ser tenidas en cuenta; debiendo la Administración demandada, estar y pasa por estas declaraciones, reponiendo las cosas al estado anterior a referida última fecha; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas del actual proceso jurisdiccional." Que la meritada Sentencia se basa entre otros en los siguientes considerandos: 1º.- Que, las cuestiones controvertidas en el actual recurso contencioso administrativo, se centran en determinar los siguientes extremos: A) En el aspecto formal: sobre si se debe declarar la inadmisibilidad de este proceso implícitamente alegada por la parte demandada, en cuanto a la contestación de la demanda, al folio 31 opone que, en el caso presente que nos ocupa "no nos encontramos en el supuesto del artículo 55 de la Ley de esta Jurisdicción según el cual, el acto corporativo ha de ser objeto de previa reposición y, después el contencioso puede dirigirse, bien contra el acto impugnado contra el ulterior que, deniega la reposición", añadiendo, que, "aquí no hay más que un acto corporativo, el de 27 de Junio de 1.974 y en este caso específico, el artículo 72 del Reglamento de Servicios .... no exime al

recurrente de la previa reposición y dispone la impugnación directamente ante los Tribunales competentes, esto en el mejor de los supuestos para el demandante, pues bien puede sostenerse que incluso se requiere el recurso previo de reposición, mas, lo que resulta claro es que este acuerdo de li Corporación Provincial, ni se ha recurrido previamente en reposición, ni se recurren ni impugna en este contencioso, por lo que la demanda no puede prosperar".- B) En el aspecto de fondo: a) Sobre si como de desestimarse la anterior alegación- se deben declarar no ser conformes a Derecho y por consiguiente nulos, el acuerdo adoptado por el Pleno de la Excma. Diputación Provincial de Oviedo, en su sesión de fecha 27 de junio de 1.974, por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por Don Carlos José , contra otro del Consejo de Administración del Órgano Especial de los Servicios Asistenciales, afecto a mencionada Corporación Provincial, de fecha 30 de marzo de 1.973, por el que, "tenido en cuenta el incremento del número de pacientes que ha de atender la Sección de Traumatología y Ortopedia actualmente existente en el Hospital General de Asturias al amparo de lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de los Servicios Asistenciales , acuerda crear, para una mejor atención de los pacientes, una nueva Sección de dicha especialidad, designándose en lo sucesivo a las mas con las siglas "A" y "B"; acordándose asimismo, encomendar provisionalmente la Jefatura de la nueva Sección creada al Doctor Don Sergio Montes Mortera, facultando a la Gerencia para la adopción de las oportunas medidas en orden a la ejecución del presente acuerdo. b) Sobre si, caso de estimarse la anterior pretensión, se debe declarar "no haber lugar a la división del Servicio de Traumatología del Hospital General, ni a la creación de las Secciones "A" y "B" del mismo.-c) Sobre si, estimándose lo anterior, se debe ordenar a la Diputación Provincial a estar y pasar por dicha declaración y, a reponer las cosas al estado anterior a la fecha de la resolución primeramente recurrida 30 de marzo de 1.973.-C) Sobre las costas derivadas del actual proceso jurisdiccional.- 2º.- Que comenzando el estudio de las cuestiones controvertidas, por las del carácter formal, alegadas en la contestación a la demanda se ha de tener en cuenta que, del contexto del escrito inicial de interposición del recurso contencioso-administrativo, como del de el escrito de demanda,- máxime cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado c), del párrafo 2, del artículo 57, de la Ley reguladora de esta jurisdicción , se acompañó la copia o traslado del acto administrativo impugnado, fácilmente se identifica objetivamente, cual sea el Acuerdo recurrido en el actual proceso jurisdiccional; pues, no cabe duda alguna que lo ha sido el adoptado por el Pleno de la Excma. Diputación Provincial de Oviedo, en su sesión de fecha 27 de junio de1.974, en cuanto desestimaba el recurso de alzada interpuesto, por el hoy demandante, contra el del Consejo de Administración del Órgano Especial de los Servicios Asistenciales afecto a dicha Corporación Provincial, de fecha 30 de marzo de 1.973, si bien, cabe pensar que, la literalidad del suplico de la demanda, al ir encaminado a obtener el reconocimiento y actuación de una situación jurídicamente individualizada y la adopción de medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, al hacer especial mención a ella, hace que resulte el acuerdo del Consejo de Administración aludido por ser éste el que, formal y literalmente, expresa la nueva situación administrativa de los Servicios y del personal de los mismos, ya que el del Pleno de la Excma. Diputación Provincial dictado en alzada, de fecha 27 de junio de

