STS, 7 de Octubre de 2000

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2000:7140
Número de Recurso8615/1994
Procedimiento01
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 8615/1994, interpuesto por Construcciones Rambla, S.A., representada por el Procurador don Guillermo G.S.M.H., bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 14 de junio de 1994, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 701/1991, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre actos jurídicos documentados.

PRIMERO.- Construcciones Rambla, S.A. presentó el 3 de febrero de 1989, en la Oficina Liquidadora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, una autoliquidación en relación con la constitución de un préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca sita en Puerto de la Cruz, donde dicen, El Tope, complejo "Casablanca", en la que figuraba como exento del impuesto.

SEGUNDO.- Posteriormente, la Administración giró la liquidación 11/1989, resultando una cantidad a ingresar de 7.501.464 ptas., contra la que la entidad indicada formuló recurso de reposición el 13 de abril de 1989, desestimado por la Oficina Liquidadora en resolución de 26 del mismo mes.

TERCERO.- Contra la misma se formuló reclamación económico-administrativa 511/1989, que fue desestimada por acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 23 de julio de 1990, a su vez recurrido en alzada ante el Tribunal Central que también lo desestimó en su resolución de 24 de enero de 1991.

CUARTO.- Los mencionados actos administrativos fueron objeto del recurso contencioso 701/1991, tramitado ante la Sección 2ª de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que lo resolvió por sentencia de 14 de junio de 1994, que fue desestimatoria.

QUINTO.- Frente a la misma se dedujo por Construcciones Rambla S.A. recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 27 de septiembre de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- La entidad recurrente ha opuesto los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del nº 3 del art. 95.1 se alega infracción por la sentencia impugnada de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente los artículos 9.3. y 24 CE, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) 6/1985, de 1 de julio y el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), aduciendo que la sentencia no es congruente con la argumentación aducida por la parte recurrente, tratándose, por tanto, de una sentencia arbitraria.

  2. - Al amparo del nº 4 del mismo precepto se alega vulneración del art. 48.I.B.19 y el art. 52.1.b) del Texto Refundido de 30 de diciembre de 1980, sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la redacción dada por la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, sosteniendo sustancialmente que el impuesto se devengó el día 1 de febrero de 1989, por lo que la norma aplicable era la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, por la que se aprobaron los Presupuestos Generales del Estado.

SEGUNDO.- El primero de los motivos indicados tiene que ser rechazado sin paliativo alguno.

Sostiene la entidad recurrente que la jurisprudencia que sirve de apoyo al texto judicial recurrido no guarda relación con el supuesto presente por referirse a supuestos con fecha de devengo diferente a la del presente caso.

Ciertamente, la fundamental sentencia de 2 de octubre de 1989, dictada en un recurso de apelación en interés de ley, en el marco de la Ley de la Jurisdicción de 1956, anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril de Medidas para la Reforma Procesal, se refería a una norma que agotó su vigencia el 1 de enero de 1988, al entrar en vigor la Ley de Presupuestos Generales del Estado 33/1987, de 23 de diciembre, y así lo indicó la parte recurrente al formular su demanda. Mas dicha sentencia, y a ello obedece sin duda la invocación que hizo la de instancia, marcó un criterio jurisprudencial que tenía valor normativo y efectos erga omnes, dada la naturaleza del recurso en interés de ley en que se produjo, criterio que después, al irse produciendo los sucesivos cambios legislativos, siguió siendo mantenido por la doctrina posterior de esta Sala, según tendremos ocasión de ver, y que la sentencia combatida se cuida también de señalar.

Se afirma igualmente en este motivo que la sentencia recurrida no ha dado respuesta a los argumentos aducidos por la parte en su demanda y las conclusiones.

En rigor, tales argumentos han sido implícitamente examinados cuando se ha defendido la tesis procedencia del criterio de la sentencia citada, frente al de la parte recurrente que sostiene su inaplicabilidad al supuesto.

