STS, 3 de Octubre de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:6168
Número de Recurso2424/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 31 de enero de 2003, sobre denegación de información en materia de medio ambiente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 3611/97 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), con fecha 31 de enero de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando la pretensión deducida por la representación procesal de la "ASOCIACION SORIANA PARA LA DEFENSA Y ESTUDIO DE LA NATURALEZA" (ASDEN) contra la Administración del Estado, anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 15 de abril de 1997, que denegó a la actora información medioambiental solicitada en escrito de 12 de marzo de ese año y reconocemos el derecho de la Asociación demandante a que se le facilite por la Confederación Hidrográfica del Duero la copia de los Planes de Regularización de vertidos pedida en dicho escrito. No hacemos especial condena en las costas de este proceso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo de casación por infracción de lo establecido en el artículo 3.1, en relación con el artículo 3.3, de la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, de derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte resolución casando y anulando la Sentencia impugnada y, en su lugar, dictando Sentencia por la que desestime el recurso contencioso- administrativo en su día interpuesto por ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada".

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 17 de julio de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El supuesto de hecho enjuiciado en el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación es el que resulta de los siguientes datos y circunstancias:

  1. La "Asociación Soriana para la Defensa y Estudio de la Naturaleza" (ASDEN) solicitó a la Confederación Hidrográfica del Duero, en enero de 1997, copia de todos los Planes de Regulación de Vertidos, con su correspondiente programa de actuación, referentes a actividades sitas en la provincia de Soria, y de todos los Planes Sectoriales de Regulación de Vertidos aprobados que afecten a dicha provincia, así como indicación de los Planes mencionados que vayan a aprobarse y, en caso de no haber ninguno, explicación del porqué de dicha situación.

  2. En el mes siguiente contestó aquella Confederación informando que en la provincia de Soria existen 2 planes de Regulación de Vertidos activos (se facilitaban los nombres sociales de las dos industrias y el de los términos municipales en que están ubicadas), en los cuales se indican las reparaciones o mejoras de los sistemas de depuración que poseen.

  3. Aquella Asociación, en el mes de marzo y a la vista de la contestación recibida, solicitó a la citada Confederación que le sea facilitada copia de dichos dos Planes o en su defecto, le sea permitida su consulta en las oficinas que la Confederación Hidrográfica del Duero posee en la ciudad de Soria o bien en las del Gobierno Civil de Soria. Y

  4. La respuesta de la repetida Confederación, de fecha 11 de abril de 1997, se limitó, en lo que ahora importa, a informar que una de aquellas industrias no disponía de autorización de vertido y es por ello por lo que se está tramitando; y que la otra sí disponía de autorización definitiva y lo que se está tramitando es una modificación de la misma. Y se añadía: en ambos casos los expedientes están inconclusos y se aplica lo dispuesto en el apartado 3 de la Ley 38/1995 sobre el derecho de acceso a la información en materia de Medio Ambiente.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra esa resolución de 11 de abril, la Sala de instancia lo estimó. Para ello, trascribe en la sentencia aquí recurrida la exposición de motivos de la Ley 38/1995, su artículo 1, la letra b) del número 1 afirma que es la norma contenida en este último número la invocada en aquella resolución; y razona que tal norma no se refiere a expedientes inconclusos, sino a documentos inconclusos, de suerte que en ella no podía ampararse la denegación de la información solicitada.

TERCERO

El único motivo del recurso de casación denuncia la infracción del artículo 3.1, en relación con el 3.3, de la citada Ley 38/1995, de 12 de diciembre, que regulaba el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente (decimos "regulaba", pues dicha Ley ha sido derogada por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente). Precisemos, no obstante, que en el desarrollo argumental del motivo es únicamente el artículo 3.3 el que se entiende infringido, y que el argumento que se expone es, en síntesis, que estando en tramitación los expedientes administrativos que habían de aprobar los Planes cuya copia se solicitaba, éstos, los Planes, eran aún documentos inconclusos, por lo que estuvo bien aplicado ese artículo 3.3 . Precepto, éste, cuyo tenor literal era el siguiente:

Asimismo, las Administraciones públicas podrán denegar una solicitud de acceso a la información sobre medio ambiente cuando afecte a documentos o datos inconclusos, se refiera a comunicaciones o deliberaciones internas de las Administraciones públicas, sea manifiestamente abusiva o esté formulada de tal manera que por la generalidad de la petición no sea posible determinar el objeto de lo solicitado.

