Consecuencias jurídico-civiles del ejercicio de la educación en casa

AutorAlma María Rodríguez Guitián
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad Autónoma de Madrid
Páginas181-192

Page 181

Ver Nota1

1. Reflexiones sobre el deber de educación de los hijos

Este trabajo tiene por objeto el análisis de las consecuencias jurídicas que, desde la perspectiva del Derecho Civil, podría tener el ejercicio por los progenitores de este método educativo consistente en la educación en casa. Esto es, su finalidad es el examen de la conveniencia y oportunidad de adoptar una serie de medidas frente a los progenitores en esta hipótesis: en primer lugar la medida más grave, la privación de la patria potestad al amparo de los artículos 154 y 170 del Código Civil; en segundo lugar, la responsabilidad civil en virtud del artículo 1902 del Código y, por último, la imposición de la inmediata escolarización del menor ex artículo 158 del citado cuerpo legal. Pero el desarrollo del estudio de las consecuencias jurídico-civiles que posee el ejercicio de la educación en casa para los progenitores requiere llevar a cabo ciertas reflexiones previas acerca del concepto de educación y de lo sujetos responsables de la misma. En concreto, me detendré en la configuración de la educación como un deber paterno-filial en el Código Civil y si está justificada la intervención del Estado en la forma en que desarrollan los progenitores tal deber.

1.1. Configuración de la educación como un deber en el Código Civil

Así como la configuración de la educación como un derecho de los progenitores es muy clara en el artículo 27 de la CE 1978 (en especial en su párrafo tercero, en cuanto reconoce el derecho que asiste a los padres para decidir la formación religiosa y moral

Page 182

acorde con sus convicciones), desde la promulgación del Código Civil en el siglo XIX la educación es concebida como un deber. En concreto, como un deber autónomo dentro del listado de los deberes inherentes a la patria potestad, institución esta última que se regula en el derogado artículo 155. En tal precepto se mantiene que el padre, y en su defecto la madre, tienen respecto de sus hijos no emancipados, entre otros, el deber de educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna. Con posterioridad, tras la redacción que proporciona al artículo 154 del Código Civil la Ley de 13 de mayo de 1981 para adaptarlo al texto constitucional, aún es más evidente la concepción de la patria potestad como una función social y no como un conjunto de derechos o facultades. Se trata de un poder fundamentalmente tuitivo de los menores dirigido al cumplimiento de los deberes y de las obligaciones que la ley impone a los padres2. El artículo 154 del Código Civil señala que la patria potestad comprende, dentro de la esfera personal, el deber de velar por los hijos, de tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral; y dentro de la esfera patrimonial, el deber de representarlos y administrar sus bienes3.

Este artículo 154 del Código Civil es la concreción principal del párrafo tercero del artículo 39 CE, precepto que señala de modo genérico que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos, ya sean matrimoniales o extramatrimoniales, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Se ha mantenido que el concepto de asistencia incluido en este precepto implica tanto la satisfacción de las necesidades materiales como el auxilio espiritual; es decir, la asistencia comprende la satisfacción de las necesidades que determine la personalidad del hijo, incluyendo la promoción y formación para su incorporación en la sociedad4. Por ello, aunque el precepto constitucional no menciona de forma expresa el deber de los padres de educar a sus hijos, a diferencia de otros textos constitucionales de nuestro entorno, ha de entenderse que tal deber se encuentra recogido de modo implícito en el término «asistencia»5.

Es destacable que el artículo 154 del Código Civil, al igual que suelen hacer otros Códigos, no desarrolla con precisión el alcance y la exigibilidad del deber de educación,

Page 183

sino que se limita a mencionarlo como un deber más. Se ha sostenido que la razón de esta escasa reglamentación está en la índole de las funciones educativas e instructivas y en la variada circunstancialidad que en cada caso puede ofrecer6. Consecuencia derivada de tal regulación es que debe reconocerse, en principio, una discrecionalidad grande en el modo en que el progenitor desarrolla su obligación, de manera que puede realizar su deber en la forma que crea más conveniente7. Eso sí, con el límite legal de que tal obligación se ejerza en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica. Sin duda la admisión de este margen amplio en la actuación paterna queda justificada en virtud de la confianza que caracteriza la relación paterno-filial8. Es decir, cabe presumir que los progenitores son las personas que más fácilmente quieren a sus hijos y que este especial cariño les conduce a actuar de modo responsable respecto a los hijos y a saber mejor que ninguna otra persona aquello que les conviene. Además, la afirmación de la autonomía de los padres en el desarrollo de sus funciones parentales les facilita velar por los hijos y tener un mayor grado de implicación en su educación9.