Como es sabido, el requisito de la congruencia tiene una expresión inmediata en la parte dispositiva de la sentencia y otra mediata en su fundamentación. En cuanto a ésta, ningún precepto impone al órgano judicial, como es sabido, la obligación de dar respuesta absolutamente a todos los argumentos expuestos por las partes, bastando con el que el criterio adoptado tenga una fundamentación razonable y suficiente para apoyar los pronunciamientos a que se llegue.

Ad exemplum basta con recordar la STC 83/1998, de 20 de abril de 1998, dictada en el recurso de amparo núm. 1082/1995, en la que se recuerda que "este Tribunal, desde su STC 20/1982, ha venido elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990,

198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995,

143/1995, 58/1996, 128/1996, etc.)".

Por otra parte, en este motivo se relaciona la supuesta incongruencia con las argumentaciones sostenidas por la resolución administrativa recurrida, del Tribunal Central.

No es posible entrar en el examen de esta argumentación, por cuanto el recurso de casación tiene por objeto exclusivo el examen de la sentencia de instancia y no el de alguna resolución administrativa. No es un juicio a un acto administrativo, sino a una sentencia o resolución judicial, fundado en motivos estrictamente tasados.

TERCERO.- En el siguiente motivo, la impugnación sostiene la vulneración concreta de los preceptos fiscales que han quedado indicados.

Como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución, el presente supuesto tiene su génesis en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, suscrita con una entidad bancaria por la hoy recurrente el día 1 de febrero de 1989, en la localidad del Puerto de La Cruz, y presentada en la Oficina Liquidadora el 3 de febrero siguiente.

Frente a la pretensión de estar exenta, que sostuvo en su autoliquidación la entidad recurrente, la Oficina Liquidadora formuló liquidación por el impuesto indicado, en su modalidad relativa a los actos jurídicos documentados.

La propia entidad recurrente sintetiza, en el epígrafe IV. D) de su escrito de recurso, la tesis que sustenta, afirmando que los préstamos con garantía hipotecaria concedidos por una entidad bancaria, formalizados en escritura pública están sujetos, pero exentos, con respecto al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, cuando el devengo se produzca después de la entrada en vigor de la Ley 33/1987.

El problema planteado ha llegado repetidas veces a esta sede casacional y ha sido reiteradamente resuelto en sentido contrario a la argumentación del recurso.

La sentencia de 1 de julio 1998, dictada en el recurso de apelación núm. 3163/1992 hizo una síntesis de la evolución histórica de esta cuestión que conviene volver a tener presente.

Recuerda la sentencia que en el artículo 48.I,B) (relativo a las exenciones) del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de 30 diciembre 1980, no existía el apartado 19, que después se incorporaría a raíz de la promulgación de la Ley 14/1985, de 29 mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros, cuyo fin esencial era evitar el fraude fiscal existente en los activos con rendimientos.

Esta Ley, en su Disposición Adicional Segunda, acordó incluir en el artículo 48.I,B), del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, de 30 diciembre 1980, el apartado 19, que sólo se refería y alcanzaba a dichos activos financieros, sin tener nada que ver con los préstamos hipotecarios utilizados como instrumento financiero del crédito inmobiliario.

Pero posteriormente se produce otro cambio aún más importante, al promulgarse la Ley 30/1985, de 2 agosto, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, modificación que produjo graves controversias jurídicas, toda vez que dio nueva redacción al referido apartado.

Las controversias se plantearon siguiendo dos líneas argumentales distintas: la primera se fundó en la nueva redacción dada al artículo 48.I,B.19, por la Ley 30/1985, de 2 agosto, que a diferencia de la establecida por la Ley 14/1985, de 29 mayo, de Activos Financieros, no contiene la mención relativa a que la exención se refiere sólo a la modalidad de «transmisiones onerosas», añadido a lo cual como el artículo 48 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de 30 diciembre 1980 se iniciaba con la indicación de que «los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1.º de la presente Ley, serán los siguientes:

(...), llevó a dicha línea argumental a concluir que la exención regulada por la Ley 30/1985, de 2 agosto, comprendía también la cuota gradual -Documentos Notariales- del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Esta línea argumental fue rechazada por la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 octubre 1989, recaída en un recurso extraordinario de apelación en interés de la ley, seguida después por numerosas sentencias, que mantuvo que la exención se refería solamente a la modalidad de "transmisiones onerosas".