CUARTO

Para dar correcta respuesta a ese argumento, conviene con carácter previo traer a colación unas breves consideraciones sobre algunos aspectos de aquella Ley 38/1995, a saber:

  1. Tuvo por objeto la incorporación al derecho español de la Directiva 90/313/CEE, de 7 de junio de 1990, del Consejo de las Comunidades Europeas, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente (hoy derogada por la Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental). Directiva, aquélla, de cuyos preceptos conviene destacar aquí: a) el párrafo final de su artículo 3.2, pues en él se establece una norma que cabe denominar de facilitación de información parcial, cuyo significado es el siguiente: aunque la información solicitada se relacione con aquellos temas o cuestiones identificados en los párrafos anteriores del mismo artículo 3.2 sobre los que es lícito no informar, la información se facilitará (en imperativo), bien que parcialmente, si es posible separar lo que se informa de aquello que lícitamente puede no ser informado; y b) su artículo 3.3, a cuyo tenor: se podrá denegar una solicitud de información cuando ésta implique el suministro de documentos o datos inconclusos o de comunicaciones internas o cuando la solicitud sea manifiestamente abusiva o esté formulada de forma demasiado general. Y

  2. La aprobación de aquella Ley fue necesaria porque la regulación que del derecho de acceso a la información se contenía ya en los artículos 35 h) y 37 de la Ley 30/1992 era más restrictiva que la que se establecía en aquella Directiva (ver, en este sentido, el párrafo quinto de la exposición de motivos de la Ley 38/1995 ); y lo era, en concreto y por lo que ahora importa (ver el inciso final del párrafo segundo de dicha exposición de motivos), porque el derecho de acceso a los documentos que forman parte de un expediente requiere, en el artículo 37.1 de la Ley 30/1992, que este expediente corresponda a un procedimiento terminado en la fecha de la solicitud. Obsérvese, en efecto, que los artículos que antes hemos trascrito -el

3.3 de aquella Directiva, y luego, consecuentemente, el artículo 3.3 de la Ley 38/1995 - no se refieren a expedientes inconclusos como circunstancia que permite denegar la información, sino a documentos o datos inconclusos.

QUINTO

Hay, además, una idea que también conviene tener en cuenta, expresada hoy con absoluta claridad en el Convenio de Aarhus, en la Directiva 2003/4/CE y en la Ley 27/2006, pero que ya antes se deducía y era consecuencia de lo dispuesto en los artículos 45.1, 9.2 y 105.b) de la Constitución : un mayor acceso del público a la información medioambiental y la difusión de tal información contribuye a una mayor concienciación en materia de medio ambiente, a un intercambio libre de puntos de vista, a una más efectiva participación del público en la toma de decisiones medioambientales y, en definitiva, a la mejora del medio ambiente (en estos términos se condensa aquella idea en el primer considerando de la Directiva que acabamos de citar, expresándose con mayor detalle y amplitud en la exposición de motivos de la Ley 27/2006 ).

SEXTO

Esas breves consideraciones y la idea que acaba de expresarse conducen a desestimar aquel único motivo de casación, pues aunque la solicitud de información medioambiental deducida por la Asociación actora lo era de dos Planes aún no aprobados, aquella Directiva 90/313/CEE y aquella Ley 38/1995 que tuvo por objeto su incorporación al derecho español, no autorizaban que la denegación de la información solicitada se basara exclusivamente, como se basó, en el fundamento de que en ambos casos los expedientes están inconclusos. Interpretadas correctamente la Directiva y la Ley citadas, e interpretado correctamente el artículo

3.3 de una y otra, debió facilitarse información de los documentos obrantes en los expedientes que, (1) siendo separables, (2) estuvieran -ellos, los documentos- conclusos. Con más razón, si cabe, cuando la respuesta ofrecida en el mes de febrero, al hablar de la existencia de dos planes de Regulación de Vertidos activos, y no de dos expedientes en tramitación, pudo inducir a que la solicitud deducida en el mes de marzo lo fuera de la copia de dichos dos Planes. La actuación de la Administración sólo hubiera sido adecuada a Derecho si en aquellos expedientes no obraran documentos o datos ya conclusos; circunstancia, ésta, que en tal caso hubiera debido afirmar; pero no haciéndolo, como no lo hizo, la interpretación correcta y diligente de las normas a aplicar le imponía, bien facilitar aquellos documentos, o bien, en último término, hacer saber a la solicitante de la información, por si así le interesaba, que a ellos, y no a los Planes en sí mismos, podía acceder.

SEPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas en él a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración del Estado interpone contra la sentencia que con fecha 31 de enero de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso número 3611 de 1997. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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