La responsabilidad civil de los padres en la educación de sus hijos

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
Cargo del AutorProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. UCM
Páginas193-212

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1. Consideraciones previas

La educación de los hijos en un sentido amplio comporta no sólo la instrucción en determinados conocimientos, sino también la implementación de una serie de valores, de principios. Al respecto, señala el artículo 27 de la Constitución española que, la educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respecto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales1. Asimismo, indica que todos tienen derecho a la educación en un marco de libertad de enseñanza y que, los poderes públicos deben garantizar este derecho, como el que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. De forma que, en el marco constitucional además

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de procurar una enseñanza básica obligatoria y gratuita como parte esencial del proceso formativo de los ciudadanos en España, y, en consecuencia, de procurarles los conocimientos indispensables para su desarrollo como individuo y como una miembro de la sociedad civil, resulta indispensable una también adecuada formación en valores como parte esencial de la dignidad de la persona. Ambos compartimentos del todo que representa la educación constituye un deber que, los padres asumen como parte esencial de su actuación como representantes legales de sus hijos menores de edad no emancipados. La forma de impartir dicha educación, sobre todo la parte formativa, puede tener lugar sobre la base de diversos modelos educativos, algunos plenamente consolidados en España tal como se contienen en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, mientras otros van abriendo camino en su implantación definitiva como una opción educativa más. Sería el caso de homeschooling.

El artículo 2.2 de la citada Ley Orgánica 2/2006, encomienza a los poderes públicos prestarán una atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad de la enseñanza y, en especial, la cualificación y formación del profesorado, su trabajo en equipo, la dotación de recursos educativos, la investigación, la experimentación y la renovación educativa, el fomento de la lectura y el uso de bibliotecas, la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión, la función directiva, la orientación educativa y profesional, la inspección educativa y la evaluación. Esencialmente, en esta dotación de recursos educativos pueden los poderes públicos potenciar este modelo educativo de educación en casa.

En este contexto, corresponde analizar en el presente estudio, lo que representa en el ámbito del ejercicio de la patria potestad el deber de educación y formación integral de los menores, cuando precisamente nuestro ordenamiento está limitando su campo de actuación, al dotar a aquéllos sobre la base de una pretendida autonomía del individuo, del desarrollo de su dignidad como persona, de una autodeterminación como base del principio del libre desarrollo de su personalidad en su configuración como derechos constitucionales de la persona tal y como dispone el artículo 10 de la Constitución Española, de un cada vez mayor campo de actuación, creando para ello un concepto indeterminado a modo de cajón de sastre bajo la denominación «menores maduros», con la consiguiente limitación de la esfera de actuación paterna en todos los niveles, y, en el especialmente sensible campo de la educación en valores; lo que no obstante, contrasta con la exigencia de responsabilidad paterna ante cualquier actuación ilícita civil o penal de los hijos menores de edad no emancipados; para finalmente, determinar si con este modelo educativo que constituye el homeschooling los padres son también responsables por no cumplir con el deber de educar a sus hijos al no operar sobre los modelos tradicionales implantados en el sistema educativo español (presencial —centro público, privada y privada concertada—), sobre la base de una culpa in educando.

2. La patria potestad Representación legal versus autonomía del hijo/s menor de edad

La titularidad y el ejercicio de la patria potestad corresponden a ambos progenitores, que habrá de hacerse de la manera que, estimen más conveniente; si bien, ha de estar

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presidida por el interés o beneficio del menor2. Al respecto dispone el artículo 154 del Código Civil «los hijos no emancipados están bajo la potestad de los progenitores». Sólo los padres pueden ser titulares de la misma, y, como tal institución, las facultades que la integran, tienen el carácter de intransferibles, irrenunciables, imprescriptibles e indisponibles y de carácter social3. Se impide al titular el abandono de las finalidades que su cumplimiento persigue y no se otorga virtualidad extintiva a la dejación del ejercicio. Así las cosas cabe caracterizar la patria potestad con referencia a los siguientes principios: 1) El beneficio o superior interés del hijo y el respeto de su personalidad constituyen las pautas informantes del régimen jurídico de la patria potestad. Tal beneficio impregna el conjunto de la regulación actual de la patria potestad y al que se debe recurrir a los efectos de interpretar, integrar y aplicar el régimen jurídico de la patria