Mas como dicha sentencia se refería, como ya hemos indicado, a una norma que agotó su vigencia el 1 de enero de 1988 como consecuencia de la precitada Ley 33/1987, de 23 de diciembre, la polémica volvió a abrirse.

Sin vacilación alguna, la jurisprudencia siguió manteniendo el mismo criterio, estimando que subsistían los argumentos que sirvieron para sustentarlo.

Valga, como más reciente, la sentencia de 21 de enero 1999, dictada en el recurso de casación en interés de ley núm. 4121/1998, y en cuyo Fundamento Cuarto se contiene la siguiente doctrina:

  1. La Sala ha mantenido siempre la procedencia de que este tipo de escrituras están sometidas al impuesto sobre actos jurídicos documentados, aunque estén exentas del relativo a transmisiones, criterio que comenzó en la sentencia de 2 de octubre de 1989, dictada en recurso de apelación en interés de la ley, aunque la doctrina allí fijada se circunscriba al período temporal comprendido entre el 1 de enero de 1986 (entrada en vigor de la Ley de IVA) y el 1 de enero de 1988 (entrada en vigor de la Ley de Pr esupuestos de dicho ejercicio) y que fue seguido por las muy numerosas dictadas en 1991 y otras en los siguientes años, hasta llegar a la de 25 de octubre de 1995, dictada en recurso de revisión del antiguo artículo 102 b) de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 10/1992, que rescindió la Sentencia de la Sala de Valencia de 4 de diciembre de 1991 por su contradicción con la de esta Sala, al principio citada, de 2 de octubre de 1989 y las de 3 de enero, 8 y 11 de marzo y 3 de abril de 1991.

  2. Con posterioridad, abordando ya el nuevo periodo legislativo posterior al 1 de enero de 1988, se dictó por esta Sala la de 22 de noviembre de 1996, en recurso de casación para la unificación de doctrina, contra fallo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el que se sostenía prácticamente la misma doctrina anteriormente reproducida de la Sala de Valencia; casándose la sentencia por su contradicción con la de este Alto Tribunal de 9 de octubre 1992, dictada en recurso de apelación en interés de la ley, que reprodujo la originaria tesis de la de 2 de octubre de 1989, dictada en recurso de la misma naturaleza, extendiéndola a los hechos posteriores a la entrada en vigor de la modificación producida por la Ley de Presupuestos para 1988, ya que no afectó al encabezamiento del art. 48 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto.

  3. Asimismo, las Sentencias de esta Sala de 26 de octubre, 23 de noviembre y 11 de diciembre de 1996, dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, y la de 26 de abril del mismo año, en recurso de casación en interés de la ley, con independencia de la estimación o desestimación de los concretos recursos, reafirman la doctrina de que «las escrituras que contengan préstamos hipotecarios efectuados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial, están sujetas y no exentas del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 3 de diciembre, en la redacción dada por el artículo 104.5 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado de 1988».

CUARTO.- La anterior doctrina justifica cumplidamente el criterio sustentado por la sentencia impugnada y deja sin cobertura los argumentos expuestos en el recurso, redactado en una época en que aún no había aparecido la jurisprudencia posterior al 1 de enero de 1988, lo que explica el mantenimiento de su tesis por la entidad recurrente.

No se han infringido, en definitiva, los preceptos invocados por ésta, por lo que debe desestimarse el recurso, con el obligado pronunciamiento de condena en costas que impone el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto a las del presente recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

Desestimamos el recurso de casación 8615/1994, interpuesto por Construcciones Rambla, S.A., contra la sentencia dictada el día 14 de junio de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, recurso 701/1991, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la entidad recurrente condena en las costas del presente recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.

definitivamente juzgando,.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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