SAP Tarragona 617/2007, 29 de Octubre de 2007

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APT:2007:1677
Número de Recurso726/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución617/2007
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACIÓN NÚMERO 726-07

PROCEDIMIENTO: Juicio Oral 87/07 JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Reus

PRESIDENTE:

Ilma. Sra. Dª. Samantha Romero Adán

MAGISTRADOS:

Ilma. Sra. Dª Macarena Mira Picó

Ilmo. Sr. D. César Augusto del Castillo Úbeda

SENTENCIA

En la Ciudad de Tarragona a 29 de Octubre de 2007.

Vistas las presentes actuaciones incoadas con número 726/07, resultantes del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lucio contra la sentencia de 10 de Septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Reus en el Procedimiento número 87/07 en la que fue condenado D. Lucio por un delito de robo con intimidación y uso de arma previsto y penado en el art. 242.1 y 2 CP, habiendo sido designada ponente la Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán, resultan los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En la sentencia apelada se declaran probados los siguientes hechos:"Resulta probado y así se declara que sobre las 19:00 horas del día 19 de marzo de 2007, el acusado Lucio accedió al parking sito en la calle Higini Anglés, s/n, de Reus y aprovechando que en ese momento se disponía a salir Encarna de su vehículo, marca Peugeot, modelo 206 5P XR, matrícula.... XNK, color teja metalizado, el acusado esgrimiéndole un cuchillo de grandes dimensiones le exigió las llaves de su vehículo, diciéndole reiteradamente: "baja del coche y deja las llaves dentro, deprisa".

La víctima bajó inmediatamante del vehículo, dejando las llaves puestas y el acusado se subió al vehículo y marchó del lugar. El vehículo fue recuperado abandonado el día 1 de abril de 2007 en la localidad de Torredembarra, presentando diversos daños. Del vehículo han sido sustraídos los siguientes objetos: unas gafas de sol, así como toda la documentación del vehículo."

Segundo

En la sentencia apelada consta el Fallo siguiente: "Que debo condenar y condeno a Lucio, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma previsto y penado en el artículo 242.1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del Código Penal, a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El acusado deberá indemnizar a Encarna por los daños causados a su vehículo con la cantidad total de 1282,92.- €, más los inereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Con fecha 1 de Octubre de 2007 la representación procesal de D. Lucio presentó ante el Juzgado de lo Penal escrito por el que interponía recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2007 interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia y se declare la nulidad de la sentencia de primera instancia al incurrir en incongruencia omisiva por cuanto no se resuelve sobre la petición de nulidad de las diligencias de investigación con devolución de las actuaciones al Juzgado "a quo" para que dicte nueva sentencia por la que proceda a la subsanación de tal omisión, pretendiendo subsidiariamente otros pronuncimientos.

Cuarto

Con fecha 16 de Octubre de 2007 el Ministerio Fiscal presentó escrito por el que impugna el recuso de apelación presentado e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Pretende el recurrente como principal motivo de apelación la revocación de la resolución recurrida, declarando nula la misma por incongruencia omisiva al no haber pronunciado acerca de la impugnación efectuada por la defensa en su escrito de conclusiones definitivas respecto del reconocimiento fotográfico efectuado por la víctima en sede instructora. Subsidiariamente invoca error en la valoración de la prueba, infracción de los arts, 242.2 y 3 CP y del art. 21.6 CP en relación con los arts 20.1 y 21.1 CP

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación presentado e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo

El primer motivo de apelación que se invoca por el recurrente es la incongruencia omisiva que entiende afecta a la resolución recurrida por no resolver sobre la nulidad del reconocimiento fotográfico y por causa de aquél de las diligencias que de éste derivan.

El Tribunal Supremo, entre otras, STS 11 de Octubre de 2002 y 7 de Octubre de 2000 dispone que la incongruencia omisiva tiene lugar cuando el Juzgador no se pronuncie sobre alguna de las cuestiones plateadas oportunamente por las partes, definiéndose expresamente tal concepto como el vicio procesal consistente en omitir respuesta judicial a alguna a las cuestiones adecuadamente planteadas por las partes, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STS 25 de Marzo de 1999 ), consecuencia del deber de motivación de las resoluciones con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 120 CE.

Los efectos de la falta de motivación de las resoluciones judiciales ha sido tratado de un modo diverso por el Tribunal Supremo pues si bien inicialmente resolvía casar la sentencia dictando otra absolutoria, recientemente ha considerado que la falta de motivación produce como efecto la nulidad de la sentencia dictada o parte de la misma a la que afecta la motivación (SSTS de 26 de Diciembre de 2001, de 21 de Febrero y 26 de Abril de 2002), considerándose que se trata de un vicio de nulidad no subsanable de acuerdo con lo establecido en el art. 240 LOPJ.

Lo anterior exige analizar, en primer lugar si la vulneración del derecho fundamental sobre la que se asienta la declaración de nulidad pretendida se ha planteado en el momento procesal oportuno y, en segundo lugar, si se aprecia en la sentencia recurrida la ausencia de pronunciamiento respecto de la misma.

En cuanto a la primera cuestión la STS núm. 898/2003, de 20 de Junio dispuso textualmente: "La recurrente Dª Natalia alega en su escrito de recurso que la audiencia preliminar en el procedimiento abreviado (el "turno de intervenciones" a que se refiere el mencionado art. 793.2 ) no tiene carácter preclusivo, razón por la cual la sentencia recurrida debería haber resuelto sobre lo pedido en el escrito de conclusiones definitivas respecto de la nulidad del mencionado auto de 20-11-1990 relativo a la entrada y registro en las referidas oficinas de la gestoría.

Estimamos que en esto tiene razón esta recurrente y al respecto hemos de lamentar una vez más la ausencia de una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal en la que, entre otras muchas materias, se regulara este tema del tratamiento procesal de las posibles vulneraciones de los derechos fundamentales. Es evidente que no basta esa sola norma que prevé que las partes pueden denunciar de tal vulneración en ese "turno de intervenciones" propio del procedimiento abreviado (art. 793.2 [LEG 1882\ 16 ]). Tal laguna legal habría de conducirnos a algo que podemos considerar como principio general de orden procesal: cuando una parte conoce cualquier infracción de procedimiento que pudiera perjudicarle, tiene la carga de denunciarlo tan pronto como haya alcanzado ese conocimiento. Y en el caso presente el pretendido defecto procesal, relativo al tan repetido auto de entrada y registro en las oficinas de la gestoría, se encuentra en las actuaciones desde el inicio de éstas (folio 3). Desde que se personó en las actuaciones la referida Dª Natalia pudo, por tanto, tener ese conocimiento y desde entonces pudo denunciarlo. Al menos pudo hacerlo cuando formuló su calificación provisional, tras las acusaciones y la apertura de juicio oral y, más concretamente, tras la providencia de la Audiencia Provincial de 13-1-2000 (folio 1.863 ) que ordenó cumplir respecto de Dª Natalia y de D. Benjamín el citado...

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