1.974, formal y literalmente se limita a "desestimar el referido recurso de alzada, estimando que el Consejo de Administración hizo un recto uso de la facultad que para la organización de los Servicios le confiere el artículo 43 del Reglamento de los Servicios Asistenciales , resultando demostrado el beneficio que de tal medida organizativa se ha, seguido por otra parte, frente a la alegación formulada en la contestación de la demanda necesidad de la previa reposición, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el apartado a), del artículo 53, de la Ley reguladora de esta jurisdicción , por el que se exceptúan del recurso previo de reposición, los actos como él actualmente Impugnado- que implicaran resolución de cualquiera recurso administrativo; por todo lo cual, se está en el caso de desestimar dichas alegaciones de oposición formal a la viabilidad del actual proceso jurisdiccional, actuadas por la parte demandada, debiéndose entrar a resolver sobre la cuestión de fondo debatida" esto es, sobre La pretendida declaración de nulidad de los acuerdos administrativo Impugnados y, en un supuesto positivo, sobre la procedencia o improcedencia del reconocimiento de la situación jurídica individualizada del recurrente y, medidas adecuadas en su caso para el plá. 10 restablecimiento de la misma. 3º. Que, habiéndose de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y Las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición artículo 43 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , se está en el supuesto de analizar la referente a la invocada, por la parte demandante, falta de audiencia de la Junta Facultativa que, como órgano Asesor del Consejo de Administración del Órgano de Gestión, como Entidad rectora del Hospital General de Asturias, prevé la normativa jurídica contenida en al vigente Reglamento de los Servicios Asistenciales de la Excma. Diputación Provincial de Oviedo, dependientes del Órgano Especial de Administración, publicado en el boletín Oficial de la Provincia de Oviedo nº 294, de 26 de diciembre de 1.969; pues bien, examinada dicha normativa reglamentaria se observa que, al tratar en el Titulo III, "Del Órgano de Gestión", después declarar que, "la Entidad rectora de los Establecimientos enumerados en el articulo 2º- entre los que se encuentra el Hospital General de Asturias -, en el Consejo de Administración del Órgano de Gestión que para el gobierno y administración de sus servicios asistenciales tiene establecido la Diputación de Oviedo - artículo 21-; al referirse en su Capítulo IV a los "Órganos Asesores" en la Sección 4º bajo la rubrica "De la Junta Facultativa", creada "para el autoanálisis de la función médica del Hospital General de Asturias y del Hospital Psiquiátrico en Orden al mantenimiento y elevación de los niveles científicos integrada por los Jefes de las Divisiones Médicas y Médico- administrativa y por los Jefes de Departamento y Sección Médica presididas por el Gerente o, en su defecto por el Jefe de la División Médica del respectivo establecimiento", la cual "podrá designar entre sus componentes ponencias de estudio para temas concretos" - artículo 39-; después de establecer preceptivamente que "se reunirá una vez al mes, exceptuados los meses de Julio y agosto", así que como que, "con carácter extraordinario, cuantas veces sea convocada por al Gerente, o a propuesta de la mitad mas uno de los componentes de la Junta", bajo el término imperativo de "deberá ser oída en las siguientes cuestiones", enumera entre ellas los supuestos de "modificación de las instalaciones técnicas de los Servicios y uso común de los mismos", así como en las referentes a "Organización internado los Servicios Médicos", apartados c) y d) del párrafo quinto del articulo 41 de mencionado Reglamento .- 4º.-Que, al examinar la resultancia fáctica deducida de los acreditamientos y pruebas obrantes en las actuaciones expediente administrativo y proceso jurisdiccional -, se observa: A) Que, los acuerdos del Consejo de Administración del Órgano de Gestión de los Servicios Asistenciales de la Diputación Provincial de Oviedo, de fecha 30 de marzo de 1973 y el desestimatorio de la alzada ante dicha Corporación provincial, de 27 de junio de 1.974, que confirma el anterior, dispusieron no solo la creación de una nueva Sección de la Especialidad de Traumatología y Ortopedia en el Hospital General de Asturias, bajo las siglas "A" y "B", sino que también dieron una nueva organización interna al Servicio de Traumatología y Ortopedia de referido Establecimiento, variando la inicial orientación del mismo que respondía a unos principios de unidad de dirección y responsabilidad, bajo un único Jefe del Servicio - a cargo del Doctor Carlos José , actual demandante -, encontrándose subordinados a dicha unidad, otros facultativos entre los que se encontraba el Doctor Montes Mortera- sino que además, como consecuencia de la delegación de facultades conferidas a la Gerencia, que tales acuerdos pronunciaron, dio indiscutiblemente lugar a, una "modificación en el uso común de las instalaciones técnicas de los Servicios del Establecimientos Hospitalario en cuestión"; pues, no otra cosa sucedió cuando el Sr. Gerente, en uso de las facultades mencionadas que se le confirieron, "al, objeto de coordinarla utilización de los Quirófanos por los Servicios "A" y "B" de Traumatología y Ortopedia", a partir del día 16 de abril comunicó, después de haberlo decretado', la programación de las actividades quirúrgicas en el sentido de: "los martes -mañana- y viernes -tarde- para el Sr. Montes Hortera y, para el Doctor Carlos José los miércoles y viernes -mañana- así como que, "el quirófano asignado al Servicio de Traumatología y Ortopedia los lunes quedaría asignado al Doctor Midóndel Servicio de otorrinolaringología O.R.L." - folios 5, 6, 7, 170, 171 y 172 del expediente administrativo. "5º......"

RESULTANDO; Que la Diputación Provincial de Oviedo interpuso contra la anterior Sentencia el presente recurso de apelación y elevadas las actuaciones a este Tribunal, emplazadas que fueron las partes, se personaron dentro de término legal, donde formularon sus respectivos escritos de alegaciones, en apoyo de sus pretensiones,

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo del presente recurso de apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el 24 de febrero próximo pasado, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Fernando Vidal Gutiérrez.

VISTOS los artículos 31, 41 y 43 del Reglamento de los Servicios Asistenciales de la Diputación de Oviedo dependientes del Órgano Especial de Administración publicado en el Boletín Oficia, de la Provincia nº 294 de 26 de Diciembre de 1969; artículos 57 y 72 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales; los artículos 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo; los artículos 53, y C) del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción así como los demás de general aplicación de la misma .

ACEPTANDO los Considerandos 1º, 2º, 3º y 4º de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que según resulta del escrito de alegaciones de la Diputación apelante, para nada se impugna el extremo de la sentencia apelada consistente en la desestimación de la causa de inadmisibilidad alegada por dicha Corporación en su concepto de demanda en el apartado 11º de los fundamentos de derecho de su contestación y que consistía en que en el recurso contencioso no se impugnaba el Acuerdo de la Diputación de 27 de Junio de 1.974 y sí el acuerdo del Órgano de Gestión de 30 de marzo de 1.973 y que por ello resultaba la inadmisibilidad del contencioso por no haberse interpuesto contra este Acuerdo el preceptivo recurso de reposición que preceptúa el artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción ; y que por tanto no se impugna, es decir se prestó conformidad por la apelante, al extremó de la sentencia (que con fundamento en los razonamientos, que sobre la existencia o no existencia de tal causa de inadmisibilidad se contiene en el considerando 2º de la sentencia apelada aceptado por la presente y que determino la declaración, de la inadmisibilidad del recurso contencioso que por tal extremo de la parte dispositiva de la sentencia apelada se hace, lo que lleva a la conclusión de que la apelación que ahora nos ocupa y de la que se está tratando, viene referida exclusivamente a la impugnación de la estimación siquiera fuera parcial que del recurso se hizo en primera instancia por la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que procediendo al estudio de la cuestión que ha quedado determinada como objeto de esta apelación; aparece que el primer motivo que para fundamentar el recurrente- demandante en primera Instancia la estimación del contencioso y la subsiguiente nulidad de los Acuerdos en el recurridos está constituido, por el de que fue vulnerada la norma legal que para el dictado de acuerdos como el impugnado de 30 de marzo de 1.973 dictado por el Consejo de Administración del Órgano de Gestión de los Servicios Asistenciales de la Diputación Provincial de Oviedo, sobre división en dos secciones de la de Traumatología del Hospital General (Norma legal la que se denuncia como infringida, que es la contenida en los apartados c) y d) del párrafo 5º del artículo 41 del Reglamento de los Servicios Asistenciales de la Diputación Provincial de Oviedo dependientes del Órgano Especial de Administración publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Oviedo nº 294 de 26 de Diciembre de 1.969) según cuyo artículo 41 la citada Junta Facultativa deberá ser oída en las siguientes cuestiones..."Modificación de las instalaciones técnicas de los Servicios y uso común de los mismos, así como en los referentes a Organización interna de los Servicios Médicos (apartados C) y D) del párrafo 5º de dicho artículo. Pues bien, según resulta de lo expuesto y sentado sobre dicho motivo en los Considerandos 3º, 4º y 5º (aceptados por la presente los dos primeros) se llega a la conclusión, de que cual acertadamente sostiene en el Planteamiento 2º de su escrito de alegaciones, la Diputación apelante, con fundamento en los razonamientos que en tal apartado expone en conjunción con los que expresa en el apartado 2º de dicho escrito, en manera alguna puede entenderse, cual desacertadamente se entendió por el Considerando 6º de la sentencia apelada (y no aceptado por la presente) y que en definitiva sirvió de base a la declaración que se hace en la sentencia apelada de que el Acuerdo de 30 de marzo de 1.973 así como el posterior (y secuela del mismo) de la Diputación Provincial de 27 de Junio de 1.974 que confirmó en alzada el anteriormente citado, era nulo de pleno derecho como comprendido en el segundo de los supuestos de nulidad absoluta que se recoge en el segundo de los supuestos que se contienen en el apartado C) del nº 1º del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo (es decir, el constituido por prescindir de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los Órganos Colegiados); y no se puede entender comprendido en talsupuesto tanto dado el carácter restrictivo como el que los supuestos de nulidad de pleno derecho del citado artículo 47 han de ser interpretados, como por la circunstancia de que para el supuesto concreto apreciado por la Sala "a quo", y según la doctrina sobre el mismo, tanto jurisprudencial como la de glosa de tal precepto, las reglas esenciales para la voluntad de los Órganos colegiados vienen referidas a las siguientes

