STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Abril de 1999

PonenteFERNANDO ORTIZ MONTOYA
Número de Recurso2314/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

R.C.A Nº 2314/94 S E N T E N C I A Nº 423 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION NOVENA Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte Magistrados:

Don Fernando Ortiz Montoya Don Juan Miguel Massigoge Benegiu Doña Cristina Cadenas Cortina.

En la Villa de Madrid a veinte de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 2314/94, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez Puelles y González de Carvajal, en nombre y representación de D. Lorenzo contra la habiendo sido parte la Administración demandada representada por la Procuradora Dª.

Mercedes Marin Iribarren.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La procuradora Dª. Mercedes Marín Iribarren contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 6 de Abril de 1999, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Ortiz Montoya.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En 1 de julio de 1994, el Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería se dirige a D. Lorenzo , Presidente del Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Alicante en los siguientes Términos: " Ante el presunto incumplimiento sistemático de los Estatutos de la organización Colegial de Enfermería de España, de las resoluciones de la Asamblea General de Presidente de la Organización Colegial de Enfermería, así como de los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente del Consejo General, en su calidad de miembro de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Alicante.

La Asamblea General de Presidentes de la Organización Colegial de Enfermería, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley de Colegios Profesionales nº 2/74 , en sesión celebrada el 30 de junio de 1994, y por unanimidad de sus miembros ha acordado la apertura de expediente disciplinario con remisión a su persona del Pliego de Cargos que se adjunta, todo ello, en base al art. 63 apartado a) de los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería .

Así mismo, ha acordado como medida provisional y ante la gravedad de los hechos, la suspensión preventiva de las funciones que Vd. tiene desempeñando como miembro de la Junta de Gobierno a partir del día de la fecha y durante la tramitación del expediente disciplinario.

La justificación de esta medida provisional y suspensión preventiva se desprende notoriamente del correspondiente Pliego de Cargos que se adjunta, encaminándose la eficacia de la resolución que en expediente pudiera acordarse y en definitiva al correcto funcionamiento del Ilustre Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Alicante, gravemente afectado por los hechos y conductas que se tratan de enjuiciar y en su caso sancionar.

Segundo

En 21 de septiembre de 1994, la representación legal de D. Lorenzo interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Asamblea General del Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería, citado, de 1 de julio de 1994, por la que se acuerda la incoación de expediente disciplinario, así como la inhabilitación cautelar del recurrente, Presidente del Colegio oficial de Enfermería, de Alicante, ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, Sala de lo contencioso administrativo, sección séptima.

En el escrito de demanda alega como hechos 1º) que el acuerdo adoptado en la Asamblea General el día 30 de junio de 1994, no estaba previsto en el Orden del Día de la convocatoria y que se adoptó en el transcurso de una sesión a la que el recurrente no había sido convocado. Aún así el recurrente acudió y cuando trataba de acceder a la Sala de Juntas, miembros de una compañía privada de Seguridad contratada por los dirigentes del Consejo se lo impidieron bajo el banal pretexto de carecer de una credencial que previamente se le había denegado (Acta Notarial de Presidencia levantada por el Notario de Madrid D. Francisco José López Goyanes (documento nº 2).

  1. ) El pliego de cargos de fecha 1 de julio de 1994 (documento nº 1 del expediente) no especifica el precepto cuya infracción origina la apertura del expediente. Se hace referencia, en cambio al presunto incumplimiento de determinadas obligaciones relativas al régimen económico del Consejo General desde mayo de 1991. A este respecto hay que señalar que el recurrente fue elegido Presidente del Colegio de Alicante en elecciones celebradas con fecha 26 de junio de 1994 (doc. Nº 3), es decir, cinco días antes de la incoación del expediente disciplinario. En el período de tiempo abarcado por el expediente disciplinario era Presidente del Colegio de Alicante D. Jose Miguel , quien, por cierto, fue expedientado y sancionado por los mismos hechos que dan lugar al actual expediente (Recursos 1493/93-03 y 702/94-03, de esta misma Sala).