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potestad; 2) La patria potestad constituye una función que, debe ser ejercitada en beneficio de los hijos, lo que conlleva la atribución a los progenitores de ciertos derechos a los efectos de poder cumplir los deberes que les incumbe respecto de los hijos; 3) La titularidad de la patria potestad de los hijos menores no emancipados corresponde a ambos progenitores; 4) El ejercicio de la patria potestad está sometido a la intervención y vigilancia judicial, así como, en su caso, de la Administración Pública.

Precisamente, se determina el contenido de la patria potestad atribuyendo ciertas facultades a sus titulares e imponiendo determinados deberes a los progenitores y a los hijos. Conforme al artículo 154 párrafo tercero del Código Civil la patria potestad que asiste a los padres en relación con los hijos no emancipados comprende los siguientes deberes y facultades: «1º. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral; 2º. Representarlos y administrar sus bienes». Según declara el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de abril de 20004«la patria potestad es en el Derecho moderno, y concretamente en nuestro Derecho positivo, una función al servicio de los hijos, que entraña fundamentalmente deberes a cargo de los padres encaminados a prestarles asistencia de todo orden, como proclama el artículo 39.2 y 3 de la Constitución Española». De forma que, el ejercicio de los deberes y facultades que integran el contenido de la patria potestad debe enmarcarse conforme a las siguientes pautas: en primer lugar, los deberes y facultades habrán de ejercerse «siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad y con respecto a su integridad física y psicológica» (artículo 154.2 del Código Civil). En segundo lugar, «si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten» (artículo 154, penúltimo párrafo Código Civil); y, en tercer lugar, se faculta a los padres para, en el ejercicio de la patria potestad recabar «el auxilio de la autoridad» (artículo 154 último párrafo del Código Civil). En esencia, el beneficio o interés del hijo es criterio jurisprudencial consolidado el que consiste en entender que «la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales», siendo una exigencia de las orientaciones legislativas y doctrinales modernas «las que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos y de la sociedad»5.

Este principio prevalente del «interés superior del niño» se incluye como directriz básica en toda la legislación de menores española (artículo 39.4 de la Constitución Española), en numerosos artículos del Código Civil (tras la reforma por Ley 13/1981), así como en leyes autonómicas de atención a la infancia6, y, en numerosas resoluciones de nuestros tribunales. Junto al beneficio o interés del hijo menor de edad no emancipado, el artículo 154 del Código Civil, exige que toda actuación llevada a cabo por los padres en el cumplimiento de los deberes que integran la patria potestad, esté guiada por el respeto a la personalidad. En este contexto, la representación legal de los hijos menores

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de edad es una de las facultades que, integran el contenido de la patria potestad, e implica un supuesto de cooperación o colaboración, como es defendido por DE CASTRO, en la gestión de un asunto ajeno y, que se impone por la ley para suplir la imposibilidad de actuación jurídica eficaz del representado7.

La ley otorga al representante un poder de configuración de la esfera jurídica ajena. Ahora bien, este poder legal de representación delimitado por la Ley lo está en forma de exclusión, lo que supone que los padres pueden representar al hijo en todo lo que no esté excluido expresamente por la ley. A tal fin, el artículo 162 del Código Civil hace una enumeración exhaustiva de los actos en que no cabe la representación legal, a la par que, el artículo 166 exige autorización judicial previa o consentimiento del menor con más de dieciséis años en documento público para la realización de una serie de actos de carácter dispositivo (enajenación o gravamen). Estamos ante unos límites al poder de representación de los padres fijados por la Ley.

Por otra parte, sin pretensiones sistemáticas, el ordenamiento jurídico reconoce expresamente a los menores un campo de actuación que se va ampliando...

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