Objeciones de conciencia en la educación pública. El conflicto judicial para las familias

AutorLourdes Ruano Espina
Cargo del AutorCatedrática. Universidad de Salamanca
Páginas111-141

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1. La educación como deber y derecho

Tradicionalmente la educación se consideraba como un deber más que como un derecho. De ahí que las primeras declaraciones de derechos —de Virginia, de 12 junio 1776 y la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, aprobada por la Asamblea Nacional Francesa el 26 agosto 1789— no hicieran referencia al derecho a la educación. Fue a raíz de la ideología propia de la ilustración, cuando se plantea el proyecto de proporcionar una educación obligatoria. Como la tarea educativa había estado encomendada tradicionalmente a la Iglesia, en el pensamiento de la ilustración se entendió que esta misión debía ser asumida por el Estado, dentro de un programa secularizador.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la 183 Asamblea General de Naciones Unidas el 10 diciembre 1948, fue el primer texto internacional que, además de considerar la educación como un deber, la incluyó entre los derechos humanos y estableció, en su artículo 26, que toda persona tiene derecho a la educación, que debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental.

En la Constitución Española de 1978 los derechos educativos están regulados por el amplio art. 27, que consta de diez apartados. La educación se configura como un derecho fundamental y a la vez como un deber (en su etapa básica), de ahí que el art. 27.4 establezca que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita. En su primer apartado, el art. 27, 1 CE establece: «todos tienen derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza». Se recogen en este precepto dos principios que iluminan y presiden todo el sistema educativo español. Por una parte, el derecho a la educación, como derecho prestacional que garantiza a cada estudiante un puesto escolar, en la etapa de enseñanza básica, que es obligatoria y gratuita (art. 27, 4); por otra, la libertad de enseñanza, que a su vez garantiza el reconocimiento del derecho a la creación de centros docentes (art. 27, 6), la libertad de cátedra (art. 20, 1 c) y el derecho que asiste a los padres para

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que sus hijos reciban una educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones (art. 27, 3).

Este derecho de los padres constituirá el eje central de mi exposición, en el desarrollo del tema que me ha sido encomendado en este Congreso. Y, puesto que se trata de un derecho fundamental, la interpretación del derecho de los padres a elegir para sus hijos el tipo de educación religiosa y moral conforme a sus convicciones, debe hacerse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España, como dispone el art. 10.2 CE que, una vez publicados oficialmente, forman parte de nuestro ordenamiento interno (art. 96.1). Este derecho ha sido reconocido en numerosos textos y tratados internacionales ratificados por España. Veamos los más relevantes.

Como hemos señalado, la Declaración Universal de Derechos Humanos dedicó a los derechos educativos el citado art. 26. En él se reconoce que «toda persona tiene derecho a la educación». Al menos la instrucción elemental y fundamental debe ser gratuita. «La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales...», y en el párrafo 3 establece en términos generales que «los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos». Se trata, por tanto, de un derecho cuya titularidad ostentan los padres, que tiene carácter preferente, y cuyo objeto es escoger el tipo de educación, es decir, que «no se está refiriendo únicamente a la posibilidad de optar por sistemas pedagógicos —que también—, sino a concepciones holísticas de la educación, es decir a sistemas educativos completos fundamentados en una determinada concepción filosófica, ideológica o religiosa de la realidad»1, si bien es cierto que el texto no hace referencia expresa a la educación moral o religiosa.

El Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales hecho en Roma en 1950, por el que el Consejo de Europa desarrolló la Declaración Universal de Derechos Humanos, no hizo referencia inicialmente a este derecho, que fue regulado dos años más tarde por el Protocolo Adicional I (hecho en París el 20 de marzo de 1952), cuyo art. 2 establece:

A nadie se le puede negar el derecho a la instrucción. El Estado, en el ejercicio de las funciones que asuma en el campo de la educación y de la enseñanza, respetará el derecho de los padres a asegurar esta educación y esta enseñanza conforme a sus convicciones religiosas y filosóficas

.

La finalidad perseguida por este precepto quedó ya clara en los trabajos preparatorios que precedieron a su definitiva redacción, y que muestran que «no estaba en el ánimo de nadie que el artículo 2 pudiese establecer el derecho a una prestación positiva del Estado. Por el contrario, la intención básica era proteger al individuo contra las interferencias del Estado»2, que en el cumplimiento de las funciones que le competen, al regular el

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sistema de enseñanza, debe asegurar que ésta sea conforme a las convicciones religiosas y filosóficas de los padres.3El 19 de diciembre de 1966 se firmaron los Pactos de Nueva York, que establecen el compromiso expreso de los Estados Partes de respetar la libertad de los padres o tutores para escoger —para sus hijos o pupilos— la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones. Sin embargo, aunque ambos garantizan este derecho, lo hacen desde perspectivas distintas: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce este derecho desde la órbita del derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, mientras que el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales lo hace desde la vertiente del derecho a la educación.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4, se ha ocupado del derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral para sus hijos en el art. 18, que desarrolla el del mismo número de la Declaración Universal de Derechos Humanos, sobre la libertad de pensamiento, conciencia y religión. En el marco de esta regulación, la Convención se ocupa de este derecho a, en los siguientes términos: «Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones».

Este precepto ha sido objeto de comentario por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. En su Observación General nº 22, el Comité ha señalado que «la educación obligatoria que incluya el adoctrinamiento en una religión o unas creencias particulares es incompatible con el párrafo 4 del artículo 18, a menos que se hayan previsto exenciones y posibilidades que estén de acuerdo con los deseos de los padres o tutores»5, de forma que, «cuando un conjunto de creencias sea considerado como la ideología oficial en constituciones, leyes, programas de partidos gobernantes, etc., o en la práctica efectiva, esto no tendrá como consecuencia ningún menoscabo de las libertades consignadas en el artículo 18 ni de ningún otro de los derechos reconocidos en el Pacto, ni ningún tipo de discriminación contra las personas que no suscriban la ideología oficial o se opongan a ella» (§ 10).

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales6 se ha ocupado de garantizar este derecho en el marco de los derechos educativos, en el art. 13 , 3,

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que dispone: «Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones».

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea7ha garantizado también el derecho a la educación que tiene «toda persona», en su art. 14, en cuyo párrafo 3 establece que se respeta, «de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio, la libertad de creación de centros docentes dentro del respeto a los principios democráticos», y reconoce, con una fórmula amplia y novedosa, «el derecho de los padres a garantizar la educación y la enseñanza de sus hijos conforme a sus convicciones religiosas, filosóficas y pedagógicas».

Cabe citar también la Convención de 15 de diciembre de 1960, promovida por la UNESCO, relativa a la lucha contra las discriminaciones en la...

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