  2. ) Importa hacer constar que por medio de Auto de 22 de junio de 1994 (Rec. 1020/94-07); doc. Nº

    4, la misma Sala había acordado la suspensión de la ejecución de la resolución nº 26/94 de la Comisión Permanente del Pleno del Consejo General que inhabilitaba al recurrente durante cinco años para el desempeño de cargos colegiales en su junta de Gobierno. A juicio del recurrente, la incoación de expediente y suspensión provisional, ahora impugnados suponen una clara contravención de la citada resolución judicial (documentos nº 5,6 y 7).

  3. ) El acuerdo de incoación del expediente y el pliego de cargos son remitidos por conducto notarial al recurrente y al Colegio oficial de Alicante (documento nº 2 del expediente frente al mismo el recurrente presenta pliego de descargos (doc.nº3 del expte administrativo).

  4. ) A pesar de la insistencia de esta Sala en ordenar la ejecución del acto de suspensión de 22 de junio, la Comisión Permanente del Consejo General acuerda a 17 de octubre de 1994 la prosecución del expediente disciplinario, nombrando Instructor a D. Juan Francisco (documento nº 8) y en contestación a derecho acuerda el recurrente dirigió al Sr. Instructor escrito de 3 de noviembre denunciando el nuevo incumplimiento del auto de suspensión y haciéndole ver la responsabilidad en que podía incurrir (Documento nº 9), y finalmente pedía que se deja sin efecto el expediente disciplinario incoado, pretensión que ha quedado sin respuesta.

    Al mismo tiempo se dirigió a una Sala un escrito (Documento nº 10) denunciando el nuevo incumplimiento del auto de suspensión de 22 de junio y de la providencia de 20 de septiembre de 1993 que constituía el acuerdo de prosecución del expediente disciplinario.

  5. ) Es de destacar por último que a la fecha de la demanda ha transcurrido con creces el plazo de seis meses de la iniciación del expediente (30 de junio) por lo que en aplicación de los Estatutos de la Organización Colegial hay que entender caducado el procedimiento disciplinario.

    Fundamentos de derecho 1º) Consideración Preliminar. Por medio de providencia de 20 de septiembre de 1994 esta misma Sala ordenó en ejecución del auto de 22 de junio, la suspensión provisional del acuerdo de incoación de expediente y la medida disciplinaria cautelar adoptada por la Asamblea General de la organización Colegial de Enfermería de 30 de junio de 1994. Hay que entender que en este preciso instante el presente recurso ha dejado de producir efectos sin perjuicio de ello se hace preciso cumplimentar el trámite de demanda por las siguientes razones fundamentales: a) necesario eliminar cualquier apariencia de legalidad que pueda rodear el acuerdo impugnando en el presente recurso. B) Los dirigentes del Consejo lejos de declarar nulo el expediente, han optado por proseguir con su tramitación lo que supone una clara desobediencia a las citadas resoluciones judiciales. C) Se persigue evitar, en suma, la situación de indefensión que se produciría en el improbable caso de que la Sala decidiese elevar la suspensión que desde la providencia de 20 de septiembre pesa sobre el acto impugnado. Así A) Los dirigentes del Consejo imputan al recurrente unos hechos que, a su juicio, se viene produciendo desde abril de 1991 cuando les consta que el recurrente tan solo lleva desempeñando el cargo cinco días. B) El acuerdo ha sido adoptado sin estar previsto en el orden del día.

  6. ) Nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado por infringir el principio de tipicidad pues aunque cita determinados preceptos estatutarios en ningún momento especifica la norma que tipifica la falta pretendidamente cometida por el recurrente.

    El acuerdo impugnando ignora el principio de tipicidad de la potestad disciplinaria que exige una perfecta adecuación entre los actos que motivaron el expediente y lo definido con transgresión.

    Ello determina su nulidad radical de acuerdo con una unánime jurisprudencia constitucional, que impone una precisión de los elementos básicos del...

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