  1. la Convocatoria, b) a la composición del Órgano Colegiado, c)al orden del día, d) al quórum de asistencia y votación y e) a la deliberación y votación, aparte de que se trate de un supuesto de nulidad de pleno derecho específicamente declarado en una norma jurídica determinada, de las que "a guisa" de ejemplo puedan citarse la de las "reservas de dispensación" del artículo 57 de la Ley del Suelo . Pues bien la circunstancia determinante de que por la sentencia apelada se declarara la nulidad de pleno derecho ni esta comprendida como afectante a ninguno de los cinco elementos que han sido señalados para que se incida en el segundo de los supuestos de nulidad del apartado C) del nº 1º del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo , ni tampoco aparece estatuido como causa determinante de nulidad de pleno derecho en ninguna norma especial y desde luego no lo está en la constituida por el Reglamento de les Servicios Asistenciales de la Diputación de Oviedo. Por ello y máxime si se atiende al carácter de requisito previo que tal Audiencia de la Junta Facultativa tiene en relación con los Acuerdos del Consejo de Administración del Órgano de Gestión de los Servicios Asistenciales de la Diputación de Oviedo de la clase del de autos, por al dictado el 30 de marzo de 1.973, articulando lo dispuesto en el artículo 41 con lo establecido en el 43 del reiteradamente citado Reglamento de los Servicios Asistenciales de la Diputación de Oviedo se llega a la conclusión, (que por cierto se llega en el Considerando 5º de la sentencia apelada) de que el trámite de audiencia a la Junta Facultativa es de observancia obligada como trámite previo al dictado del Acuerdo por el Órgano de Gestión de los Servicios asistenciales, pero no puede darse a la omisión de tal trámite, ni el alcance ni las consecuencias que se viene ¡respectivamente a dar en los considerandos 5º y 6º de la sentencia apelada; pues tal omisión de audiencia solo puede ser determinante como comprendida dentro de un supuesto de anulabilidad de los a que se refiere el art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo y que en caso de las características que ofrece la expresada omisión y efectos que de la misma se derivan, en cuanto que tal omisión es forzoso admitir que por el sentido en que pudiera haberse definido la Junta podía haberse producido una indefensión para la parte afectada Sr. Carlos José recurrente en 1ª Instancia al hacerse definido a consecuencia del contenido de la evacuación de dicha audiencia un Acuerdo por el Consejo de Administración signo contrario o al menos distinto del Acuerdo por él dictado el 30 de marzo de 1.973, por lo que en consecuencia de todo lo que queda expuesto, procede declarar la nulidad de las actuaciones administrativas practicadas a partir del momento inmediato anterior al dictado del Acuerdo del Consejo de Administración del Órgano de Gestión de los Servicios asistenciales de la Diputación Provincial de Oviedo de 30 de marzo de 1.973, retrotrayendo el curso de las mismas a tal momento para que se pro ceda al cumplimiento del trámite de audiencia a la Junta Facultativa a que se refiere los apartados C) y D) del párrafo 5º del artículo 41 del Reglamento de los Servicios Asistenciales de la Diputación de Oviedo siguiéndose los trámites subsiguientes pertinentes una vez cumplido el de la referida audiencia.

CONSIDERANDO: Que no son de apreciar en ninguna de las partes motivos que justifiquen una especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente la apelación interpuesta por la Diputación Provincial de Oviedo contra la sentencia dictada en 1ª Instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo el 4 de febrero de 1975 en el recurso de tal clase interpuesto por Don Carlos José contra Acuerdo de dicha Diputación de 27 de Junio de 1.974 que confirmó en alzada el Acuerdo del Consejo de Administración del Organo Especial de los Servicios Asistenciales de dicha Diputación de 30 de marzo de

1.973, y por cuya sentencia se declaró la admisibilidad de dicho recurso y se estimó parcialmente el mismo declarando conforme a derecho los citados Acuerdos recurridos y denegarlo determinadas pretensiones del recurrente: Debemos confirmando la sentencia apelada en el extremo de la misma por el que se declaró la admisibilidad del recurso, declarar como por la presente lo hacemos la anulación de las actuaciones administrativas en la que se dictaron los Acuerdos recurridos, a partir del momento anterior del dictado del Acuerdo del Consejo de. Administración del Órgano Especial de los Servicios Asistenciales de la Diputación de Oviedo de 30 de marzo de 1.973 y en su consecuencia la anulación por tanto de dicho Acuerdo como del posterior de la Diputación de 27 de Junio de 1.974, debiendo retrotraerse las actuaciones del expediente al momento inmediato anterior al dictado del citado Acuerdo del Consejo de Administración del Órgano Especial de 30 de marzo de 1.973 para que se proceda a cumplir con el trámite previo de audiencia a la Junta Facultativa a que se refieren los apartados C) y D) de párrafo 5º del articulo 41 del Reglamento de los Servicios asistenciales de la Diputación de Oviedo y hecho, se continué el trámite leí expediente para la resolución pertinente; y sin que proceda hacer especial declaración sobre costas en ninguna de las instancias.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertaran la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Fernando Vidal Gutiérrez, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a tres de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

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