1.2. Justificación de la intervención del Estado en el deber paterno de educar

Cabe afirmar, sin ninguna duda, que la responsabilidad primera y directa de la educación de la persona en sus primeros años de vida recae sobre los progenitores10. Ello se deduce del citado artículo 39.3 CE, que hace gravitar sobre los padres este deber de asistencia de todo orden respecto a los hijos, y también del artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, en cuanto señala que incumbe a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Esta Convención ha sido ratificada por España y, por tanto, forma parte del ordenamiento español; pero además el artículo 39.4 CE 1978 encierra un mandato vinculante de actuación a los poderes del Estado, de modo que, de acuerdo con este precepto, el Estado (en sentido amplio) ha de garantizar que los niños gocen de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos11.

Page 184

Los progenitores están, pues, obligados de forma primaria a educar a los hijos. Para ello pueden dirigir y orientar esa educación del modo que crean más conveniente. De ahí que tenga pleno sentido, en cuanto la educación supone transmisión de valores religiosos, culturales y sociales, que la CE reconozca en su artículo 27.3 el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Los poderes públicos están obligados a garantizar este derecho de los padres. Hay que matizar que esta potestad primera y esencial de los padres de educar a los hijos tiene ciertos límites, como ya he señalado con anterioridad, de modo que siempre ha de ejercerse en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad y con respeto a su integridad física y psicológica.

Pero normalmente la familia no basta para satisfacer todas las necesidades y aspiraciones educativas del individuo (en sentido amplio). El individuo se integra en una comunidad de personas que cuenta con los medios para asegurar la más plena realización de todos los que pertenecen a ella. Por tanto, aunque no de forma primaria como a los padres, es atribuible también una responsabilidad en la educación a toda la sociedad política y, en particular, al Estado, en cuanto expresión jurídicamente organizada de dicha sociedad12. A partir del ya citado artículo 39 CE la interacción de los sectores público y privado en la protección del menor es evidente, es decir, de la Administración y de la familia13. Las funciones del Estado son, por una parte, una función normativa y supervisora y, por otra, una función subsidiaria y correctora14.

En cuanto a la aplicación de esta primera función normativa y supervisora en materia de educación de menores, cabe sostener que del artículo 27 CE se deduce que el Estado debe garantizar la obligatoriedad y gratuidad de la enseñanza básica, la realización de una programación general de la enseñanza con participación efectiva de todos los sectores afectados, la creación de centros docentes, la inspección y homologación del sistema educativo y la ayuda con el fin de que los centros docentes tengan los requisitos legales. Ahora bien, ello no significa que el Estado pueda imponer un modelo educativo único.

Respecto a la función subsidiaria y correctora, puede afirmarse que el Estado en principio debe abstenerse de interferir en la labor educativa de los padres, ya que ha de reconocer el derecho preferente y prioritario a educar por parte de éstos15. Pero el Estado sí ha de intervenir en caso de que los progenitores hayan abandonado de modo ne-

Page 185

gligente la educación del hijo, hayan abusado gravemente de su derecho a educarlo o no posean los medios suficientes para ejercitar el deber de educación. En el primer caso de abuso o abandono grave del deber paterno de educación el Estado realizará una función correctora, adoptando una serie de medidas posibles (penales, civiles o administrativas). En el segundo caso de carencia de medios suficientes para el ejercicio de la educación el Estado ha de apoyar a los progenitores y proveer a éstos de los medios necesarios para que puedan educar a sus hijos16. En este último supuesto, pues, se está en sentido estricto ante una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR